REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 198° y 149°
Parte Accionante: Universidad Pedagógica Experimental Libertador - Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio - UPEL.
Apoderados Judiciales: Abogados José D. Tamarones, Alba Marina Rosas, Ibrahím Rojas y otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 40.349, 58.764 y 105.592, respectivamente.
Parte Accionada: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social - Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas.
Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.
Acto Recurrido: Providencia Administrativa N° 00349-07, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil siete (2007), Expediente N° 027-05-01-04193, mediante la cual se resolvió declarar con lugar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la ciudadana Gallegos Cira del Carmen, titular de la cédula de identidad V-6.979.139.
Expediente N° 2008 - 728
Sentencia Interlocutoria
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de abril del año que discurre, por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por los abogados José D. Tamarones, Alba Marina Rosas, Ibrahím Rojas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 40.349, 58.764 y 105.592, respectivamente, actuando en su carácter de coapoderados judiciales de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador - Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio - UPEL; recibido en este Tribunal el veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008), previa distribución de causas, quedando signado con el Nº 2008 - 728.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Aducen los coapoderados judiciales de la parte recurrente, que el uno (1) de noviembre de dos mil cinco (2005), la ciudadana Cira del Carmen Gallegos, solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, su reenganche y pago de salarios caídos, por haber sido despedida el uno (1) de octubre de dos mil cinco (2005) del cargo de Secretaria, aún cuando, a juicio de la referida ciudadana, se encontraba amparada por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 3.957, fechado veintiséis (26) de septiembre de dos mil cinco (2005), publicada en Gaceta Oficial N° 38.280.
Señalan que una vez practicada la notificación de la hoy recurrente, tuvo lugar el acto de contestación el doce (12) de octubre de dos mil seis (2006), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, en ese mismo acto se dio apertura al lapso probatorio.
Alegan que aún cuando su representada en lapso probatorio negó de manera categórica los hechos, la hoy recurrida consideró que se habían admitido los supuestos fácticos que dieron origen a ese procedimiento, declarando con lugar el acto administrativo objeto de impugnación.
Esgrimen que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación por silencio de prueba, toda vez que en criterio de estos, el Juzgador Administrativo incurrió en omisión en la oportunidad de analizar y valorar las pruebas aportadas y producidas por la recurrente en el lapso probatorio, infringiéndose de tal forma, los previsto en el artículo 12, ordinales 4º y 5º del artículo 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Manifiestan por otra parte, que la ciudadana Nayibe Arocha, no era parte del procedimiento administrativo, por lo que a decir de estos, el Sentenciador Administrativo transgredió lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 243 y 244 del Texto Adjetivo Civil, así como el derecho a la defensa de la recurrente.
Continúan señalando que el acto administrativo objeto de impugnación, presuntamente se encuentra viciado de falso supuesto, y lo fundamentan indicando que su representada en sede administrativa expresó su volunta inequívoca de no contratar a la ciudadana Cira Gallegos por tiempo indeterminado lo cual se demostraba en autos.
Indican que la referida ciudadana no gozaba de inamovilidad laboral tal como hizo creer en el Órgano recurrido, y que por ello su representada se acogió a lo establecido en el encabezamiento del artículo 74 y en el 27 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Destacan que el procedimiento instaurado en sede administrativa, versaba sobre la culminación de un contrato a tiempo determinado, siendo que a juicio de estos coapoderados, no fue asumido de esa forma por el Inspector del Trabajo tergiversándose en el dispositivo del acto administrativo.
Describen que las pruebas que demostrarían la continuidad laboral sin contrato, no tiene relación alguna con lo que se pretendió establecer, ya que a decir de estos, sólo se hizo referencia a un cheque por el pago de servicios, fechado 18 de junio de 2003, y que en definitiva la ciudadana Cira Gallegos, no reunía los requisitos para su ingreso como personal de la institución, lo cual no fue tomado en cuenta por el órgano administrativo.
Asimismo hacen referencia a las documentales presentadas por su representada en sede administrativa, expresando que la parte accionada desconoció dichas documentales, por lo que mal pudo el Inspector otorgarle valor probatorio.
Exponen que el Inspector menciona en el contenido de la Providencia Administrativa impugnada, una supuesta notificación, la cual no consta en autos según los coapoderados judiciales.
Refieren que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de incongruencia en la exactitud de las fechas que se reseñan en su contenido, por cuanto, a su decir no concuerdan.
Relatan que el Inspector del Trabajo mal pudo aducir que el despido está demostrado en el acto de contestación y que se desprendía de las pruebas presentadas, en virtud que la accionada no reconoció la relación laboral, así como tampoco el despido, y que además ésta presuntamente demostró únicamente la existencia de dos contratos.Aluden que en razón de los vicios que denuncian del acto administrativo impugnado, es por lo que el mismo resulta a su decir, nulo de nulidad absoluta, lo cual solicitan sea declarado por este Tribunal.
En relación a la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, dicha representación la fundamentan de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, reseñando que la ejecución de la Providencia Administrativa podría causar graves prejuicios irreparables.
Arguyen en ese sentido, que la reclamante fue sustituida hace dos (2) años por otra trabajadora, la cual no puede ser despedida sin justa causa, para procederse a la reincorporación de la ciudadana Cira Gallegos, caso contrario, generaría reclamación judicial por parte de la afectada, y como consecuencia ello traería perjuicios pecuniarios para su representada.
En el mismo orden de ideas, señalan que no podría crearse otro puesto de trabajo, por cuanto están cubiertas las necesidades del Órgano y que ello afectaría su patrimonio, incurriéndose en conducta ilícita al adquirir compromisos financieros, sin tener una partida que sustente dicho gasto.
Alegan que para poder cumplir con lo ordenado en la Providencia Administrativa su representada incurriría en conductas prohibidas por la Ley, en virtud que no está presupuestada la suma condenada a pagar, y ello traería como consecuencia que recurriera a la desviación de partidas, y se estarían desconociendo las normas que regulan los sistemas y mecanismos de control interno, incurriendo además, en responsabilidad penal, civil y administrativa, no siendo susceptible de exoneración con la definitiva; aunado a ello, aducen que en caso de ser anulado el acto administrativo impugnado lo cancelado resultaría de difícil reparación, por cuanto se trata de una persona que por su condición de trabajadora carece de bienes para responder a una obligación de naturaleza pecuniaria o del correspondiente reparo, lo cual traería perjuicio para su representada; razón por la cual solicitan sea decretada la medida cautelar de suspensión de efectos, hasta que se emita sentencia definitiva.
III
DE LA COMPETENCIA
Debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse ab initio, en relación a la competencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto y al respecto observa:
En el caso bajo análisis se demanda “la nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos” de la Providencia Administrativa N° 00349-07, dictada en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil siete (2007), mediante la cual se resolvió declarar con lugar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la ciudadana Gallegos Cira del Carmen, titular de la cédula de identidad V-6.979.139. En ese sentido, la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 5 de abril de 2005, (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo), estableció la competencia de los Tribunales en lo Contencioso Administrativo cuando se trate de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y en tal sentido señaló:
“…ante la inexistencia de una norma legal expresa la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conforme a lo dispuesto en el articulo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
En estricto acatamiento a lo establecido en la jurisprudencia ut supra transcrita en forma parcial, y dado que el recurso de nulidad se interpuso conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ésta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual, la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad que es la acción principal. En consecuencia, este Órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer y decidir en primera instancia el recurso de nulidad interpuesto. Y así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Declarada como ha sido su competencia, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, pasa de seguidas a analizar la admisibilidad del recurso que dio origen a las presentes actuaciones, en tal sentido, es obligatoria la remisión que debe efectuarse al quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que dicha norma es la que prevé los requisitos de admisibilidad de los recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares. Así pues, conforme a la citada disposición, se observa, que en el caso in commento, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad relativas al ejercicio de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, razón por la cual lo admite cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo, la posibilidad de revisar si, sobrevenidamente, se configura alguno de los supuestos de inadmisibilidad por efectos de la remisión y revisión de los antecedentes administrativos del caso los cuales se solicitarán mediante Oficio. Y así se declara.
V
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Declarada como ha sido la admisión del recurso en forma provisional, y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
En su escrito recursivo el apoderado judicial del recurrente solicita lo que se transcribe parcialmente a continuación:
“De conformidad con lo previsto en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitamos que (…) suspenda los efectos del acto administrativo recurrido, pues su ejecución le causaría perjuicios que no podrían ser reparados por la definitiva.
(…) desde hace dos (2) años fue sustituida la reclamante por otra trabajadora, ingresada en la nómina del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio - Universidad Experimental Libertador, que esta (Sic) devengando un salario pagado del presupuesto asignado a la Institución (…) y que no podría ser despedida sin justa causa, para reincorporar en su lugar a la anterior, pues se crearía una situación que generaría una reclamación judicial de la afectada por la medida (…) con evidente perjuicio pecuniario para la institución. Tampoco podría creársele a la reemplazante un puesto de trabajo para impedir cometer en su contra un acto de injusticia (….) con ello se rebasarían las necesidades del órgano y afectaría su patrimonio (…) al adquirir compromisos financieros sin encontrarse el gasto imputado a la correspondiente partida presupuestaria y sin existir disponibilidad para ello.
(…)
Por lo arriba expuesto, se pone de manifiesto que resulta procedente suspender el acto respecto de la reincorporación de la ex trabajadora (…)
En lo que se refiere al pago de salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento administrativo, la suspensión de los efectos del acto debe ser acordada, puesto que para poder cumplir con el mandato contenido en la Providencia impugnada, tendrían los funcionarios directivos de la Institución (…) asumir conductas prohibidas por la Ley, ya que no estando presupuestada la suma ordenada a pagar por la autoridad administrativa del trabajo y careciendo de disponibilidad presupuestaria, se verían obligadas a recurrir a la desviación de partidas (…) incurriendo en responsabilidad penal, civil y administrativa, no susceptible de exoneración por la sentencia definitiva…”
Así las cosas, es necesario traer a colación lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad ha sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio. “
De la norma supra transcrita se puede colegir la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo de efectos particulares cuando así lo solicite la parte, siendo ello de carácter excepcional y extraordinario, en el sentido que los actos administrativos están regidos por los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, no obstante, la eficacia material del acto administrativo se debilita sólo cuando su nulidad ha sido solicitada y acordada por el Juez, es decir, que tal suspensión de efectos es extraordinaria, y ello conlleva, tal como lo ha querido el Legislador, a que su procedencia esté regida por dos supuestos específicos, a saber, i) que la ley así lo establezca y ii) que la suspensión de efectos sea de carácter imprescindible para impedir que se produzcan daños que por su naturaleza no puedan ser reparados, o que la sentencia de mérito no pueda subsanarlos. Siendo ello así, el Juez debe cuidar en esta etapa del proceso no emitir pronunciamiento alguno que pueda tocar el fondo de la controversia y a través del cual se ejecute en forma anticipada lo que debería resolver en la sentencia de merito.
Así pues, y a los fines de acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, deben encontrarse presentes y en forma concurrentes, los requisitos de procedencia que exige la Ley para ello, a saber, i) fumus boni iuris, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez deberá realizar primae facie la valoración de la posición de cada una de las partes, de forma que deba otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, precisamente, para que la parte que sostenga una posición manifiestamente injusta no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración total o parcial, grande o pequeña, que de esa dilación pueda resultar para la otra parte, como consecuencia del abuso procesal de su adversario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes en juicio, valoración prima facie, no completa, es por tanto provisional, y no prejuzga la que finalmente el Juez realizará detenidamente en la sentencia de fondo; ii) periculum in mora, no es más que la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo. De modo que es la urgencia el elemento que constituye la razón de ser de esta medida cautelar, ya que sólo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causarse un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En ese sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.
Adicionalmente, y sólo en los casos que la medida cautelar sea solicitada conforme a lo previsto en el acápite 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe prestarse caución, puesto que sin ésta no se verificarían los efectos de la cautelar acordada, aún cuando previamente se hayan cubierto los requisitos de procedencia supra aludidos (fumus boni iuris y periculum in mora).
En el caso de marras, estima esta Juzgadora que no se desprende de autos la presunción de buen derecho, y que analizar los argumentos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito libelar, en los términos expresados por ésta para solicitar la suspensión del acto administrativo impugnado, implicaría emitir pronunciamiento anticipado sobre el fondo de la causa, lo cual le está vedado al Juez en esta fase del proceso, sin embargo, no existe la posibilidad que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo que ha de dictarse en la presente causa, toda vez que, la situación jurídica de la accionante presuntamente vulnerada, podría ser restablecida -de ser procedente-, en la oportunidad de emitirse la decisión de mérito con todos los pronunciamientos a que hubiere lugar conforme a la Ley. De acuerdo con las consideraciones supra mencionadas, este Órgano Jurisdiccional, debe forzosamente negar la solicitud de suspensión de efectos, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar su competencia para conocer y sustanciar el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 00349-07, dictada en fecha 25 de junio de 2007, por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, relacionado con el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, notificada a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador - Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio (UPEL) - en fecha 30 de octubre de 2007.
Segundo: Admitir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, quedando a salvo la posibilidad de revisar si, sobrevenidamente, se configura alguno de los requisitos de inadmisibilidad por efecto de la remisión y revisión de los antecedentes administrativos.
Tercero: Negar la medida cautelar solicitada de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado con fundamento a lo establecido en la motiva de la presente decisión.
Cuarto: Ordena practicar, bajo Oficio, la notificación de la admisión del recurso a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República e Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, remitiéndoles copias certificadas de los recaudos que cursen en el expediente judicial, en original o en copias certificadas, con inserción del presente fallo, anexándoles copias simples de los recaudos que rielen en copias fotostáticas simples, a tenor de lo previsto en el decimoprimero aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, deberá librarse cartel de citación de conformidad con lo dispuesto en el decimoprimero aparte del artículo 21 ut supra, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés personal, legítimo y/o directo en la presente causa, para que concurran a hacerse parte en la misma, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación y consignación del referido cartel en el expediente judicial. En ese sentido y por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda realizar la publicación del Cartel en un Diario de mayor circulación a nivel nacional, el cual se determinará por auto separado.
Quinto: Solicitar bajo Oficio, a la Inspectoría del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, el cual deberá ser consignado a los autos en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho, computados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación, a tenor de lo previsto en el acápite décimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Sexto: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, se hace innecesario practicar la notificación de la parte recurrente.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
SOL E. GÁMEZ MORALES
EL SECRETARIO,
RADAMÉS BRAVO CALDERA
En la misma fecha 12 de mayo de 2008, siendo las 3:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el N° 2008/ 074.
EL SECRETARIO,
RADAMÉS BRAVO CALDERA
Sentencia Interlocutoria
Materia: Contencioso Administrativa
Exp. N° 2008 - 728
SGM/rb/gc/ar
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