REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 198° y 149°
Parte Accionante: Sociedad Mercantil Venmart M.D.T, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, quedando anotada bajo el Nº 38, Tomo 146 A qto., de fecha uno (1) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).
Apoderados Judiciales: Elizabeth Bravo, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 45.947.
Parte Accionada: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social - Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas.
Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos.
Acto Recurrido: Providencia Administrativa N° 00019-08, fechada veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008) dictada en el Expediente Administrativo Nº 027-05-01-04488, mediante la cual se resolvió declarar con lugar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano Carlos Moran Urdaneta, titular de la cédula de identidad V-10.684.480.
Expediente N° 2008 - 762
Sentencia Interlocutoria
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha siete (7) de mayo del año que discurre, por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos, por la abogada Elizabeth Bravo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Venmart M.D.T, C.A., supra identificados, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 00019-08, fechada veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008), dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas; recibido en este Tribunal el nueve (9) de mayo del año en curso, previa distribución de causas, quedando signada con el Nº 2008 - 762.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Alega la apoderada judicial de la parte recurrente que, el acto administrativo impugnado tuvo su origen en Sede Administrativa con ocasión al procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, instaurado a petición del ciudadano Carlos Moran Urdaneta; siendo que en su criterio, el referido acto adolece de vicios que acarrean su nulidad absoluta.
Denuncia en ese sentido, que la Providencia Administrativa objeto de impugnación incurre en el vicio de falso supuesto, toda vez que a su decir, el Sentenciador Administrativo desestimó las pruebas documentales promovidas por la hoy recurrente.
Arguye que disiente del criterio asumido por el Inspector del Trabajo en relación al análisis efectuado a los medios probatorios promovidos por su representada, ya que de los mismos, podían desprenderse pruebas fehacientes que demostraban las razones por las cuales la accionante se resistía a la pretensión de reenganche y pago de salarios caídos.
Manifiesta por otra parte, que el acto administrativo cuestionado adolece del vicio de silencio de prueba o inmotivación, toda vez que en su criterio, el trabajador en la oportunidad de intentar el derecho de acción en Sede Administrativa, alegó haber ingresado a la empresa en una fecha que no se corresponde, siendo que en documentales promovidas por la empresa accionante, fue demostrada con precisión la fecha en que tuvo lugar la relación de empleo entre el trabajador y el patrono, prueba ésta que fue desestimada por el Juzgador Administrativo.
En relación a la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada, se observa que la apoderada judicial de la parte accionante sustenta su pedimento, aduciendo que los requisitos para la procedencia de dicha medida se encuentran cubiertos.
En el mismo orden de ideas, indica que el fumus boni iuris se patentiza al constatarse del contenido del acto administrativo controvertido, los vicios de inmotivación y falso supuesto y que de ejecutarse los efectos del precitado acto, se ocasionarían daños patrimoniales irreparables a la hoy recurrente, ya que se obliga a la misma a cancelar unos salarios caídos desde la fecha de despido alegada por el trabajador, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
En cuanto al periculum in mora, reseña la apoderada actora que este requisito se encuentra configurado en la dispositiva del acto impugnado, ya que a su juicio, se desprende un peligro inminente hacia su representada, en el sentido que pudiera ocasionarle un perjuicio económico de dimensiones irreparables. Agrega además que mientras no se declare la nulidad absoluta de la mencionada Providencia Administrativa, el transcurso del tiempo produciría incrementos en la suma de dinero que erróneamente se ordena cancelar al trabajador, la cual inclusive, debería ajustarse a los aumentos salariales que decrete el Ejecutivo Nacional, aunado al hecho, que cada vez que el Inspector del Trabajo verifique el incumplimiento de su actuación, estimará que la recurrente ha materializado una actitud contumaz en acatar lo ordenado, aplicándole a tal efecto, las sanciones correspondientes las veces que lo considere pertinente.
Por las razones precedentemente expuestas solicita a este Órgano Jurisdiccional se declare con lugar el recurso interpuesto, la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado y la suspensión de efectos del mismo hasta tanto se decida el fondo de la controversia.
III
DE LA COMPETENCIA
Debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse ab initio, en relación a la competencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto, lo cual pasa a realizar en los términos siguientes:
El thema decidendum del caso subiudice versa en torno al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, contenido en la Providencia Administrativa N° 00019-08, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008), Expediente Administrativo Nº 027-05-01-04488, mediante la cual se resolvió declarar con lugar el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano Carlos Moran Urdaneta, supra identificado. En ese sentido, la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 5 de abril de 2005, (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo), estableció la competencia de los Tribunales en lo Contencioso Administrativo cuando se trate de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y en tal sentido señaló:
“…ante la inexistencia de una norma legal expresa la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
En estricto acatamiento a lo establecido en la jurisprudencia ut supra transcrita en forma parcial, y dado que el recurso de nulidad se interpuso conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ésta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual, la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad que es la acción principal. En consecuencia, este Órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer y decidir en primera instancia el recurso de nulidad interpuesto. Y así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Establecida como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer y decidir la presente causa, pasa de seguidas quien aquí suscribe, a revisar los requisitos de admisibilidad del recurso, a que hace referencia el acápite quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así pues, conforme a la señalada disposición este Tribunal observa, que en el caso in commento, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad relativas al ejercicio de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, por lo que se admite cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo, la posibilidad de revisar, si sobrevenidamente, se configura alguno de los supuestos establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, por efecto de la remisión y revisión de los antecedentes administrativos del caso bajo examen. Y así se decide.
V
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Declarada como ha sido la admisión del recurso en forma provisional, y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
La apoderada judicial de la parte recurrente fundamenta su pedimento señalando que el fumus boni iuris se encuentra cubierto, toda vez que el mismo se patentiza del contenido del acto administrativo controvertido, al verificarse los vicios de inmotivación y falso supuesto; y el periculum in mora, a juicio de ésta, se desprende del peligro inminente que aqueja a su representada, en el sentido que pudiera ocasionarle un perjuicio económico de dimensiones irreparables, puesto que mientras no se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, el transcurso del tiempo produciría incrementos en la suma de dinero que erróneamente se ordenó cancelar al trabajador, la cual inclusive debería ajustarse a los aumentos salariales que decrete el Ejecutivo Nacional, y corriendo el riesgo que el Inspector del Trabajo aplique sanciones de multas por la actitud contumaz de la empresa en acatar el acto impugnado.
En ese sentido, se hace necesario invocar lo previsto en el artículo 585 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la posibilidad de acordar medida cautelar innominada, en el caso de marras la misma consiste en la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo de efectos particulares; al ser ello así, debe destacar quien aquí suscribe que, la cautelar solicitada reviste un carácter excepcional y extraordinario, puesto que ello constituye una derogatoria a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que rigen al acto administrativo. Así pues, debe indicarse que resulta procedente enervar los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuando se encuentran verificados en forma concurrente los supuestos específicos que justifican dicha suspensión, a saber, i) que la ley así lo establezca y ii) que la suspensión de efectos sea de carácter imprescindible para impedir que se produzcan daños que por su naturaleza no puedan ser reparados o que la sentencia de mérito no pueda subsanarlos. Aunado a ello, el solicitante debe prestar la caución que exija el Tribunal a los fines de garantizar la resultas del juicio. Por otra parte, debe señalarse que en la oportunidad de acordarse la medida cautelar de suspensión de efectos, el Juez debe cuidar no emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia y a través de la cual ejecute en forma anticipada, lo que debería resolver en la sentencia definitiva.
Así pues, y a los fines de acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, deben encontrarse presentes y en forma concurrentes, los requisitos de procedencia que exige la Ley para ello, a saber: i) fumus boni iuris, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez deberá realizar primae facie una valoración de la posición de cada una de las partes, de forma que deba otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, precisamente, para que la parte que sostenga una posición manifiestamente injusta no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración total o parcial, grande o pequeña, que de esa dilación pueda resultar para la otra parte, como consecuencia del abuso procesal de su adversario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes en el juicio, valoración prima facie, no completa, es por tanto provisional, y no prejuzga la que finalmente el Juez realizará detenidamente en la sentencia de fondo; ii) periculum in mora, no es más que la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo. Así pues, es la urgencia el elemento que constituye la razón de ser de esta medida cautelar, ya que sólo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso y; iii) periculum in damni, es el peligro inminente de daño o, el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En el caso de marras, observa esta Juzgadora que la parte recurrente se limitó a solicitar la medida cautelar innominada de suspensión de efectos, sin fundamentar en forma concurrente los requisitos de procedencia antes señalados, por lo que mal podría esta Jurisdicente acordar la medida cautelar innominada analizando la solicitud en los términos expuestos por la accionante, pues ello, podría constituir un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, lo cual está vedado al Juez en esta etapa del proceso, razón por la cual, debe negarse la cautelar solicitada, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:
Primero: Declarar su competencia para conocer, sustanciar y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por la abogada Elizabeth Bravo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Venmart M.D.T, C.A., supra identificados, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 00019-08, fechada veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008), dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, en el Expediente Administrativo Nº 027-05-01-04488.
Segundo: Admitir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, quedando a salvo la posibilidad de revisar si, sobrevenidamente, se configura alguno de los motivos de inadmisibilidad, por efectos de la remisión y revisión de los antecedentes administrativos.
Tercero: Niega la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada, conforme a lo precedentemente explanado en la motiva del presente fallo.
Cuarto: Ordena practicar, bajo Oficio, la notificación de la admisión del recurso a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República e Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, remitiéndoles copias certificadas de los recaudos que cursen en el expediente judicial, en original o en copias certificadas, con inserción del presente fallo, anexándoles copias simples de los recaudos que rielen en copias fotostáticas simples, a tenor de lo previsto en el decimoprimero aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, deberá librarse cartel de citación de conformidad con lo dispuesto en el decimoprimero aparte del artículo 21 ut supra, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés personal, legítimo y/o directo en la presente causa, para que concurran a hacerse parte en la misma, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación y consignación del referido cartel en el expediente judicial. En ese sentido y por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda realizar la publicación del Cartel en un Diario de mayor circulación a nivel nacional, el cual se determinará por auto separado.
Quinto: Solicitar bajo Oficio, a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, el expediente administrativo Nº 027-05-01-04488, que guarda relación con la presente causa, el cual deberá ser consignado a los autos en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho, computados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación, a tenor de lo previsto en el acápite décimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Sexto: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de la parte recurrente. Asimismo, en acatamiento a lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena practicar, bajo Oficio, la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndole copia certificada del presente fallo.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
SOL E. GÁMEZ MORALES
EL SECRETARIO,
RADAMES BRAVO CALDERA
En esta misma fecha, 14 de mayo de 2008, siendo las 3:15 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión quedando signada bajo el Nº 2008/ 076.
EL SECRETARIO,
RADAMES BRAVO CALDERA
Sentencia Interlocutoria
Materia: Contencioso Administrativa.
Exp. Nº 2008 - 762
SGM/rbc/paz
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