REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
198° y 149°
Visto el escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Remoción - Retiro), interpuesto sin anexos, por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008), por el ciudadano Juan Carlos Cabrices Bello, titular de la cédula de identidad Nº V-6.874.529, asistido por el abogado Santiago José Castro Toise, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.333, contra el Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración, adscrito a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda; recibido en este Tribunal el dieciocho (18) de abril de dos mil ocho (2008), previa distribución de causas, quedando signada con el Nº 2008- 359.
Revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente judicial se pudo constatar, que el doce (12) de mayo del año que discurre, este Tribunal dictó auto mediante el cual instó bajo apercibimiento, a la parte querellante para que compareciera dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes, computados a partir de esa fecha “exclusive”, a los fines que consignara los instrumentos en los que fundamentaba su pretensión y de los cuales se presume derivaba el derecho deducido, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en original o en copias fotostáticas simples, dado que en la oportunidad en que interpuso el recurso no acompañó ningún recaudo para verificar la admisibilidad o no de la acción, toda vez que sólo presentó el escrito recursivo, por ante el Distribuidor de Turno, tal como se mencionara ut supra, aunado al hecho que habiéndosele instado para que acompañara dichos recaudos, ello con fundamento en el principio pro actione, éste no compareció por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno dentro del lapso concedido para ello, a saber, martes trece (13), miércoles catorce (14) y jueves quince (15) del mes de mayo del corriente año, tal como consta en Calendario Judicial 2008 y Libro Diario Nº IV llevados por este Tribunal. Ante tal circunstancia, estima esta Sentenciadora que el recurso interpuesto no cumple con los requisitos de procedencia para la admisibilidad de la pretensión, establecidos en el acápite quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual siendo un deber impretermitible del Juez que conoce la causa declarar inadmisible la demanda, solicitud o recurso, entre otros supuestos, cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la acción interpuesta, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley resuelve:
Primero: Declarar inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Remoción-Retiro), interpuesto por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008), por el ciudadano Juan Carlos Cabrices Bello, asistido por el abogado Santiago José Castro Toise, ut supra identificados, contra el Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración, adscrito a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.
Segundo: Decisión que se dicta con fundamento a lo expuesto en la narrativa de la presente decisión y a lo previsto en el acápite quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Tercero: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley se hace inoficioso practicar la notificación de la parte querellante.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
SOL E. GÁMEZ MORALES
EL SECRETARIO,
RADAMES BRAVO CALDERA
En esta misma fecha, 19 de mayo de 2008, siendo las 2:40 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión quedando registrada bajo el Nº 2008/ 080.
EL SECRETARIO,
RADAMES BRAVO CALDERA
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 2008 - 359
SGM/rbc/mb/wb
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