REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 198° y 149°

Parte Demandante: Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, creada por Decreto Presidencial Nº 899, fechado 6 de junio de 2000, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.988, del 7 de julio de 2000.

Apoderado Judicial: Gerardo Ponce Reyes, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 72.782.

Parte Demandada: Multiservicios Guevara 2005, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 5 de febrero de 2003, bajo el Nº 23, Tomo 20-A-Pro.

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.

Motivo: Demanda por Resolución de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios.

Expediente N° 2008 - 765

Sentencia Interlocutoria

I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 13 de mayo de 2008, por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo de la Demanda por Resolución de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios, interpuesta por el abogado Gerardo Ponce Reyes, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, ut supra identificados, contra la sociedad Mercantil Multiservicios Guevara 2005; recibido en este Tribunal el 14 de mayo de 2008, previa distribución de causas, quedando signado con el Nº 2008- 765.
II
OBITER DICTUM

PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
Se observa que el thema decidendum del caso subiudice versa sobre una demanda por Resolución de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios, por lo que se hace necesario analizar la competencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. En tal sentido, en Ponencia Conjunta la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01900, publicada en fecha 27 de octubre de 2004, (caso: Marlon Rodríguez vs. Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del estado Miranda, estableció lo siguiente:
“…Omissis)…
Finalmente y con base a todo lo anteriormente expuesto mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
…(Omissis)…
2°. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares con céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
…(Omissis)…
7º. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal”
…(Omissis)…
8º. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
…(Omissis)…”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito en forma parcial los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales, tienen competencia para conocer de las demandas que sean interpuestas por la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos y las empresas en las cuales los entes políticos territoriales ejerzan control permanente y cuando la cuantía no exceda las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.).
Siendo ello así, y visto que la demanda interpuesta fue estimada en la cantidad de Bolívares Fuertes seiscientos cincuenta mil con cero céntimos (Bs.F. 650.000), suma que para la fecha de interposición, equivalía a 14.130, 43 Unidades Tributarias (U.T.), tomando como base el valor de ésta en dicha fecha, a saber, Bolívares Fuertes cuarenta y seis con cero céntimos (Bs.F. 46,00), según Providencia Administrativa Nº 0062, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.855, de fecha 22 de enero de 2008, es por lo que considera esta Jurisdicente que la cifra supra señalada excede las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), cuantía máxima establecida para el conocimiento de demandas de los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo Regionales.
Por lo que este Tribunal como garante de los principios y garantías constitucionales que propugna la Carta Fundamental, se encuentra forzosamente en el deber de declarar su incompetencia para conocer la presente causa, en razón de la cuantía, y declina su competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual deberá remitirse el presente expediente judicial, bajo Oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), una vez practicadas las notificaciones de Ley, a los fines que previa distribución de causas, la Corte designada conozca de la causa interpuesta. Y así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar su Incompetencia en razón de la cuantía para conocer, sustanciar y decidir la demanda por Resolución de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios, interpuesta por el abogado Gerardo Ponce Reyes, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe; contra la sociedad mercantil Multiservicios Guevara 2005, ut supra identificados.
Segundo: Se ordena remitir el presente expediente judicial a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días de despacho a que hace referencia el artículo 69 del Código Adjetivo Civil y vencido éste sin que se hubiere solicitado la regulación de competencia.
Tercero: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley se hace inoficioso practicar la notificación de la parte querellante. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese, bajo Oficio, a la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

SOL E. GÁMEZ MORALES
EL SECRETARIO,

RADAMÉS BRAVO CALDERA

En la misma fecha, veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008), siendo las 2:00 post meridiem previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el N° 2008/ 081.


EL SECRETARIO,


Sentencia Interlocutoria.
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. N° 2008 - 765
SGM/rbc/mb/wb