REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
198° y 149°

Parte Recurrente: Doris Josefa Luna Caldera, titular de la cédula de identidad N° V- 4.717.114.

Representantes Judiciales: Asistida ab initio por la profesional del Derecho Jualib Maza Márquez y a posteriori representada judicialmente por ésta y por el abogado León Izaguirre Vásquez, Rafael Pérez Moochett, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 86.502, 105.365 y 27.064, en el mismo orden.

Parte Recurrida: Ministerio Público.

Representante Judicial: Eira Maria Torres Castro, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 39.288.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia.

Expediente Nº 2007 – 177.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de julio de 2007, por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia, por la ciudadana Doris Josefa Luna Caldera, asistida por la abogada Jualib Maza Márquez, ut supra identificada, contra el Ministerio Público; siendo recibido en fecha dieciocho (18) de julio de 2007, quedando signado bajo el Nº 2007- 177.
La representación judicial del Ministerio Público, estampó diligencia el veintitrés (23) de octubre de 2007, mediante la cual consignó los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa.
Mediante auto de fecha treinta (30) de octubre de 2007, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer y decidir la presente causa y admitió el recurso por abstención o carencia interpuesto, ordenando la notificación de las partes. Asimismo, el treinta y uno (31) de enero de 2008, la abogada Eira Torres, en representación judicial del Ministerio Público, dio contestación al recurso.
El abogado Rafael Pérez Moochett, con el carácter ut supra referido, presentó escrito mediante el cual desistió del procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y solicitó al Tribunal imparta homologación al acto de auto composición procesal. En ese mismo sentido, la representación judicial de la parte recurrida, estampó diligencia el catorce (14) de mayo de 2008, mediante la cual aceptó el desistimiento efectuado.

II
DEL DESISTIMIENTO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca del desistimiento del procedimiento realizado en fecha cinco (5) de mayo de 2008, por el abogado Rafael Pérez Moochett (folios 75 al 78), en los términos siguientes:

“(…) por cuanto el objetivo (sic) principal de este recurso se centraba en QUE EL MINISTERIO PÚBLICO NOS DIERA ACCESO A LOS EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS, tanto el relativo a la Reorganización como al expediente administrativo Personal de la accionante , y visto que ambos, forman parte, como Cuadernos Separados, del presente expediente, es por lo que formalmente declaramos que, al tener acceso (15 y 24 de octubre de 2007) a los mismos, consideramos que no se hace necesario seguir con el presente procedimiento, por lo tanto, formalmente en este acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, DESISTIMOS DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO.
Solicitamos del Tribunal que, previa la realización de los trámites normativos propios, imparta la homologación que corresponde.

Al respecto este Tribunal estima necesario referirse al contenido de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, que rezan:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En ese sentido, revisado como ha sido el poder Apud Acta cursante al folio treinta y cinco (35) del presente expediente, otorgado por la querellante Doris Josefa Luna Caldera al abogado Rafael Pérez Moochett, se observa que la referida ciudadana le otorgó facultad expresa a su mandante para la realización de la fórmula de autocomposición procesal, y vista igualmente la aceptación del desistimiento por parte de la representación judicial del órgano querellado, verificándose por tanto, el cumplimiento del primero de los presupuestos citados, relativos a la capacidad del mandatario para desistir. Asimismo, respecto al segundo requisito se observa, que el desistimiento realizado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo Justicia.
En ese orden de ideas, es propicio hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de mayo de 2006 (caso: Bar Restaurant Aerordaz, C.A. contra el Estado Bolívar - Servicio Autónomo de Aeropuertos Regionales del Estado Bolívar S.A.A.R. Bolívar) en la cual establece:
“(…) Ahora bien, en el caso de autos se presentó un desistimiento del procedimiento, lo cual se evidencia de la mencionada diligencia del 15 de marzo de 2006. A los fines de determinar la legitimidad para desistir del abogado Said Babik Issa, como representante judicial de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT AERORDAZ, C.A., se observa que, efectivamente en el poder otorgado a éste, conferido en fecha 21 de junio de 2006 (folios 3 y 4), consta expresamente la facultad “para transigir, desistir y convenir en los procesos antes mencionados…”.
Finalmente, por cuanto el desistimiento puede plantearse en cualquier estado y grado del proceso, habiéndose presentado antes de la admisión de la demanda interpuesta, y no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, se evidencia el cumplimiento, por parte del abogado proponente del desistimiento, de los requisitos exigidos; por tanto debe la Sala declarar homologado el desistimiento formulado (…). Destacado y subrayado propio.

En razón de las consideraciones explanadas con anterioridad, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento a lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y al criterio jurisprudencial ut supra citado, considera procedente impartirle su homologación al desistimiento del procedimiento realizado por el apoderado judicial de la parte recurrente, tal como se establecerá en el dispositivo de la presente decisión. Y así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Procede a impartirle su homologación al desistimiento del procedimiento en el Recurso por Abstención o Carencia, interpuesto por la ciudadana Doris Josefa Luna Caldera, asistida ab initio por la abogada Jualib Maza Márquez, y a posteriori representada por los abogados León Izaguirre Vásquez, Rafael Pérez Moochett y Jualib Maza Márquez, ut supra identificados, contra el Ministerio Público.
Segundo: Decisión que se dicta con fundamento a lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y al criterio jurisprudencial expuesto en la motiva de la presente decisión.
Tercero: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, se hace inoficioso practicar la notificación de las partes.
Cuarto: Se ordena la notificación, bajo Oficio, de la Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada del presente fallo.
Así se decide.
Publíquese, notifíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,


SOL E. GÁMEZ MORALES


EL SECRETARIO,


RADAMES BRAVO CALDERA


En la misma fecha, veintidós (22) de mayo 2008, siendo las 2:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el Nº 2008/ 082.


EL SECRETARIO,

RADAMES BRAVO CALDERA















Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. N° 2007 - 177
SEGM/rbc/ar/lv