REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 198° y 149°
Parte Accionante: Inversiones Revispress, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 24 de marzo de 1994, bajo el N° 30, Tomo 93-A-Sgdo., representada por los ciudadanos Roger Vivas y Eduardo Trujillo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.633.610 y V-5.972.629, respectivamente, en su carácter de Directores Gerentes de la referida empresa.
Apoderados Judiciales: Abogados Manuel Alonso y María Dina de Freitas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 41.491 y 64.526, en el mismo orden.
Parte Accionada: Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda.
Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.
Acto Recurrido: Providencia Administrativa N° 295- 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda, en fecha cinco (5) de octubre de 2007, contenida en el Expediente N° 030-2007-01-00489, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Douglas Infante, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.580.240.
Tercero Parte: Douglas Infante, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.580.240.
Expediente N° 2008 - 350.
Sentencia Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
Visto el escrito y sus anexos contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por los abogados Manuel Alonso y Maria Dina de Freitas, ut supra identificados, contra la providencia administrativa N° 295- 2007, contenida en el Expediente N° 030-2007-01-00489, dictada el cinco (5) de octubre de 2007, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda; recibido en este Tribunal el nueve (9) de abril de 2008, previa distribución de causas, quedando signada bajo el Nº 2008 - 350.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Expresan los coapoderados judiciales de la empresa recurrente que la providencia administrativa que dio origen a las presentes actuaciones, se encuentra a su decir, viciada de nulidad absoluta por cuanto incurre en el vicio de falso supuesto y lesiona los principios y derechos constitucionales relativos a la legalidad, debido proceso y a la defensa y en virtud de ello solicitan la nulidad y revocatoria del acto administrativo impugnado, a tenor de lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En cuanto al vicio de falso supuesto denunciado, alegan que se configura por el hecho falso del despido del que supuestamente fue objeto el ciudadano Douglas Infante, toda vez que el reclamante en el procedimiento administrativo sustentó su solicitud omitiendo que la relación de trabajo con REVISPRESS, C.A., era a tiempo determinado, por lo que al extinguirse el contrato de trabajo finalizaba asimismo la relación laboral existente.
Aducen que la providencia administrativa se fundamenta en e hecho que el contrato de trabajo celebrado por las partes era irregular, por cuanto no se tomó en cuenta el período de prueba para ello, siendo que, a su decir, éste confunde la ineficacia o invalidez de las cláusulas del período de prueba contenidas en los referidos contratos, con la existencia jurídica misma o validez del contrato de trabajo de esta naturaleza.
Señalan que la providencia administrativa pretende establecer que el contrato de trabajo era a tiempo indeterminado, dada la naturaleza comercial de su representada que no requería trabajadores a tiempo determinado.
Arguyen que la naturaleza de los servicios no tiene nada que ver con el tipo de objeto comercial de su representada, sino con el objeto del servicio del contratado y que ello era lo que la Inspectoría debía analizar. Así pues, indican que el acto administrativo está sustentado en falso supuesto, por cuanto, a su decir, parte de una errónea apreciación de la realidad, con lo cual se concluyó que la expiración del contrato de trabajo se convirtió en despido.
En relación a las violaciones del principio de legalidad, del derecho a la defensa y debido proceso, alegan que en la providencia impugnada no se le otorgó valor probatorio a los medios de probanzas promovidos y evacuados por su mandante en la oportunidad correspondiente, lo que a su juicio trajo como consecuencia, que la Inspectoría del Trabajo se haya apartado de las normas atributivas de competencia que reglan su actuación.
Finalmente fundamentan el recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitando la nulidad absoluta de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Douglas Infante.
A los fines de sustentar el amparo cautelar, los representantes judiciales de la recurrente, invocan lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y aducen que el acto administrativo constituye elemento probatorio que sustenta fehacientemente la presunción grave para que sea procedente la solicitud de nulidad, por cuanto, a su juicio, la providencia se encuentra viciada de nulidad absoluta porque incurre en el vicio de falso supuesto, y vulnera el principio de legalidad, lesionando los principios constitucionales relativos al derecho la defensa y debido proceso. Finalmente, manifiestan que lo ordenado en el acto administrativo comporta daños institucionales y daños patrimoniales de imposible restitución, por lo cual solicitan que se suspendan los efectos del acto administrativo objeto de impugnación.
III
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal pronunciarse ab initio, en relación a la competencia para conocer la presente causa, lo cual pasa a realizar en la forma siguiente:
Se observa que el thema decidendum del caso sub iudice versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa N° 295- 2007, dictada en fecha cinco (5) de octubre de 2007, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire - Estado Bolivariano de Miranda. En ese sentido, la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 5 de abril de 2005, (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo), estableció la competencia de los Tribunales en lo Contencioso Administrativo cuando se trate de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y en tal sentido señaló:
“…(omissis)…ante la inexistencia de una norma legal expresa la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…(omissis)…” .(Cursivas de este Tribunal).
En estricto acatamiento a lo establecido en la jurisprudencia ut supra transcrita en forma parcial, y dado que el recurso de nulidad se interpuso conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ésta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual, la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad que es la acción principal. En consecuencia, este Órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer y decidir en primera instancia el recurso de nulidad interpuesto. Y así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Establecida como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer y decidir la presente causa, pasa de seguidas quien aquí suscribe, a revisar los requisitos de admisibilidad del recurso, a que hace referencia el acápite quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Conforme a la señalada disposición este Tribunal observa, que en el caso in commento, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad relativas al ejercicio de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, por lo que se admite cuanto ha lugar en derecho. Y así se decide.
V
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE
SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Declarada como ha sido la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad, y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
Los coapoderados judiciales de la parte recurrente fundamentan su pedimento señalando que el fumus boni iuris se encuentra cubierto, toda vez que el mismo se patentiza del contenido del acto administrativo controvertido, al verificarse el vicio de falso supuesto y por la violación de los principios de legalidad, derecho a la defensa y debido proceso; y el periculum in mora, a juicio de éstos, se desprende del peligro inminente que aqueja a su representada, en el sentido que pudiera ocasionarle un perjuicio económico y de dimensiones irreparables, en virtud que con el pago de los salarios caídos ordenado en la providencia emanada del Órgano Administrativo del Trabajo, la Compañía Anónima REVISPRESS, haría erogaciones de difícil recuperación. Aunado a ello, expresan que le resultaría altamente improbable ejercer la repetición contra la reclamante, cuando este Órgano Jurisdiccional declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, por las restricciones establecidas en el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En ese sentido, se hace necesario invocar lo previsto en el artículo 585 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la posibilidad de acordar medida cautelar, en el caso de marras la misma consiste en la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo de efectos particulares; al ser ello así, debe destacar quien aquí decide que, la cautelar solicitada reviste un carácter excepcional y extraordinario, puesto que ello constituye una derogatoria a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que rigen al acto administrativo. Así pues, debe indicarse que resulta procedente enervar los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuando se encuentran verificados en forma concurrente los supuestos específicos que justifican dicha suspensión, a saber, i) que la ley así lo establezca y ii) que la suspensión de efectos sea de carácter imprescindible para impedir que se produzcan daños que por su naturaleza no puedan ser reparados o que la sentencia de mérito no pueda subsanarlos. Aunado a ello, el solicitante debe prestar la caución que exija el Tribunal a los fines de garantizar la resultas del juicio. Por otra parte, debe señalarse que en la oportunidad de acordarse la medida cautelar de suspensión de efectos, el Juez debe cuidar no emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia y a través de la cual ejecute en forma anticipada, lo que debería resolver en la sentencia definitiva.
Así pues, y a los fines de acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, deben encontrarse presentes y en forma concurrente, los requisitos de procedencia que exige la Ley para ello, a saber: i) fumus boni iuris, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez deberá realizar prima facie una valoración de la posición de cada una de las partes, de forma que deba otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, precisamente, para que la parte que sostenga una posición manifiestamente injusta no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración total o parcial, grande o pequeña, que de esa dilación pueda resultar para la otra parte, como consecuencia del abuso procesal de su adversario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes en el juicio, valoración prima facie, no completa, es por tanto provisional, y no prejuzga la que finalmente el Juez realizará detenidamente en la sentencia de fondo; ii) periculum in mora, no es más que la perentoriedad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo. Así pues, es la urgencia el elemento que constituye la razón de ser de esta medida cautelar, ya que sólo procede en el caso que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso y; iii) periculum in damni, es el peligro inminente de daño o, el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En el caso de marras, observa esta Juzgadora que la parte recurrente se limitó a solicitar la medida cautelar de suspensión de efectos, sin fundamentar en forma concurrente los requisitos de procedencia antes señalados, por lo que mal podría esta Jurisdicente acordar la medida cautelar analizando la solicitud en los términos expuestos por la accionante, pues ello, podría constituir un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, lo cual está vedado al Juez en esta etapa del proceso, razón por la cual, debe negarse la cautelar solicitada, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:
Primero: Declarar su competencia para conocer, sustanciar y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Manuel Alonso y María Dina de Freitas, actuando en su carácter de coapoderados judiciales de Inversiones REVISPRESS, C.A., ut supra identificados, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 295-2007, fechada cinco (5) de octubre de dos mil siete (2007), dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire - Estado Bolivariano de Miranda, en el Expediente Administrativo Nº 030-2007-01-00489.
Segundo: Admitir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Tercero: Niega la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, conforme a lo precedentemente explanado en la motiva del presente fallo.
Cuarto: Ordena practicar, bajo Oficio, la notificación de la admisión del recurso a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República e Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire - Estado Bolivariano de Miranda, remitiéndoles copias certificadas de los recaudos que cursen en el expediente judicial, en original o en copias certificadas, con inserción del presente fallo, anexándoles copias simples de los recaudos que rielen en copias fotostáticas simples, a tenor de lo previsto en el décimo primer aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, deberá librarse cartel de citación de conformidad con lo dispuesto en el decimoprimero aparte del artículo 21 eiusdem, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés personal, legítimo y/o directo en la presente causa, para que concurran a hacerse parte en la misma, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación y consignación del referido cartel en el expediente judicial. En ese sentido, se acuerda realizar la publicación del Cartel en un Diario de mayor circulación a nivel nacional, el cual se determinará por auto separado.
Quinto: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de la parte recurrente. Asimismo, en acatamiento a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena practicar, bajo Oficio, la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndole copia certificada del presente fallo.
Así se decide.
Publíquese, notifíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
SOL E. GÁMEZ MORALES
EL SECRETARIO,
RADAMES BRAVO CALDERA
En esta misma fecha, veintiséis (26) de mayo de 2008, siendo las 3:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión quedando signada bajo el Nº 2008/086.
EL SECRETARIO,
RADAMES BRAVO CALDERA
Sentencia Interlocutoria
Materia: Contencioso Administrativa.
Exp. Nº 2008 - 350
SGM/rbc/lv/ar
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