REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
198° y 149°

Parte Recurrente: Inversiones Revispress, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 24 de marzo de 1994, bajo el Nº 30, Tomo 93-A-Sgdo, representada por los ciudadanos Roger Vivas y Eduardo Trujillo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.663.610 y V- 5.972.629, respectivamente, en su carácter de Directores Generales de la referida empresa.

Apoderados Judiciales: Manuel Alonso y Andreina Martínez, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 41.491 y 90.797, respectivamente.

Parte Recurrida: Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, Sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda - Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

Representante Judicial: No consta en autos.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.

Expediente Nº 2008 - 752

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de abril del año dos mil ocho (2008), por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por los abogados Manuel Alonso y Andreina Martínez, actuando en su carácter de coapoderados judiciales de la empresa sociedad mercantil Inversiones Revispress, C.A., ut supra identificados, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 342- 2007, emitida por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con Sede en Guatire Estado Bolivariano de Miranda, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; recibido el siete (07)
de mayo del año dos mil ocho (2008), quedando signado bajo el Nº 2008- 752.
Mediante auto dictado en fecha 19 de mayo de 2008, este Órgano Jurisdiccional solicitó el expediente administrativo que guarda relación con la causa, para lo cual se ordenó librar Oficio a la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con Sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, concediéndole un lapso de quince (15) días hábiles computados a partir de la constancia en autos del recibo del Oficio, para que remitiera el referido expediente.
En fecha 21 de mayo de dos mil ocho (2008) la abogada Andreina Martínez Salaverría, actuando en su carácter de coapoderada judicial de la empresa recurrente, estampó diligencia mediante la cual desistió de la acción y del procedimiento que dio origen a las presentes actuaciones, solicitando asimismo, la devolución de los originales contentivos del instrumento poder que le fuere otorgado y de la providencia administrativa que acompañara a su escrito recursivo.

II
DEL DESISTIMIENTO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca del desistimiento de la acción y del procedimiento efectuado por la abogada Andreina Martínez Salaverría (folio 33 del presente expediente judicial) actuando en su carácter de coapoderada judicial de la empresa recurrente, mediante diligencia estampada en fecha 21 de mayo de 2008. En tal sentido, este Tribunal estima necesario referirse al contenido de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, que rezan:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En ese sentido, revisado como ha sido el instrumento poder cursante a los folios veintiuno (21) y su vuelto, veintidós (22) y veintitrés (23) del presente expediente, otorgado por los ciudadanos Roger Vivas y Eduardo Trujillo, actuando con el carácter de Directores Gerentes de la empresa recurrente Inversiones Revispress, C.A., a los abogados Manuel Alonso y Andreina Martínez Salaverría, se observa que los representantes legales de la empresa recurrente confirieron facultad expresa a los precitados profesionales del derecho para la realización de la fórmula de autocomposición procesal que dio origen a las presentes actuaciones, verificándose por tanto, el cumplimiento del primero de los presupuestos previstos en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 154 eiusdem, relativo a la capacidad del mandatario para desistir, aplicables por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo Justicia. Asimismo, en lo que respecta al segundo requisito se pudo verificar que el desistimiento realizado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley.
En ese orden de ideas, es propicio hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de mayo de 2006 (caso: Bar Restaurant Aerordaz, C.A. contra el Estado Bolívar - Servicio Autónomo de Aeropuertos Regionales del Estado Bolívar S.A.A.R. Bolívar) en la cual se estableció:
“(…) Ahora bien, en el caso de autos se presentó un desistimiento del procedimiento, lo cual se evidencia de la mencionada diligencia del 15 de marzo de 2006. A los fines de determinar la legitimidad para desistir del abogado Said Babik Issa, como representante judicial de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT AERORDAZ, C.A., se observa que, efectivamente en el poder otorgado a éste, conferido en fecha 21 de junio de 2006 (folios 3 y 4), consta expresamente la facultad “para transigir, desistir y convenir en los procesos antes mencionados…”.
Finalmente, por cuanto el desistimiento puede plantearse en cualquier estado y grado del proceso, habiéndose presentado antes de la admisión de la demanda interpuesta, y no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, se evidencia el cumplimiento, por parte del abogado proponente del desistimiento, de los requisitos exigidos; por tanto debe la Sala declarar homologado el desistimiento formulado (…)”. Destacado y subrayado del Tribunal.

En razón de las consideraciones explanadas con anterioridad y con fundamento a lo previsto en los artículos 154, 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa de lo establecido en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y al criterio jurisprudencial ut supra citado, esta Jurisdicente considera procedente impartirle su homologación al desistimiento de la acción y del procedimiento efectuado por la coapoderado judicial de la parte recurrente, tal como se establecerá en el dispositivo de la presente decisión. Y así se declara.

III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Procede a impartirle homologación al desistimiento de la acción y del procedimiento efectuado por la abogada Andreina Martínez, actuando en su carácter de coapoderada judicial de la empresa recurrente, con motivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 342- 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con Sede en Guatire Estado Bolivariano de Miranda, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. Asimismo, acuerda devolver a la coapoderada judicial los originales del instrumento poder y de la providencia administrativa que consignara con el escrito recursivo, conforme a lo solicitado, ello previa certificación en autos por Secretaría, dejando constancia del desglose en el espacio correspondiente, corrigiendo la foliatura y testando la anterior.
Segundo: Decisión que se dicta con fundamento a lo previsto en los artículos 154, 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa de lo establecido en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y al criterio jurisprudencial expuesto en la motiva de la presente decisión.
Tercero: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, se hace inoficioso practicar la notificación de las partes.
Cuarto: Ordena practicar la notificación, bajo Oficio, de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada del presente fallo.
Así se decide.
Publíquese, notifíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

SOL E. GÁMEZ MORALES


EL SECRETARIO,

RADAMES BRAVO CALDERA


En la misma fecha, veintiséis (26) de mayo 2008, siendo las 2:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el Nº 2008/ 085.


EL SECRETARIO,

RADAMES BRAVO CALDERA









Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. N° 2008 - 752
SEGM/rbc/mb/wb