REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 198° y 149°

Parte Accionante: Sociedad Mercantil Licorería Licoreste, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de junio de mil novecientos cincuenta y cinco (1955), quedando anotada bajo el Nº 5, Tomo 12-A. Sgdo., siendo su última modificación en su documento constitutivo - Estatuto Sociales, según participaciones hechas al Registro Mercantil V de esa misma Circunscripción Judicial, el nueve (9) de febrero de dos mil uno (2001), quedando anotada bajo el Nº 68, Tomo 1761 A.

Apoderados Judiciales: No tiene acreditado en autos, asistido ab initio por el abogado Armando E. Izaguirre M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 62.984.

Parte Accionada: Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Tributario interpuesto conjuntamente con Medida de Amparo Constitucional Cautelar.

Acto Recurrido: Resolución N° 0017- 2007, fechada ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007), dictada por el Superintendente Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador del Distrito Capital adscrito a la Alcaldía del referido Municipio, mediante la cual resolvió imponer sanción de multa a la empresa recurrente.

Expediente N° 2008 – 761.

Sentencia Interlocutoria.

I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha ocho (8) de mayo del año que discurre, por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Tributario interpuesto conjuntamente con Medida de Amparo Constitucional Cautelar, por el ciudadano Antonio José Arrieta Montero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.887.543, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Licorería Licoreste, C.A, asistido ab initio por el abogado Armando E. Izaguirre M., supra identificados, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 0017- 2007, fechada ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007), dictada por el Superintendente Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador del Distrito Capital adscrito a la Alcaldía del referido Municipio, mediante la cual resolvió imponer sanción de multa a la hoy recurrente; recibido en este Tribunal el nueve (9) de mayo del año en curso, previa distribución de causas, quedando signada con el Nº 2008 - 761.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR
Alega la parte recurrente que, el acto administrativo impugnado tuvo su origen en Sede Administrativa el ocho (8) de noviembre del año próximo pasado; siendo que en su criterio, el referido acto adolece de vicios que acarrean su nulidad absoluta.
Denuncia en ese sentido, que la Resolución objeto de impugnación incurre en el vicio de falso supuesto, toda vez que a su decir, el Sentenciador Administrativo no cumplió con lo previsto en los artículos 9, 10 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Agrega al respecto, que el referido acto se encuentra inmotivado, ya que no circunscribe la relación sucinta de los hechos, materializándose una actuación en contra de los artículos antes invocados y transgrediéndose, a su decir, lo previsto en los numerales 1, 4, 5, 6 y 7 del artículo 49 de la Carta Fundamental, lo cual produce un estado de indefensión a quien hoy recurre.
Arguye en ese sentido, que el contenido de la Resolución cuestionada, violenta el principio de legalidad en materia tributaria que se encuentra avalado en el artículo 137 Constitucional. Por otra parte señala, que la administración actuó en detrimento a lo previsto en el artículo 21 de la Carta Magna, al dar un trato diferente a la recurrente, en relación a otros contribuyentes que se encuentran en condiciones similares.
Esgrime que del acto administrativo en cuestión se desprende ausencia de base legal, lo cual a su juicio, le causa estado de indefensión a la accionante, impidiéndole explanar sus alegatos y defensa contra la referida actuación.
Por tales razones solicita que el Tribunal decrete medida de amparo constitucional cautelar, con fundamento en lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
III
DE LA COMPETENCIA
Debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse ab initio, en relación a la competencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto, lo cual pasa a realizar en los términos siguientes:
El thema decidendum del caso subiudice versa en torno a la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 0017- 2007, fechada ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007), dictada por el Superintendente Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador del Distrito Capital adscrito a la Alcaldía del referido Municipio, mediante la cual resolvió imponer sanción de multa a la hoy recurrente. En ese sentido, resulta impretermitible determinar la naturaleza jurídica del acto administrativo impugnado, del cual se desprende que la multa impuesta por la Administración, se ubica dentro de la clasificación de los actos administrativos de naturaleza sancionatoria.
En ese sentido, debe precisarse que nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley. Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Contenciosos Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción denominada competencia.
Ahora bien, debe señalarse que la jurisdicción en el campo del derecho procesal puede ser definida como la potestad que detentan los Órganos del Poder Público, para ejercer las atribuciones conferidas dentro su marco normativo, con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo, mediante un pronunciamiento de derecho. De allí, que la competencia adquiera una función fundamental dentro de la jurisdicción, y que tal como ha sido definida por la doctrina nacional “la competencia es la medida de la jurisdicción”. En otras palabras, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencias para el conocimiento de determinadas causas, viene dada en razón de la especialización (materia), cuantía y territorio, división ésta que responde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes por Órgano Jurisdiccionales, así como los costos tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan, como para el propio Estado.

Así pues tenemos que la competencia por la materia se refiere a la función de la
especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del Tribunal en razón de la materia, sea excluido con motivo del costo que se le atribuye, ello está fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal; y la competencia territorial, se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país, con ello se persigue acercar la justicia al justiciable y/o aproximar los Órganos de Administración de Justicia al pueblo, lo cual beneficia indubitablemente a ambos, ya que por una parte garantiza la eficacia de la respuesta del Órgano hacia el que la espera, y por la otra, deslastra y limita el ámbito de conocimiento del Tribunal, lo cual lo hace más especial, en el sentido de centrar todo el esfuerzo material y humano en función de asuntos concretos.
En el caso de marras observa este Órgano Jurisdiccional, que el acto administrativo de efectos particulares impugnado que dio origen a las presentes actuaciones, emana de la actividad regulada por la administración en materia tributaria, estableciéndose por tanto, una relación jurídica tributaria entre el recurrente y la administración, siendo que en criterio de esta Jurisdicente la revisión de legalidad del acto impugnado que dio origen a las presentes actuaciones compete a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de esta misma Circunscripción Judicial y no a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, resulta necesario para quien aquí suscribe, invocar lo previsto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales, en las jurisdicciones ordinarias o especiales, según sea el caso, con sumisión estricta a las garantías constitucionales y legales.
En atención a la norma constitucional supra citada, debe señalarse que la garantía del juez natural supone que quien va a decidir el asunto controvertido se encuentre investido de la autoridad correspondiente para hacerlo, en el sentido de poseer la cualidad legal, la competencia territorial, material y en razón de la cuantía, en otros términos, entiéndase por juez natural aquél que por orden originario, y en virtud de las necesidades del justiciable para acceder al órgano judicial, está llamado a conocer y dirigir el proceso.
En atención a lo expuesto anteriormente este Tribunal actuando como garante de los principios y garantías constitucionales que propugna la Carta Fundamental, se encuentra forzosamente en el deber de declarar su incompetencia en razón de la materia para conocer y decidir la presente causa, por lo que declina el conocimiento de la misma en los Juzgados Superiores Contenciosos Tributarios de la Región Capital, a quien deberá remitírsele el presente expediente judicial, bajo Oficio, una vez practicadas las notificaciones de Ley. Y así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:
Primero: Declarar su incompetencia en razón de la materia para conocer, sustanciar y decidir el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con medida de amparo constitucional cautelar, por el ciudadano Antonio José Arrieta Montero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.887.543, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Licorería Licoreste, C.A, asistido ab initio por el abogado Armando E. Izaguirre M., supra identificados, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 0017-2007, fechada ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007), dictada por el Superintendente Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador del Distrito Capital adscrito a la Alcaldía del referido Municipio, mediante la cual resolvió imponer sanción de multa a la hoy recurrente.
Segundo: Ordenar remitir en forma inmediata el presente expediente judicial al Distribuidor de Turno de la Jurisdicción Contencioso Administrativo Tributario de la Región Capital, a los fines de su distribución para que el Tribunal designado, conozca, sustancie y decida la misma, conforme a lo precedentemente explanado en la motiva del presente fallo.
Tercero: Practicar la notificación de la parte recurrente del contenido de la presente decisión mediante boleta. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese, bajo Oficio, al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Una vez conste en autos el cumplimiento de lo supra ordenado se dejará transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho a que hace referencia el artículo 69 del Código Adjetivo Civil y vencido éste sin que se hubiere solicitado la regulación de competencia se remitirá el expediente conforme a lo ordenado.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

SOL E. GÁMEZ MORALES

EL SECRETARIO,

RADAMÉS BRAVO CALDERA

En la misma fecha, 26 de mayo de dos mil ocho (2008), siendo las 2:00 post meridiem previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el N° 2008/ 084.

EL SECRETARIO,

RADAMÉS BRAVO CALDERA








Sentencia Interlocutoria
Materia: Contencioso Tributario
Exp. N° 2008 - 761
SGM/rbc/lv/paz/ar