REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 198° y 149°

Parte Accionante: Sociedad Mercantil Corporación Rayport, S.A., inscrita en la Oficina del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº 5, Tomo 29-A-Cto., en fecha once (11) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Apoderado Judicial: Virgilio Acosta, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 5326.

Parte Accionada: Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariana de Miranda (Área Metropolitana de Caracas).

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Tributario.

Actos Recurridos: Resolución N° 039- 2008, Acta Fiscal Nº DAT-GAF.: 1294-157-2006 y Resolución Nº L-147.06.07, fechadas nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008), 22 de mayo de 2006 y 25 de junio de 2007, respectivamente.

Expediente N° 2008 - 776.

Sentencia Interlocutoria.

I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de mayo del año que discurre, por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Tributario, por el abogado Virgilio Acosta, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa Corporación Rayport, S.A., ut supra identificados, contra los actos administrativos de efectos particulares contenidos en la Resolución N° 039- 2008, Acta Fiscal Nº DAT-GAF.: 1294-157-2006 y Resolución Nº L-147.06.07, fechadas nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008), 22 de mayo de 2006 y 25 de junio de 2007, respectivamente, dictadas por la Dirección Ejecutiva de Gestión Interna de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda; recibida en este Tribunal previa distribución de causas, quedando signada con el Nº 2008 - 776.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
Alega el apoderado actor que, el acto administrativo impugnado tuvo su origen en Sede Administrativa el nueve (9) de abril del año que discurre; siendo que en su criterio, el referido acto adolece de vicios que acarrean su nulidad absoluta.
Denuncia en ese orden de ideas, que la Resolución objeto de impugnación vulnera lo previsto en el artículo 257 Constitucional, toda vez que en su criterio, la administración tributaria sacrificó la justicia del administrado por el incumplimiento de formalidades no esenciales, en el sentido que se abstuvo (la administración) de dar respuesta a su representada al recurso jerárquico, por haber sido presentado en forma extemporánea.
Señala que ciertamente su poderdante interpuso el recurso jerárquico extemporáneamente, en razón que hubo una presunta confusión derivada de la fecha de notificación del acto administrativo que dio origen al mencionado recurso.
Solicita al Juzgador Jurisdiccional en su escrito libelar, que de pronunciamiento de mérito en relación al Acta Fiscal Nº DAT-GAF.: 1294-157-2006, dictada por el Órgano recurrido el 22 de mayo de 2006, mediante la cual se condena a su representada bajo la figura de Reparo Fiscal al pago de Bolívares Fuertes veintidós mil ochocientos cincuenta y tres con veinticuatro céntimos (Bs.F. 22.853,24); así como en relación al acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº L-147.06.07, fechada 25 de junio de 2007, emanada del referido Organismo, en la que la administración Tributaria procedió a imponer sanción de multa a la hoy accionante, equivalente a Bolívares Fuertes ocho mil seiscientos nueve con sesenta y tres céntimos (Bs.F. 8.609,63).
Por otra parte reseña el poderdado accionante que, su representada tramitó por ante el Órgano recurrido, todo lo conducente a fin de impugnar el acto administrativo que resolvió imponer la sanción de Reparo Fiscal, por cuanto en su criterio, la misma adolece de errores contables así como de cargas inadecuadas. No obstante a ello, señala que la administración tributaria se pronunció mediante Resolución L-147.06.07, en la que resolvió ratificar el contenido de la referida Acta Fiscal e imponer sanción de multa a la hoy recurrente.
Solicita que en razón de lo precedentemente expuesto el Tribunal de la causa, declare con lugar el recurso interpuesto, previo análisis de los argumentos explanados por su representada, así como los alegatos del recurrido, confrontados a su vez con los textos legales correspondientes, a los fines de determinar la procedencia de las actuaciones impugnadas.
III
DE LA COMPETENCIA
Debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse ab initio, en relación a la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo tributario interpuesto, lo cual pasa a realizar en los términos siguientes:
El thema decidendum del caso subiudice versa en torno a la nulidad absoluta de los actos administrativos de efectos particulares contenidos en las actuaciones siguientes: Resolución N° 039- 2008, Acta Fiscal Nº DAT-GAF.: 1294-157-2006, Resolución Nº L-147.06.07, fechadas nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008), 22 de mayo de 2006 y 25 de junio de 2007, respectivamente, dictadas por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda. En ese sentido, resulta impretermitible determinar la naturaleza jurídica de dichas actuaciones impugnadas, las cuales a juicio de esta Jurisdicente se ubican dentro de la clasificación de los actos administrativos de naturaleza sancionatoria.
Ahora bien debe precisarse que nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley. Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Contenciosos Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción denominada competencia.
Ahora bien, debe señalarse que la jurisdicción en el campo del derecho procesal puede ser definida como la potestad que detentan los Órganos del Poder Público, para ejercer las atribuciones conferidas dentro su marco normativo, con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo, mediante un pronunciamiento de derecho. De allí, que la competencia adquiera una función fundamental dentro de la jurisdicción, y que tal como ha sido definida por la doctrina nacional “la competencia es la medida de la jurisdicción”. En otras palabras, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencias para el conocimiento de determinadas causas, viene dada en razón de la especialización (materia), cuantía y territorio, división ésta que responde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes por Órganos Jurisdiccionales, así como los costos tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan, como para el propio Estado.
Así pues, tenemos que la competencia por la materia se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del Tribunal en razón de la materia, sea excluido con motivo del costo que se le atribuye, ello está fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal; y la competencia territorial, se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país, con ello se persigue acercar la justicia al justiciable y/o aproximar los Órganos de Administración de Justicia al pueblo, lo cual beneficia indubitablemente a ambos, ya que por una parte garantiza la eficacia de la respuesta del Órgano hacia el que la espera, y por la otra, deslastra y limita el ámbito de conocimiento del Tribunal, lo cual lo hace más especial, en el sentido de centrar todo el esfuerzo material y humano en función de asuntos concretos.
En el caso de marras observa este Órgano Jurisdiccional, que los actos administrativos de efectos particulares que dieron origen a las presentes actuaciones, emanan de la actividad regulada por la administración en materia tributaria, estableciéndose por tanto, una relación jurídico-tributaria entre el recurrente y la administración, siendo que en criterio de esta Jurisdicente la revisión de legalidad de los mismos (actos impugnados) compete a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de ésta Circunscripción Judicial y no a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, resulta necesario para quien aquí suscribe, invocar lo previsto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales, en las jurisdicciones ordinarias o especiales, según sea el caso, con sumisión estricta a las garantías constitucionales y legales.
En atención a la norma constitucional supra citada, debe señalarse que la garantía del juez natural supone que quien va a decidir el asunto controvertido se encuentre investido de la autoridad correspondiente para hacerlo, en el sentido de poseer la cualidad legal, la competencia territorial, en razón de la materia y la cuantía, en otros términos, entiéndase por juez natural aquél que por orden originario, y en virtud de las necesidades del justiciable para acceder al órgano judicial, está llamado a conocer y dirigir el proceso.
En atención a lo expuesto anteriormente este Tribunal actuando como garante de los principios y garantías constitucionales que propugna la Carta Fundamental, se encuentra forzosamente en el deber de declarar su incompetencia en razón de la materia para conocer y decidir la presente causa, por lo que declina el conocimiento de la misma en los Juzgados Superiores Contenciosos Tributarios de la Región Capital, a quien deberá remitírsele el presente expediente judicial, bajo Oficio, una vez practicadas las notificaciones de Ley. Y así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:
Primero: Declarar su incompetencia en razón de la materia para conocer, sustanciar y decidir el recurso contencioso administrativo tributario, interpuesto por el abogado Virgilio Acosta, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Corporación Rayport, S.A., ut supra identificados, contra los actos administrativos de efectos particulares contenidos en la Resolución N° 039- 2008, Acta Fiscal Nº DAT-GAF.: 1294-157-2006 y Resolución Nº L-147.06.07, fechadas nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008), 22 de mayo de 2006 y 25 de junio de 2007, respectivamente, dictadas por la Dirección Ejecutiva de Gestión Interna de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.
Segundo: Ordenar remitir en forma inmediata, bajo Oficio, el presente expediente judicial a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Jurisdicción Contencioso Administrativo Tributario de la Región Capital, a los fines que previa distribución de causas el Tribunal al que corresponda conozca, sustancie y decida la misma, conforme a lo precedentemente explanado en la motiva del presente fallo.
Tercero: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley resulta inoficioso practicar la notificación de la parte recurrente. Asimismo notifíquese al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Una vez conste en autos el cumplimiento de lo supra ordenado se dejará transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho a que hace referencia el artículo 69 del Código Adjetivo Civil y vencido éste sin que se hubiere solicitado la regulación de competencia se remitirá el expediente conforme a lo ordenado.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

SOL E. GÁMEZ MORALES

EL SECRETARIO,

RADAMÉS BRAVO CALDERA

En la misma fecha, 27 de mayo de dos mil ocho (2008), siendo las 2:10 post meridiem previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el N° 2008/ 089.

EL SECRETARIO,

RADAMÉS BRAVO CALDERA






Sentencia Interlocutoria
Materia: Contencioso Tributario
Exp. N° 2008 - 776
SGM/rbc/paz