REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 0895-08

En fecha 30 de abril de 2008, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, recibió la presente causa por Distribución realizada el 29 de abril del presente año por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. El referido expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana CARMEN VICTORIA GIUSEPE AVALO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.298.382, asistida por el abogado ISAAC NIEVES LUY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.522, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL, que interpusiera en virtud de solicitar la nulidad del resultado negativo del concurso de oposición para cargos ocupados, el cual le fue notificado el 08 de diciembre de 2007.

Posteriormente, estando en la oportunidad procesal contemplada en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal, mediante auto dictado el 05 de mayo de 2008, acordó a la parte querellante un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a los fines de consignar los anexos en los cuales demuestre la cualidad de actor, ni documentos en los cuales se fundamente su pretensión, particularmente el acto administrativo impugnado.

Ahora bien, vencido como ha quedado el referido lapso acordado a la parte actora para la consignación de dichos documentos fundamentales de la querella presentemente consignada, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la misma sobre la base de las siguientes consideraciones:

I
RESUMEN DE LA CONTROVERSIA

La parte Actora expone en su escrito libelar:

Señala que la Asamblea Nacional inició un procedimiento de concurso público el cual se denominó “Concurso para Cargos Ocupados de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela”, el cual, según aduce, era de carácter obligatorio para todos los que prestaban servicios en ese Órgano Legislativo.

Arguye que acudió y participó en dicho concurso, y que en fecha 28 de enero del año en curso fue llamada junto con un grupo de trabajadores con la finalidad de recibir un Oficio mediante el cual se les notifica que no hubo ganadores del concurso y simplemente se les notifica que, no ganaron el concurso y que debían cesar en sus funciones sin haber, según afirma, un señalamiento por parte del órgano legislativo sobre la motivación de tal calificación. Por lo que, a su parecer, existe una violación a la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, el cual, a su dicho, les otorga prioridad y puntaje adicional, según su hoja de servicios, a los funcionarios públicos que presenten el prenombrado concurso.

Alega que la competencia para conocer de los actos administrativos emanados de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela dimana en los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo, y que el Estatuto de Funcionarios de la Asamblea Nacional expresa, en el tercer aparte del artículo 1, la aplicación de manera supletoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública en todo aquello que no regule el mencionado estatuto.

Finalmente solicita en su escrito de querella funcionarial que sea declarada la nulidad de la notificación del acto administrativo de fecha 08 de diciembre de 2007 contentiva de la notificación del resultado negativo de los concursos de oposición para cargos ocupados.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente querella funcionarial interpuesta y, al efecto, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que a texto expreso señala lo siguiente:

“Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que le (sic) refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.

De la norma transcrita se desprende claramente que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Ello así, atendiendo a la referida norma, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la jurisdicción de la Región Capital, entre el querellante y la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Asamblea Nacional, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la querella interpuesta, así se decide.

Determinada como ha sido la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la admisibilidad del presente querella funcionarial. En tal sentido resulta necesario para este Sentenciador referir a lo establecido el numeral 5º del artículo 95 de la Ley de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:

“(…) querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(…)
5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella.” (Destacado de este Sentenciador)

La referida norma transcrita ut supra contempla un requisito de la querella funcionarial en los mismos términos que en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual indica como causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo “…cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible…”. La referida causal de inadmisibilidad tiene relación con el requisito que en el Derecho común exige en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de procedimiento Civil según el cual, junto con todo libelo de demanda, el accionante debe producir los instrumentos en que se fundamente la pretensión.

De tal manera, se observa que el escrito libelar no se encuentra acompañado del documento fundamental del cual deriva la pretensión de la presente querella, como lo es “la notificación del acto administrativo de fecha ocho (8) de diciembre del año 2008, emitido por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, suscrito dicho acto por la ciudadana Numidia Flores en su carácter de Directora (E) General de Recursos Humanos donde nos notifica el cese de nuestras funciones por no haber quedado seleccionados en el concurso público (…)”. Aún más cuando es este el acto administrativo impugnado. Asimismo, carece la presente querella funcionarial de instrumento alguno del cual se evidencie la cualidad que alega tener el actor, evidencia ésta que también constituye un requisito ineludible para la admisión de cualquier acción contenciosa administrativa.

Por lo tanto, resulta forzoso para este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declarar INADMISIBLE la presente querella, conforme a lo establecido en el numeral quinto del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por cuanto la parte querellante no consignó con la presentación de la presente demanda dicho documento fundamental para poder pronunciarse respecto de la admisibilidad de la presente querella funcionarial; más aún cuando se le otorgó expresamente un lapso de tres (3) días para dicha consignación, vencido el cual el actor no cumplió dicha carga, imposibilitando que este sentenciador pueda tramitar la querella funcionarial ni pronunciarse sobre el fondo de la misma. Así se declara.


III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la presente Querella Funcionarial ejercida por la ciudadana CARMEN VICTORIA GIUSEPE AVALO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.298.382, asistida por el abogado ISAAC NIEVES LUY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.522, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.

2.- INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta, según el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el numeral 5 del artículo 95 ejusdem, por no consignar los instrumentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

El Secretario,

EDWIN ROMERO


MAURICE EUSTACHE

En fecha,19/05/2008, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 053-2008. .
El Secretario,


MAURICE EUSTACHE
Exp. Nº 0895-08