REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 0328-07

En fecha 14 de agosto de 2007, la ciudadana LUISA CAMBERO, titular de la cédula de identidad Nº 4.166.429, asistida por el abogado ROMMEL ÁNDRES ROMERO GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.573, ejerció formal querella funcionarial contra el INSTITUTO NACIONAL PARA LA CAPACITACIÓN Y RECREACIÓN (INCRET), ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribuidor y, el 16 de agosto de 2007, previa distribución de la causa, se recibió el expediente en este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien le corresponde dictar sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA

La parte querellante fundamentó la querella interpuesta en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que es funcionaria publica en virtud de haber ganado el concurso público abierto por el Ente querellado, para ocupar el cargo de COMPRADOR III, por lo que, alegó, es un hecho cierto e irrebatible su ingreso a la carrera administrativa, a partir del 2 de abril de 2007, con el código RAC 080, adscrita a la División de Bienes y Servicios del INCRET.

Que le fueron descritas las funciones que, en virtud del cargo ocupado debía cumplir, mediante comunicación emitida por la Jefe de la División de Bienes y Servicios, recibida en fecha 13 de abril de 2007, las cuales consistían en: 1) recibir las requisiciones de compra y las solicitudes de servicios, luego de haber sido firmadas por el Jefe de la División; 2) realizar y enviar las solicitudes de cotización a los proveedores; 3) estudiar los presupuestos para su respectivo análisis de costos; 4) solicitar la disponibilidad presupuestaria para la ejecución de compra o servicio; 5) verificar la aprobación presupuestaria emitida por la División de Presupuesto; 6) Elaborar las órdenes de compra o servicio, asentarlas en el registro correspondiente y enviarlas al proveedor vía fax; y, 7) desglosar la orden de compra o servicio para remitirla a la División de Contabilidad.

Que desde su incorporación a la institución la Jefe de la División, inició una serie de ataques, vejaciones, comentarios insanos y trabas que le generaron y un estado de nerviosismo, y que a su vez impedía el incumplimiento de sus funciones.

Que en fecha 25 de abril de 2007, se le informó mediante Memorandum N° 0258/07, del cambio que hubo en el proceso para elaborar las requisiciones.

Que el 2 de mayo de 2007, la Jefe de División de Bienes y Servicios, le entregó una comunicación mediante la cual le hizo un llamado de atención y le recordó que se encontraba en período de prueba, ello en virtud de las quejas que se había efectuado en contra de la querellante y visto que las mismas fueron hechas por escrito, se le dijo que ello era suficiente para que se efectuara el llamado de atención; alegó además que solicitó copia de dichas quejas pero que estas le fueron negadas, indicándosele que las referidas copias le serían otorgadas al día siguiente.

Que el día 3 de mayo, no le fueron entregadas las copias solicitas el día anterior sino, que por el contrario le fue entregada una comunicación mediante la cual se “pretendía amonestarla verbalmente” de lo cual se evidenció, según la querellante, un desconocimiento del procedimiento administrativo disciplinario visto que “la amonestación verbal ya no está tipificada” en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que la Jefe de División “orquestó”, conjuntamente con otros empleados, una serie de situaciones para perjudicarle en el ejercicio de sus funciones, y que prueba de ello fue que en un lapso de tres días continuos, tres personas distintas acudieron a solicitarle información, y que cada una por separado redactó el mismo día de su solicitud una comunicación en la cual narraba una versión distorsionada de los hechos y emitiendo juicios de valor que atentaba contra su fama y reputación, que no se correspondía con la respuesta dada por ella en cada solicitud.

Que mediante Memorandum N° 090/07 de fecha 08 de mayo de 2007, suscrito por la Jefe de División de Bienes y Servicios, se le remitió un punto de cuenta de aprobación de la hoja ruta que se llevaba entre la Dirección de Administración, la División de Bienes y Servicios y la División de Contabilidad, donde se le señaló que la misma “le fue indicada como formato para este control”; alegó asimismo que dicho punto de cuenta no le había sido entregado con anterioridad; y por el contrario se le había informado que los funcionarios de la División de Bienes y Servicios remitían las órdenes a la Directora de Administración “empleando el formato que mejor considerara”.

Que otra irregularidad se configura por el hecho que el 14 de mayo de 2007, la Jefe de División de Bienes y Servicios le entregó dos actas, las cuales, según lo alegado, narran hechos falsos, pero que las mismas a su vez son respaldadas por testigos, alegando que tales testigos a su vez son funcionarias subordinadas directa o indirectamente a la Jefe de la División mencionada, en unos casos, y en otro tienen manifiesta amistad con esta última.

Que el día 15 de mayo la Jefa de División de Bienes y Servicios le informó de manera verbal que había sido puesta a la orden de la Dirección de Personal desde el día 11 del mismo mes y año.

Que en la misma fecha, 15 mayo, redactó el acta de entrega donde constaba el trabajo realizado, el trabajo pendiente y su estatus, así como la entrega de los archivos y material de oficina, quedando pendiente para entregar al día siguiente un CD contentivo del respaldo de la información del computador de Bienes Compras y Bienes Servicios, el cual se encontraba para el momento del acta de entrega en su casa, puesto que no contaba con un archivador con llave, y que su escritorio tampoco tenía cerradura para guardar el referido CD; alegando a su vez que esta situación había sucedido con el consentimiento de la Jefe de la División de Bienes y Servicios.

Que el 16 de mayo del mismo año en virtud de la situación suscitada, decidió presentar por escrito ante el Director Ejecutivo, la Directora de Personal, la Directora de Administración y la Dirección de Auditoría Interna, el detalle de las situaciones reales con un resumen de su gestión en la División de Bienes y Servicios.

Que en fecha 21 de mayo se le convocó a una reunión con el objeto de entregarle las comunicaciones Nros. 420-07 y 083-07, firmadas por la Directora de Personal y por el Director Ejecutivo, respectivamente, ambas de fecha 18 del mismo mes y año, y publicadas en el Diario “Últimas Noticias”, el 25 de mayo de 2007, las cuales contienen el resultado de su evaluación y la Decisión de revocar el “nombramiento provisional” las cuales recibió dejando una nota que indicaba su inconformidad, puesto que, según señaló, los hechos señalados en las mismas eran falsos.

Que posteriormente se negaron a entregarle las comunicaciones mencionadas supra, señalando que las mismas serían consignadas “ante el Tribunal Contencioso Administrativo y que allí debía (sic) ser buscadas por la querellante”, que levantaron un acta suscrita por la Directora de Personal en la cual, según señaló, se desvirtuaron los hechos y se obviaron datos relevantes; y que al publicar los carteles, le modificaron la fecha de emisión.

Alegó asimismo la querellante que la decisión tomada por el Director Ejecutivo del INCRET, mediante el cual se le revocó el nombramiento, está fundamentado en un falso supuesto de hecho y de derecho.

Que en la notificación efectuada no existe, ni existió un mecanismo cualitativo ni cuantitativo para efectuar la evaluación; que la querellante tampoco conoció de un procedimiento de evaluación de su desempeño por parte del comité, así como tampoco se le permitió concluir con el período de prueba, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que la evaluación de los funcionarios públicos es de carácter obligatorio, que ésta a su vez contiene un conjunto de normas y procedimiento, correspondiéndole a la oficina de Recursos Humanos establecer los instrumentos de evaluación los cuales deben satisfacer los requisitos de objetividad, imparcialidad e integridad en la evaluación.

Que en el proceso de evaluación el funcionario debe conocer los objetivos a evaluar, que estos deben ser inherentes al cargo y para que los resultados de la evaluación sean válidos, la misma debe ser suscrita por el evaluador y por el evaluado, pudiendo este último hacer las observaciones escritas que considere pertinentes. Alegó que las autoridades del Ente querellado no cumplieron con los deberes antes mencionados.

Que con respecto al período de prueba de tres meses, establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el mismo no se verificó en la realidad factica jurídica, en virtud de que ingresó el 2 de abril de 2007 y el 21 de mayo del mismo mes y año, le notificaron que no había aprobado el mencionado período de prueba, como consecuencia de una evaluación que supuestamente le efectuaron, y de la cual señala la querellante jamás conoció, considera que ello constituye una violación del derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo sostuvo que las circunstancias antes señaladas configuraron un abuso de poder puesto que no se le permitió alegar en su defensa.

Que el hecho de no haber dejado transcurrir los tres meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el período de prueba violó su derecho a la carrera administrativa, dado que el lapso para ser evaluado es de obligatorio cumplimiento y una vez transcurrido el mismo es cuando puede ocurrir el ingreso a la misma o en caso contrario, la revocatoria del nombramiento. Pero que la mencionada Ley no establece un nombramiento provisional, tal como se lo hicieron saber.

Que el hecho de haberle notificado mediante la prensa los actos recurridos le ocasionó una lesión en su honor, fama y reputación, puesto que los mismos además de basarse en hechos falsos, exceden la finalidad de una notificación de resultado de evaluación puesto que los mismos señalan de manera impropia el incumplimiento de los deberes que imponía las funciones del cargo desempeñado, empleando señalamientos genéricos y ofensivos

Que los actos administrativos están viciados de falso supuesto de hecho, el cual se configura dado que en la evaluación a la que fue no se realizó de manera cualitativa ni cuantitativa y no se “establecieron los parámetros ni se realizaron evaluaciones”; por otro lado dice que no se enteró de las personas que integraron el Comité Técnico de Ascensos y Concursos del INCRET, y por último, que no dejaron transcurrir los tres meses del período de prueba, derecho que le otorga la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que los actos administrativos están viciados de falso supuesto de derecho dado que no se configuraron los hechos referidos al período de prueba y la figura de la amonestación verbal aplicada no existe, conforme a los supuestos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Señaló que el INCRET no constató la existencia del presupuesto fáctico que condujo a tomar las decisiones, así como tampoco verificó la concordancia de los hechos con las normas que aplicó.

Que los actos administrativos publicados el 25 de mayo de 2007, en el diario “Ultimas Noticias” están viciado de nulidad absoluta puesto que no cumplieron con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, al dictarse con prescindencia total y absoluta del procedimiento, señalando que tal omisión constituye una violación del derecho a la defensa y al debido proceso y a la presunción de inocencia.

Finalmente solicitó se declare con lugar la presente querella interpuesta contra los actos administrativos Nros. 083/07 y 420/07, publicados en el diario “Ultimas Noticias” en fecha 25 de mayo de 2007, por considerar que los mismos están viciados de falso supuesto de hecho y de derecho; que fueron dictados con presidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y por resultar violatorios de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído y de petición y oportuna respuesta. Asimismo solicitó sea restituida al cargo de COMPRADORA III, que venía ejerciendo, así como el pago de de los sueldos y beneficios dejados de percibir desde como consecuencia del “retiro” del cual fue objeto, para lo cual solicitó se efectuara experticia complementaria del fallo.

II
DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 31 de enero de 2008, los abogados José Miguel Lombardo Giambalvo, Ronny Alexander Cordero Castillo, y Madeleine Parra Machado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.541, 128.198 y 33.139, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Instituto para Capacitación y Recreación de los Trabajadores (INCRET), opuso las siguientes defensas y excepciones a la querella funcionarial interpuesta:

Argumentaron que la querellante no podía considerarse funcionario público de carrera puesto que para ello debía cumplir con lo establecido en el numeral 17 del artículo 17, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala que para ejercer un cargo de los regulados por dicha Ley los aspirantes deberán “cumplir con los procedimientos de ingreso establecidos en la ley y en el reglamento si fuere el caso”. Asimismo indicaron que los fundamentos en los que la querellante basó su pretensión es inexistentes visto que nunca ingresó a la Administración Pública por no haber aprobado el período de prueba.

Indicaron que la querellante no cumple con lo dispuesto en el Primer Aparte del artículo 19 de la ley mencionada supra, el cual señala que “Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, SUPERADO EL PERÍODO DE PRUEBA Y EN VIRTUD DEL NOMBRAMIENTO, presten servicios remunerado y con carácter permanente”. (Resaltado propio).

Se opusieron al alegato del vicio de falso supuesto, señalando que los hechos alegados por la querellante son una versión distorsionada de la realidad, dado que se desprende del contenido de la comunicación de fecha 27 de abril de 2007, el requerimiento a la querellante para que mejorara su desempeño, y que aunado a ello, es un deber fundamental de las funciones que tiene todo supervisor de recordarle al personal bajo su mando el nivel de desempeño mostrado en las labores asignadas. Además señalaron que la querellante incurrió en un error de hecho cuando en su escrito indicó que “supuestamente se le está evaluando”, toda vez que “el fin, la naturaleza y razón fundamental del período de prueba es precisamente, estar sometido a una constante evaluación para así ingresar o no al cargo de Funcionario Público de Carrera, como lo establece la propia ley funcionarial”.

Señalaron que la querellante pretendió hacerse valer de un buen desempeño, cuando de las diversas comunicaciones que le fueron enviadas por su supervisora inmediata se le hizo saber “de los atrasos en el proceso de las órdenes de pago (Memo Nº 0252/07 del 24/04/2007), del deber de cumplir con las labores que le son asignadas y de respetar las normas y procedimientos (Memo Nº 0261/07 de fecha 26/04/2007)”, incurriendo así en falso supuesto de hecho.

Que hubo una incongruencia en la pretensión, puesto que la querellante tiende a darle un carácter persecutorio e insano a la actuación de las funcionarias que hicieron por escritos algunos señalamientos sobre el servicio prestado, pero que tales hechos no fueron probados por la querellante.

Que al narrar los hechos sobre el Memorandum de fecha 09 de mayo de 2007, donde se le entregó el punto de cuenta con la hoja de ruta que se llevaba entre la Dirección de Administración, la División de Bienes y Servicios y la División de contabilidad, señaló que dicho punto de cuenta no le había sido entregado, incurrió nuevamente en incongruencia, toda vez que se dio por notificada, hasta suscribió una nota en la que señaló no estar de acuerdo con su contenido, ni con el contenido de los anteriores. Indicaron a su vez, que el hecho que no se le haya entregado con antelación el referido Memorandum no desvirtúa de forma alguna el hecho que al momento de recibir la Relación de las Funciones, está siendo notificada del deber que tiene de cumplir con las tareas allí asignadas, y que “ELLA FIRMÓ ESA RELACIÓN CON ANTERIORIDAD A ESTE HECHO”. (Mayúsculas propio).

Señalaron además que en el mes de abril de 2007, mediante memo Nº 0261/07, también fue informada por su supervisora inmediata sobre el deber de respetar las normas y los procedimientos, por lo que mal puede ahora negar y desconocer su notificación, alegando a su vez los apoderados del ente querellado, que la querellante al alegar este desconocimiento, incurrió nuevamente en falso supuesto de hecho.

Se opusieron al alegato de la querellante sobre el hecho de llevarse el CD, contentivo de información confidencial, a su residencia porque su escritorio no contaba con una cerradura, puesto que está “prohibido por ética y sano juicio, sustraer información alguna de las oficinas y más aún, como en este caso, que se trata de información importante y confidencial”. Señalaron que la querellante pretendió justificar dicha acción con el hecho de que su escritorio no poseía cerradura, pero que ella misma señaló que la cerradura fue puesta el 14 de mayo de 2007, no teniendo como justificar el hecho que dos días más tarde el CD todavía se encontrara en su residencia.

Que la querellante basó su pretensión en una serie de argumentos falaces, con los que pretendió desvirtuar los hechos y el contenido de las actas levantas y del acto administrativo que tuvo lugar “con ocasión de las notificaciones que el Instituto, en la persona de los funcionarios facultados para hacerlo, le notifican de los resultados de la evaluación y la decisión de revocar el nombramiento”.

Indicaron que lo señalado por la querellante como un desafuero jurídico y un error inexcusable, en virtud del cambio de fechas en las actas publicadas en el diario “Ultimas Noticias”, esto es, que a ella se le informó en fecha 18 de mayo de 2007, de la evaluación y del acto que revocó el nombramiento, pero que las mismas fueron publicadas con fecha 25 del mismo mes y año; es una manera de desvirtuar los hechos, y afirmaron que dicho error no fue del Instituto sino del diario, pero que no obstante ello, la notificación surtió su efecto que era el de informar a la querellante del acto administrativo, el cual es plenamente eficaz dado que ésta pudo ejercer su recurso oportunamente.

Alegaron que la querella interpuesta debe ser declarada sin lugar, por considerar que la misma resulta: 1) infundada y carente de toda prueba; 2) por ser el concurso apenas uno de los requisitos que hay que cumplir para ingresar a la carrera, pues la Ley del Estatuto de la Función Pública establece el período de prueba, el cual hay que aprobar para que ocurra el efectivo ingreso como funcionario público de carrera; 3) porque no existió vicio alguno en el procedimiento ya que la Ley establece un procedimiento administrativo sancionatorio para ser aplicado a los funcionarios públicos de carrera, condición que nunca obtuvo la querellante ya que esta se encontraba en período de prueba.

Que quedó evidenciado que en todos los actos administrativos “(notificaciones, comunicados, memorandum [sic], etc.)” se respetó el debido proceso, la motivación de los actos y el cumplimiento de los requisitos de cada uno de ellos.

Que el Comité Técnico de Ascensos y Concursos, para emitir su opinión, tomó en consideración una serie de documentos que avalan a su vez la evaluación previa que efectuara su supervisora inmediata, la cual indicaba que la querellante no las superaba, por lo que resulta infundado el alegato de falso supuesto, realizado por la querellante.

Que la Institución sí efectuó una evaluación, por lo que no existió razón fundada para que la querellante alegara que las evaluaciones no fueron realizadas de manera cualitativa ni cuantitativa, que esto es una afirmación que carece de prueba, mas por el contrario, señalaron que cursa en el expediente una serie de notificaciones sobre hechos irregulares que la querellante cometió en el ejercicio de sus funciones, actuaciones que fueron preponderantes para ser consideradas en su evaluación.

Que la notificación efectuada por periódico tenía por objeto dar cumplimiento a lo establecido en el ordenamiento jurídico toda vez que ella se negó a firmar en señal de recibo las comunicaciones 420-07 y 083-07.

Indicaron que los vicios denunciados por la querellante son inexistentes, puesto que la revocatoria del nombramiento viene dado por no haber superado el período de prueba al cual está obligada por ley.

Que no pudo haber violación del derecho a la defensa puesto que la querellante fue notificada en diferentes oportunidades de errores cometidos durante su período de prueba, asimismo, que cuando fue notificada de la revocatoria de su nombramiento, en el acta que se levanto se le indicó que ejerciera su defensa y que llamara a su abogado. Asimismo indicaron que del texto de las notificaciones marcadas publicadas en el diario “Últimas Noticias” en fecha 25 de mayo de 2007, además de notificársele de la evaluación y de la revocatoria del nombramiento de le indicó también cuales eran las posibles defensas que pudiera intentar, cumpliendo de esta manera con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por las consideraciones anteriormente señaladas solicitaron se declare sin lugar la querella.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta por la ciudadana Luisa Cambero, asistida por el abogado Rommel Andres Romero García contra el Instituto Nacional para la Capacitación y Recreación (INCRET), ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, tendente a lograr la nulidad de los actos administrativos Nros. 083-07 y 420-07, de fecha 25 de mayo de 2007, publicados en el diario “Últimas Noticias” de la misma fecha, mediante los cuales se le notificó de la evaluación efectuada del ejercicio de funciones y la revocatoria de su ingreso al cargo de Compradora III, respectivamente, por considerar que los mismos están viciados de falso supuesto de hecho y de derecho; que los mismos fueron dictados con presidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y por resultar violatorios de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído y de petición y oportuna respuesta, contenidos en los artículos 25; 49 numerales 1, 2, 3; y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; asimismo denunció el incumplimiento de lo previsto en el artículo 43 y 83 al 85 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.


I.- Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido estima necesario traer a colación lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, según la cual, la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la jurisdicción de la Región Capital, entre la querellante y el Instituto Nacional para la Capacitación y Recreación de los Trabajadores (INCRET), cuya sede se encuentra ubicada en esta ciudad capital, lugar donde fue dictado el acto administrativo impugnado, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

II.- Sentado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la querella interpuesta, en atención a la pretensión de la parte querellante expresada en el libelo de demanda.

Sobre la base de lo expuesto, este Sentenciador estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

Del análisis de las actas procesales, se evidencia que la pretensión de la querellante comprende la nulidad de los actos administrativos Nros. 083/07 y 420/07, mediante los cuales se le notificó del resultado de la evaluación efectuada por el Comité Técnico de Ascensos y Concursos, respectivamente, publicados en el diario “Ultimas Noticias” en fecha 25 de mayo de 2007, por considerar que los mismos están viciados de falso supuesto de hecho y de derecho; que a su vez, fueron dictados con presidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y por resultar violatorios de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído y de petición y oportuna respuesta.

En tal sentido, se aprecia del análisis de las actas procesales, que es un hecho no controvertido que la querellante ingresó al Instituto Nacional para la Capacitación y Recreación de los Trabajadores (INCRET), a partir del 2 de abril de 2007, luego de haber ganado el concurso que el referido Instituto abriera para el cargo de Comprador III, RAC 080, y que esta a su vez, se encontraba en período de prueba para el momento en el cual se le efectuó una evaluación de desempeño, la cual dio como resultado la revocatoria del nombramiento en el cargo el cual estaba ejerciendo en período de prueba.

Ahora bien, mediante notificación marcada 420-07, publicada mediante cartel en fecha 25 de mayo de 2007, se le informó a la querellante que había sido evaluada en los siguientes términos: “(…) del exhaustivo análisis, evaluación y verificación realizada por el Comité Técnico de de Ascensos y Concursos (…) se encontró que Ud. incumplió con los deberes que impone sus funciones, en cuanto a la inobservancia de procedimientos internos, el retardo en la entrega de tareas asignadas y la no respuesta inmediata a las solicitudes planteadas por los interesados, además de haberse llevado material confidencial (manifestado por la Jefe de la División) para su residencia, (sin la autorización de su supervisor inmediato)”. (Subrayado en el Texto). En el mismo sentido, se observa que del acto marcado 083-07, publicado en el diario mencionado supra, se le notificó de la decisión de revocarle el nombramiento en virtud de los resultados arrojados por la evaluación efectuada.

Partiendo de lo expuesto, este Sentenciador observa que la parte querellante denunció en primer lugar el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, “(…) por falsa e indebida aplicación de los artículos correspondientes al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…)”, señalando que la evaluación a la que fue sometida, no se realizó de manera cualitativa ni cuantitativa y no se “establecieron los parámetros ni se realizaron evaluaciones”, que no se configuraron los supuestos correspondientes al período de prueba, asimismo que la figura de la amonestación verbal no existe según la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En primer lugar, debe señalar este Sentenciador que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración fundamenta incorrectamente el acto, bien por errar en la norma aplicada, o bien por basar su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido, lo fue de manera diferente a aquella en que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar, lo que en el caso bajo análisis, a juicio de la querellante, ocurrió por considerar que los hechos aludidos por la parte querellada para determinar que la primera no aprobó el período de prueba, son falsos, además que no conoció de procedimiento alguno de evaluación.

Ahora bien, se aprecia que la procedencia de las causales que le fueron imputadas a la querellante, y que tuvieron como consecuencia la revocatoria del nombramiento que le fuere efectuado en el Cargo de Comprador III, requiere de la verificación de tres elementos concurrentes, por una parte, el incumplimiento de las funciones, que las mismas sean inherentes al cargo ejercido y por último, el cumplimiento de los requisitos legales con los cuales se debe cumplir en el procedimiento de evaluación de funciones; por lo que, la configuración de los mismos en un caso concreto pasa, necesariamente, por la fehaciente comprobación de los hechos ocurridos y su subsunción en los extremos exigidos por la norma, para lo cual, resulta indispensable tomar en consideración, entre otros, las funciones del cargo en cuestión, el incumplimiento de estas, y el cumplimiento por parte del ente querellado de los requisitos legales que deben cumplir la evaluación de desempeño efectuada a la querellante, todo ello a los fines de determinar si los actos administrativos estuvieron ajustado a derecho.

En el caso bajo análisis, se desprende de la notificación Nro. 420/07 de fecha 25 de mayo de 2007 -folio diez y seis (16) del expediente judicial- que a la querellante le fue imputado el incumplimiento de “(...) los deberes que impone sus funciones, en cuanto a la inobservancia de procedimientos internos, el retardo en la entrega de tareas asignadas y la no respuesta inmediata a las solicitudes planteadas por los interesados, además de haberse llevado material confidencial (manifestado por la Jefe de la División) para su residencia, (sin la autorización de su supervisor inmediato)”. Asimismo, cursa al mismo folio el acto administrativo mediante el cual el ente querellado decidió revocarle el nombramiento en virtud del resultado de la evaluación antes mencionada, fundamentando dicha decisión en lo establecido en los artículos 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 143 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

No obstante antes de determinar si la revocatoria del nombramiento del cual fue objeto la querellante, estuvo o no ajustada a derecho, hay que verificar previamente si lo estuvo también la evaluación que se le efectuó a la querellante, ya que en virtud de la misma se le revocó el nombramiento del cargo, el cual estaba ejerciendo en período de prueba, y para ello hay que verificar que la misma se haya efectuado con base a parámetros objetivos.

En ese sentido es oportuno señalar que la Ley del Estatuto de la Función Pública no contempla los parámetros específicos que debe contener la evaluación de desempeño que debe efectuársele a aquéllos funcionarios en período de prueba y que aspiran ingresar a la función pública, como sí lo hace con la evaluación de desempeño para los funcionarios que ya están dentro de la carrera funcionarial, la misma está contemplada en el Título V, Capitulo IV, razón por la cual este Juzgador estima necesario realizar las siguientes consideraciones a los fines de determinar si los mismos principios rigen para ambos casos.

En primer lugar hay que señalar que una evaluación de desempeño es el proceso en el cual se mide el grado en que cada funcionario mantiene su idoneidad y cumple los objetivos del cargo o puesto de trabajo que desempeña (eficacia), así como la forma en que utiliza sus recursos para lograr dichos objetivos (eficiencia). Constituye el proceso por el cual se estima el rendimiento global del empleado.

En ese sentido la doctrina es conteste al señalar que la evaluación de desempeño es una técnica o procedimiento que tiende a apreciar, de la forma más sistemática y objetiva posible, el rendimiento de los empleados de una organización. Esta evaluación se realiza sobre la base del trabajo desarrollado, los objetivos fijados, las responsabilidades asumidas y las características personales, todo ello, con vistas a la planificación y proyección de acciones futuras de cara a un mayor desarrollo del individuo, del grupo y de la organización.

Visto lo anterior tenemos que la evaluación de desempeño al ser mecanismo de medición, implica necesariamente un juicio valorativo acerca de la actuación de una persona de acuerdo a criterios acordes al área en la cual se desempeña. En el caso de los aspirantes a ingresar a los cargos de carrera de la Administración Pública, lo harán con base a tres indicadores: aptitudes, actitudes y competencias, que permita la igualdad de condiciones. Dicho juicio valorativo debe atender inescindiblemente a un conjunto de principios tales como: niveles de medición o estándares completamente verificables; deben estar directamente relacionados con el puesto, es decir con el diseño del puesto de trabajo; se realiza a partir de los resultados del trabajo y acorde a los objetivos planteados.

Ahora bien, para ingresar a la Función Pública, el artículo 43 de la Ley del Estatuto establece lo siguiente:

“La persona seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba. Su desempeño será evaluado dentro de un lapso que no exceda de tres meses. Superado el período de prueba se procederá al ingreso como funcionario o funcionaria pública de carrera al cargo para el cual concursó. De no superar el período de prueba, el nombramiento será revocado”. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo el artículo 142 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa dispone que:

“En el período de prueba el supervisor inmediato del funcionario evaluará su actuación y su resultado se será notificado”.

En el mismo sentido, el artículo 143 ejusdem señala:

“Si el resultado de la evaluación es negativo, la máxima autoridad del organismo deberá retirar al funcionario”.


Ahora bien, tal como lo señalamos anteriormente la Ley del Estatuto de la Función Pública no regula de forma expresa los requisitos que debe contener la evaluación a la que se refiere en su artículo 43 citado precedentemente, no obstante resulta claro para este Sentenciador que al decir el legislador que “La persona seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba. Su desempeño será evaluado dentro de un lapso que no exceda de tres meses (…)” (resaltado de este Tribunal), la misma se trata de una evaluación de desempeño, la cual debe atender a los tres indicadores antes mencionado -aptitudes, actitudes y competencias-, y por ende debe necesariamente atender a los mismos valores axiológicos a los que atiende toda evaluación de desempeño cuya figura esta prevista en el artículo 57 y siguientes, ejusdem. Todo ello a los fines de preservar la objetividad, imparcialidad e integridad, a la que hace referencia el artículo 59 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En ese sentido estima este Tribunal que como figura jurídica, en esencia son lo mismo -ambas son evaluación de desempeño-, que lo que buscan es medir -cuantificar- la aptitud del aspirante o del funcionario para el ejercicio de un cargo en específico. Razón por la cual la misma debe atender a determinados estándares en el desempeño de un cargo determinado. Así señala la Ley del Estatuto de la Función Pública, como garantía para los funcionarios, que en el proceso de evaluación los funcionarios deberán conocer los objetivos a evaluar, los cuales deberán ser acordes con las funciones inherentes al cargo; también señala que deben establecerse los instrumentos de evaluación en el servicio “los cuales deberá satisfacer los requisitos de objetividad, imparcialidad e integridad de la evaluación”; asimismo indica que la misma debe ser efectuada por los supervisores; y, por último señala que para que los resultados de la evaluación sean válidos, los instrumentos deberán ser suscritos por el supervisor inmediato o funcionario evaluador y por el funcionario evaluado.

Ahora bien, corre a los folios treinta y dos (32) al treinta y cinco (35), del expediente administrativo, acta levantada por el “Comité Técnico” señala que “en ejercicio de sus funciones, ha procedido a analizar y evaluar cada uno de los siguientes documentos (…) Del exhaustivo análisis, evaluación y verificados como han sido los correspondiente hechos y suscripciones en cada uno de ellos se señala, este Comité Técnico, encuentra que la ciudadana LUISA ELENA CAMBERO, ha incumplido con los deberes que impone sus funciones, en cuanto a la inobservancia de procedimientos internos, el retardo en la entrega de tareas asignadas y la no respuesta inmediata a las solicitudes planteadas por los interesados, además de haberse llevado material confidencial (manifestado por la Jefe de la División) para su residencia, (sin la autorización de su supervisor inmediato), conforme a lo manifestado y suscrito por la ciudadana Luisa Elena Cambero, en el acta de fecha 16 de mayo de 2007.” (Resaltado propio).

En este sentido se observa como primer punto, que el cargo de Comprador III, desempeñado por la querellante, en período de prueba, estaba adscrito a la Dirección de Bines y Servicios del INCRET, y luego, tal como lo indicaron ambas partes, la actora fue puesta bajo las ordenes de la Dirección de Administración, esto se evidencia de Memorandum de fecha 11 de mayo de 2007, que corre al folio veintitrés (23) del expediente administrativo. Aunado a lo anterior se observa que los documentos en los cuales el Comité Técnico se basó para efectuar la evaluación, son una serie de comunicaciones -actas, memos, cartas- suscritas por diferentes funcionarios en las cuales se señalaban supuestos incumplimientos en los que había incurrido la querellante; en este sentido se observa que el mencionado comité no utilizó ningún otro instrumento que pudiera calificar y cuantificar de manera inequívoca, imparcial y equitativa, el desempeño de la actora en el ejercicio de las funciones inherentes al cargo.

Debe observarse que en el acta levantada por el Comité Técnico, el mismo manifiesta que se analizó y evaluó una serie de documentos los cuales determinaron el incumplimiento de la actora en el ejercicio de sus funciones; sin embargo, no consta del expediente principal ni del expediente administrativo evaluación alguna que se le haya practicado a la recurrente, de la cual se pudiera evidenciar que la misma fue negativa y que de ser así, esta produjera la revocatoria del nombramiento al cargo Compradora III.

Así, se observa que no consta ni en el expediente principal ni en el expediente administrativo, cuales fueron las evaluaciones efectuadas, ni los medios aplicados, ni tan siquiera el resultado de la aplicación de dichas evaluaciones, ni que hayan sido rubricadas por la actora, sino que fue notificada del resultado de la evaluación mediante cartel publicado en fecha 25 de mayo de 2007, fecha en la cual se le notificó también, por la misma vía, de la revocatoria del nombramiento.

En este sentido cuando sea revocado un nombramiento siempre que exista resultado negativo de la evaluación de personal durante el período de prueba, la actuación de la Administración se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que el cargo que ocupaba la querellante es ejercido de forma provisional, no llegando a adquirir la condición de funcionaria de carrera y en consecuencia evidencia la voluntad de la máxima autoridad del ente querellado de retirar del cargo que desempañaba la querellante, por no haber cumplido con uno de los requisitos para permanecer en la Administración, como lo es el de superar dicho período de prueba. Así, empleado un instrumento de evaluación, el mismo debió ser aplicado a la persona, notificado de su aplicación e incluso de los resultados, o la determinación en autos en el expediente administrativo de las fallas elementales o del bajo rendimiento que pudiera determinar ciertamente que la persona no aprobó el período de prueba.

Debe indicarse al respecto, que la situación que permitiría revocar el nombramiento, no es el hecho objetivo de encontrarse en el período de prueba, sino la no superación del mismo lo cual debe encontrarse soportado documentalmente, no obstante, pese a lo señalado por el Comité Técnico acerca del incumplimiento de la querellante en el ejercicio de sus funciones, estima este Sentenciador que los parámetros utilizados para efectuar la evaluación no fueron los más idóneos, conforme a los criterios de imparcialidad, objetividad e integridad que informan a la evaluación como procedimiento y que la conforma como factor de medición. En este sentido considera este Juzgador que en el caso de autos no existen, el elemento esencial que determine de manera inequívoca que la querellante no superó el período de prueba, que en el caso de autos sería la evaluación propiamente dicha, razón por la cual se configura el vicio de falso supuesto de derecho. Así se declara.

Ahora bien, vistas las consideraciones precedentes, este órgano jurisdiccional considera que con relación al acto administrativo marcado 420-07, publicado en el diario Últimas Noticias en fecha 25 de mayo de 2007, se evidencia que el órgano querellado incurrió en un error al apreciar los hechos a los que hace referencia en el acta levantada por el Comité Técnico de Ascensos y Concursos; pues al tratarse de una evaluación de desempeño debían utilizar mecanismos que permitiera precisar de manera objetiva, inequívoca y cuantificable aquellos aspectos en los cuales la querellante se destacó y los aspectos en los cuales tuvo sus fallas, por el contrario la valoración se efectuó sólo en los aspectos negativos a los cuales hicieron referencias otros funcionarios en las comunicaciones señaladas en el Acta levantada por el mencionado comité, por lo que concluye este tribunal tal valoración no se efectuó de manera clara.

En este sentido no existe, a juicio de este Sentenciador, elementos probatorios de los que se pudiera valorar, sin lugar a dudas, incumplimiento de la querellante en el ejercicio de sus funciones, probablemente porque tales elementos no formaron parte del procedimiento administrativo desarrollado razón por la cual, resulta procedente de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anular dicho acto por estar viciado de falso supuesto de hecho. Así se declara.

En consecuencia, con relación al acto administrativo 083-07, publicado en la misma fecha, esto es la revocatoria el nombramiento del cargo de Comprador III, el cual estaba ejerciendo la querellante, en período de prueba al ser consecuencia jurídica, de una actuación ilegal, resulta igualmente nulo. Por consiguiente, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, se ordena la reincorporación de la ciudadana Luisa Elena Cambero, al Cargo de Comprador III, adscrito al Instituto Nacional para la Capacitación y Recreación de los Trabajadores (INCRET), código RAC 080, en el estado en que se encontraba al momento de la ilegal revocatoria del nombramiento, esto es, en período de prueba.

Ahora bien, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dicho período no puede exceder de tres meses, en el presente caso, a los efectos de realizar el cómputo correspondiente, se tomará en cuenta los días transcurridos desde el momento del ingreso de la querellante, al mencionado cargo, esto es 02 de abril de 2007, hasta el momento de la notificación efectiva de los actos administrativos anulados, 25 de mayo de 2007, y visto que del máximo de tres meses establecidos legalmente para el período de prueba, había transcurrido un (1) mes y veintitrés (23) días, para que el período de prueba concluya faltaría por transcurrir un (1) mes y ocho (8) días contados de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lapso por el cual se ordena reincorporar a los fines de restablecer la situación jurídica infringida. Así se decide.

En consecuencia, en virtud de la actuación ilegal de la Administración se ordena el pago de una indemnización equivalente a los sueldos dejados de percibir desde la ilegal revocatoria del acto de nombramiento hasta la efectiva reincorporación; incluyendo los aumentos y variaciones que hubiere experimentado dicho sueldo en el aludido período y, los demás beneficios socioeconómicos que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio.

Asimismo, visto que el declarado vicio de nulidad resulta suficiente para invalidar los actos administrativos impugnados, este Sentenciador estima inoficioso emitir pronunciamiento sobre el resto de los vicios alegados por la parte querellante contra el mencionado acto administrativo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara con lugar la querella interpuesta. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta por la ciudadana LUISA CAMBERO, titular de la cédula de identidad N° 4.166.429, asistida por el abogado Rommel Andres Romero García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.573, contra el INSTITUTO NACIONAL PARA LA CAPACITACIÓN Y RECREACIÓN DE LOS TRABAJADORES (INCRET), tendente a lograr la nulidad de los actos administrativos contenidos en las notificaciones Nros. 420/07 y 083/07 publicadas en fecha 25 de mayo de 2007, a través de los cuales se le informó del resultado de la evaluación a la cual fue sometida, y de la decisión de revocarle el nombramiento al cargo de Comprador III, código RAC 080, el cual estaba ejerciendo en período de prueba en dicho ente;

2.- CON LUGAR la querella interpuesta y, en consecuencia:

2.1.- SE DECLARA la nulidad del acto administrativo Nro. 420/07, publicado en fecha 25 de mayo de 2005, mediante el cual le notificó del resultado de la evaluación de funciones de la cual fue objeto la ciudadana Luisa Cambero;

2.2.- SE DECLARA la nulidad del acto administrativo Nro. 083/07, publicado en la misma fecha, mediante el cual se le revocó el nombramiento efectuado en el cargo de Comprador III, el cual estaba ejerciendo en período de prueba; y

2.3.- SE ORDENA al Instituto Nacional para la Capacitación y Recreación de los Trabajadores (INCRET), la reincorporación de la querellante al cargo de Comprador III, código RAC 080, en el estado en que se encontraba al momento de la ilegal revocatoria del nombramiento, esto es, en período de prueba. Siendo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dicho período no puede exceder de tres meses, en el presente caso, a los efectos de realizar el cómputo correspondiente, se contarán, de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo, los días transcurridos desde el momento del ingreso de la querellante al mencionado cargo hasta el momento de la notificación efectiva de los actos administrativos anulados;

2.4.- SE ORDENA a título de indemnización, el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde la ilegal revocatoria del acto de nombramiento hasta la efectiva reincorporación; incluyendo los aumentos y variaciones que hubiere experimentado dicho sueldo en el aludido período y, los demás beneficios socioeconómicos que no impliquen para su causación. A tales fines se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo.


Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ,



EDWIN ROMERO
EL SECRETARIO,




MAURICE EUSTACHE


En fecha 30/05/2008, siendo las (3:25p.m.) , se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 079-2008

EL SECRETARIO,



MAURICE EUSTACHE


Exp. N° 0328-07