Exp. N° 0327

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de Marzo de dos mil ocho (2008), por ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribución); por la ciudadana GRACIELA ITRIAGO OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.221.158, debidamente asistida por la Abogada JOSETTE MAGGIE GOMEZ, Procuradora de Trabajadores en el Distrito Capital del Municipio Libertador, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 117.564, ejercen Acción de Amparo Constitucional conforme a lo previsto en los Artículos 1, 2, 5 primer párrafo, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el “HOSPITAL JOSE GREGORIO HERNADEZ DE LOS MAGALLANES DE CATIA”, adscrito a la Secretaría de Salud, de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, específicamente en la persona de la ciudadana LUISA MELO SOLORZANO, en su carácter de representante legal de dicha dependencia.
En fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de Dos Mil Ocho (2008), se realizó la distribución respectiva correspondiéndole conocer a éste Tribunal, en fecha primero (01) de Abril de Dos Mil Ocho (2008), se asentó en el libro de causas bajo el N° 0327, y realizado el estudio individual del presente expediente, se pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
SOBRE LA ACCION DE AMPARO INCOADA
Aduce la parte actora, que desde el primero (01) de Junio de Mil Novecientos Ochenta (1.980), se desempeñó en el cargo de Supervisora de Servicios Internos, en calidad de obrera, para la Sociedad Mercantil “HOSPITAL JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ DE LOS MAGALLANES DE CATIA” adscrita a la Secretaría de Salud, de la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, hasta el quince (15) de Febrero de Dos Mil Siete (2.007), fecha en la cual culminó dicha relación laboral, por despido presuntamente injustificado, en virtud de no haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, esgrime de igual forma que se encontraba protegida por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 4.848 de fecha Primero (01) de Octubre de Dos Mil Seis (2.006), Publicado en la Gaceta Oficial N° 38.523 y amparada de conformidad con lo establecido en el artículo 454 ejusdem.
Manifiesta la representación de la parte actora, que su poderdante devengaba un salario de Quinientos Doce Mil Trescientos Veinticinco Bolívares (512.325 Bs.), habiendo laborado por un periodo de Veintiséis (26) años, Ocho (08), Meses y Catorce (14) días.
Alega la ciudadana accionante, que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador – Sede Norte (Servicio de Fuero Sindical), en fecha Cinco (05) de Marzo de Dos Mil Siete (2.007), a fin de solicitar su Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, y que una vez admitida la solicitud, la misma fue tramitada y sustanciada conforme ha derecho, y en fecha Veinticuatro (24) de Mayo de Dos Mil Siete (2.007), fue declarada Con Lugar, ordenándose a la sociedad accionada el inmediato Reenganche de la Ciudadana VIRGINIA GRACIELA ITRIAGO OLIVARES, a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en las cuales venía desempeñando el mismo, según Providencia Administrativa N° 487-07 de fecha Veinticuatro (24) de Mayo de Dos Mil Siete (2.007), sin que la accionada haya dado cumplimiento voluntario una vez cumplida las formalidades de la notificación, y tal como se evidencia del informe levantado el Diecinueves (19) de Junio del Dos Mil Siete (2.007) por la Supervisora del Trabajo y de Seguridad Social e Industrial, abogada Rosa Guerrero, donde manifiesta que la trabajadora no fue reenganchada, ni le cancelaron sus salarios caídos.
Arguye la parte accionante, que en virtud de la contumacia de la accionada solicitó el inicio del procedimiento de multa el Tres (03) de Julio de Dos Mil Siete (2.007), el cual concluyó con la imposición de la respectiva multa una vez cumplido los lapsos legales correspondientes.
Destaca la parte accionante, que la conducta contumaz del ciudadano Representante Legal de la accionada, de no acatar la decisión emanada del Inspector del Trabajo infringe los artículos 137, 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que los artículos 23, 24, y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en base a los razonamientos antes expuestos y tomando en consideración los elementos de hecho y de derecho suficientemente señalados, solicita que esta instancia judicial, restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional de la empresa agraviante “HOSPITAL JOSE GREGORIO HERNANDEZ DE LOS MAGALLANES DE CATIA”, adscrito a la Secretaría de Salud, de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y que de igual forma se ordene a la ciudadana LUISANA MELO SOLORZANO, representante del organismo accionado, acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció del procedimiento y por consiguiente del reenganche de la ciudadana VIRGINIA GRACIELA TRIAGO OLIVARES, a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se desempeñaba para la fecha de su ilícito despido y en consecuencia le cancele los salarios caídos desde la fecha del irrito despido hasta el momento de su definitiva reincorporación, tal y como lo ordena el antes mencionado fallo administrativo.

-II-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha Veintinueve (29) de Abril de Dos Mil Ocho (2008), se anunció la audiencia constitucional Oral y Publica, en la presente pretensión de Amparo Constitucional, dejándose constancia que la parte presuntamente agraviada no compareció al acto ni por si, ni por medio de sus representantes judiciales, así mismo se asentó en la presente acta la asistencia de los abogados JAIKER JOSÉ G. MENDOZA REGALADO Y CRISTINA MENDES VASQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.749 y 97.032, respectivamente, en representación judicial de la parte accionada; la Abogada PAREDES RIVERA MINELMA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.895, actuando en su condición de FISCAL DEL MINISTERIO DEL PUBLICO TRIGESIMO PRIMERO (31) A NIVEL NACIONAL EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (E); en este estado de la Audiencia se le concedió el derecho de palabra a la representación de la parte accionante la cual expresó: La falta de idoneidad de la presente acción para el ejercicio de los derechos reclamados, alegando de igual forma la prejudicialidad de la presente acción por cuanto cursa ante el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la región capital, expediente 2007-07, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia que ordenó el reenganche, por cuanto efectivamente el hecho jurídico que se materializó fue el traslado de la respectiva accionante y no el despido alegado. De igual forma se le otorgó la palabra a la ciudadana Fiscal quien Solicitó la aplicación de los efectos de la Sentencia N° 7 de fecha 01 de febrero del 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la no comparecencia de la parte accionante, de igual forma manifestó que la presente acción se trata de una denuncia contra un acto de efectos particulares, y solo si existe violación flagrante de normas de orden público debe entrarse a conocer sobre el fondo del Amparo.

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Aprecia esta Juzgadora, que en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública la parte presuntamente agraviada, no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que la representación del Ministerio Público, solicitó la aplicación de los efectos de la sentencia Nº 7 de fecha 01 de febrero del 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para el caso de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada a la audiencia constitucional oral y pública, la cual estableció:
“…En la fecha de comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el Tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y ésta decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, (…). Los hechos esenciales para la defensa del agraviante así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.” (Subrayado nuestro).
Ahora bien, verificada la falta de comparecencia a la audiencia constitucional oral y pública de la parte presuntamente agraviada y por cuanto no se evidencian de las actas procesales que componen el presente expediente, que los hechos alegados afecten el orden público; en virtud de la naturaleza vinculante del aludido fallo, debe esta Sentenciadora forzosamente declarar terminado el presente procedimiento conforme a lo establecido en la Sentencia 07, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de febrero de 2000 y, así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en Sede Constitucional declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana GRACIELA ITRIAGO OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.221.158, debidamente asistida por la Abogada JOSETTE MAGGIE GOMEZ, Procuradora de Trabajadores en el Distrito Capital del Municipio Libertador, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 117.564, contra el “HOSPITAL JOSE GREGORIO HERNADEZ DE LOS MAGALLANES DE CATIA”, adscrito a la Secretaria de Salud, de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, específicamente en la persona de la ciudadana LUISA MELO SOLORZANO, en su carácter de representante legal de dicha dependencia.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese al ciudadano Fiscal del Ministerio Público
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Cinco (05) días del mes de Mayo del Dos Mil Ocho (2.008).
LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO. LA SECRETARIA

EGLYS FERNANDEZ
En esta misma fecha 05-005-2008, siendo las diez y treinta (10:30) antes- meridiem, se publico y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA

EGLYS FERNANDEZ
EXP. N° 0327/BB/EFT/jda.