JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, dieciséis (16) de mayo de 2008.
198º y 149º


ASUNTO N°: AP21-R-2008-000475

PARTE ACTORA: JOSE RIERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.016.378.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANGEL RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.497.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil, de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de diciembre de 2001, bajo el N° 11, Tomo 240-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: DORALICE BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.483.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte accionante contra la decisión de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA
La parte actora apelante sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: la sentencia recurrida esta errada, por cuanto el actor tiene derecho a la jubilación por tener mas de 14 años de servicio, y que con respecto al segundo requisito exigido por la demandada (haber sido despedido por una causa diferente a la establecidas en el artículo 102) el mismo no se cumplió por cuanto el actor propicio un convenio para deshacerse de los trabajadores, incurriendo estos en un error excusable, señala que la jubilación es un derecho imprescriptible. Por su parte la parte demandada expuso lo siguiente: señala que esta de acuerdo con la sentencia recurrida, y que la demanda se encuentra prescrita, y que si bien es cierto que el actor cumplía con los 14 años de servicio, no cumple con el segundo requisito exigido por la empresa por cuanto el actor se fue por mutuo acuerdo, no constando en autos error excusable, y que en el supuesto negado que se considere la procedencia de la jubilación solicita el reintegro del monto recibido debidamente indexado.

ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por el ciudadano JOSE RIERA contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). Señala la parte actora en su libelo: Que prestó servicios personales para la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), desde 29 de abril de 1974 hasta el 01 de febrero de 1994 desempeñando el cargo de Auxiliar de Telecomunicaciones II. Siendo el caso, que la empresa demandada bajo engaño le hizo suscribir a los trabajadores un acta convenio en la cual la hacían renunciar a sus derechos legales, contractuales y constitucionales, recibiendo una bonificación especial a cambio de su derecho y beneficio de jubilación, razón por la cual solicitan la nulidad del acta convenio, el reconocimiento del derecho a la jubilación, el pago de todas y cada una de las pensiones adeudadas con el ajuste de los incrementos salariales acordados mediante convenciones colectivas, así como lo correspondiente por intereses moratorios e indexación judicial.

Por su parte la representación judicial de la empresa demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), dio Contestación a la Demanda señalando lo siguiente: Reconociendo la prestación del servicio, la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, y negando que: se le haya ofrecido al demandante el pago de los beneficios que contempla la Cláusula 76 del Contrato Colectivo mas una bonificación especial a cambio de su renuncia al Plan de Jubilación; Que el demandante tenga derecho al beneficio de jubilación; Que su representa haya hecho incurrir al actor en un error excusable; Que el consentimiento del trabajador-actor haya estado viciado de nulidad absoluta; Que su representada haya consentido engaño y dolo en contra de los demandantes. Aduce la representación judicial de la accionada como defensa previa la prescripción de la acción por cuanto la relación laboral entre CANTV y el Ciudadano JOSE RIERA culminó en fecha 01 de julio de 1994, siendo presentada la demanda en fecha 01 de marzo de 2007, de modo que a su decir el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y el establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, transcurrió sobradamente, no constando a los autos que el demandante haya efectuado actividad alguna dirigida a interrumpir el lapso fatal de prescripción.

Para decidir esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

La parte actora fundamentó su apelación solo a los fines de enervar la defensa de prescripción declarada por el a quo, aduciendo que el beneficio de la jubilación es irrenunciable a imprescriptible, al respecto esta Alzada observa:

“La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. "
En este sentido, se observa que el lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

En cuanto al lapso de prescripción en materia de jubilación recientemente la Sala de Casación Social ratificando su doctrina, en sentencia N° 346 de fecha 01 de abril de 2008 señaló que “…las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1.980 del Código Civil, ya que, por una parte, la relación entre el expatrono y el jubilado no es de naturaleza laboral, sino civil –lo que determina la aplicabilidad de las normas de Derecho Común-, y además, por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un (1) año, el régimen de la prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve de tres (3) años -contados desde la fecha de terminación del vínculo-, y no la prescripción decenal establecida, en general, para las acciones personales.”

En el presente caso, el apoderado del demandante, señala que el derecho a la jubilación es irrenunciable, lo cual no está discutido en el foro laboral que sea irrenunciable, pero ello no significa que sea imprescriptible, pues el instituto de la prescripción castiga la inercia del acreedor en el reclamo oportuno de sus derechos, es una cuestión de seguridad jurídica, en cambio la irrenunciabilidad atañe al abandono unilateral y consciente de un derecho. En la prescripción no hay renuncia sino omisión del ejercicio del derecho, ello subyace en los fallos N° 03 del 25 de enero de 2005 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en el N° 816 del 26 de julio de 2005 de la Sala de Casación Social, en virtud de los cuales el derecho a la jubilación no es imprescriptible, sino que es irrenunciable y de orden público.

Ahora bien, Alega la parte actora en el libelo de demanda que la relación de trabajo terminó en fecha 01 de febrero de 1994, mientras que la accionada adujo en la litis contestación que la culminación del vinculo laboral fue el 01 de julio de 1994; sin embargo en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte accionante reconoció que en efecto la fecha cierta de egreso del trabajador fue la aducida por la parte demandada, es decir, 01 de julio de 1994 tal y como se refleja en la documental denominada cálculo de prestaciones sociales promovida por ella misma adjunto al escrito libelar e inserta al folio 46 de la primera pieza del expediente. Quedando finalmente ambas partes contestes en que la relación que existiera entre ambas concluyó el 01 de julio de 1994.

Establecida como ha sido la fecha cierta de egreso de la parte demandante, es decir, el 01 de julio de 1994, entonces tenía para interponer su reclamación judicial por concepto de beneficio de pensión de jubilación, hasta el 01 de julio de 1997, y como quiera que la presente demandada fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 01 de marzo de 2007 (folio 47 del expediente), es decir, transcurrió doce (12) años y ocho (08) meses, es decir, precluído con creces el lapso de prescripción de los tres 03 años ut-supra. Así se decide.

Igualmente se concluye que de autos no consta que los actores hayan efectuado algún acto interruptivo válido de la prescripción, esto es un acto capaz de poner en mora al deudor de sus obligaciones, ni tampoco se evidencia de autos renuncia de la prescripción por parte de la demandada. En consecuencia de ello, prospera en derecho la defensa opuesta por la demandada, debiéndose declarar sin lugar la demanda intentada y se confirma el fallo recurrido. Así se decide.-

Finalmente, esta alzada se exime del deber de analizar el resto del material probatorio relacionado con el mérito del asunto, según la doctrina pacífica y reiterada del alto Tribunal de la República, ver sentencia N° 716 de fecha 22-06-2005 de la Sala de Casación Social.

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano JOSE RIERA contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

OLGA DIAZ


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,

OLGA DIAZ
MM/EC/francis.