JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, diecinueve (19) de mayo de 2008.
198º y 149º


ASUNTO: AP21-R-2008-000632

PARTE ACTORA: OMAYTIR MENDEZ WAGNER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.332.234.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDYS HERNANDEZ, abogado en ejercicio, e inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 123.651.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito apoderado judicial.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte accionante contra la decisión de fecha 17 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA

La parte actora fundamento su apelación señalando que: “introdujo demanda por prestaciones sociales, que la actora era una trabajadora a tiempo indeterminado que trabajaba para el Ministerio del Trabajo (trabajaba para el estado), que le ordenaron subsanar la demanda y que la subsano aun cuando no le indicaron que debía subsanar, y que el juez le declaro inadmisible la demanda”.

ANTECEDENTES

En fecha 03 de marzo de 2008 la ciudadana OMAYTIR MENDEZ WAGNER interpone demanda en contra de REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, por concepto de prestaciones sociales.

En fecha 05 de marzo de 2008 el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto mediante el cual aplica un despacho saneador, en lo siguientes términos:

“Visto el anterior libelo de la demanda, este Juzgado se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral cuarto del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al observarse que ocupó el cargo de comunicadora social II y se le abrió un procedimiento administrativo de destitución, por lo que se infiere que la demandante fue funcionaria pública, por lo cual se solicita informe si lo desempeñó bajo la figura del contrato a tiempo determinado o en su condición de funcionaria pública. En el supuesto que la accionante no haya sido funcionaria pública, deberán señalarse los diferentes salarios devengados a lo largo de la relación laboral, a los fines de la determinación del concepto de antigüedad. En consecuencia se ordena a la demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada…”

En fecha 17 de abril de 2008 el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia mediante la cual declara inadmisible la demanda, fundamentándose en que la accionante no dio cumplimiento con lo ordenado, según auto de fecha 05 de abril de 2008, señalando que “Revisada la diligencia y el escrito libelar, que a decir de la abogada supra identificada se encuentra corregido, se evidencia que a los folios veinte (20) y veintiuno (21) (primer párrafo) del expediente se narran en el Capítulo I los hechos, en la parte central del folio veintiuno (21) se menciona en el Capítulo II del derecho que fundamenta la acción y en la parte final del folio veintiuno (21) del expediente, se presenta el Capítulo III de las cantidades adeudadas, los diferentes salarios devengados a lo largo de la relación laboral, pero sin indicarse en lo extenso del texto, la condición de funcionaria pública o contratada a tiempo determinado, hecho importante para determinar la competencia de este Juzgado de Sustanciación, Medición y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo”.

Ahora bien, esta alzada considera oportuno hace las siguientes consideraciones de derecho:

El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente”.

En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. De esta manera el Despacho Saneador se constituye en una herramienta para materializar lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el caso que se analiza, el Juez acertadamente, impone claramente al accionante la obligación de corregir el libelo en cuanto a la forma de ingreso a la Administración Pública, sin que se evidencie del escrito de subsanación la corrección ordenada, con lo cual, ante el incumplimiento de dicha obligación resultaba forzoso la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, dado que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución había ejercido correctamente la facultad contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de lo cual era absolutamente necesaria la corrección del libelo, con el objeto de especificar si su forma de ingreso a la demandada lo fue mediante un contrato de trabajo, o mediante una designación propia del estatuto funcionarial, lo cual era imprescindible para la admisión de la demanda y su posterior tramitación de acuerdo con la normativa prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, debe confirmarse la sentencia apelada. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines legales consiguientes. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

OLGA DIAZ


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,

OLGA DIAZ