JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veintiséis (26) de mayo de 2008.
198º y 149º
ASUNTO N°: AP21-R-2008-000493
PARTE ACTORA: EDGAR LEONARDO PACHECO CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.078.130.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO DOMMAR PELLICER, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.000.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil, de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de diciembre de 2001, bajo el N° 11, Tomo 240-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: CAROL MARIA ARANA ROSALES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.665.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte accionante contra la decisión de fecha 24 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA
La parte actora apelante fundamenta su apelación en lo establecido por el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que el derecho a la jubilación es imprescriptible. Que el a-quo está declarando la prescripción de un derecho de rango constitucional. Que su mandante cumplió con el número de años de servicio establecido en la Convención Colectiva de la empresa demandada para acreditarse el derecho a la jubilación. Finalmente señala que por encima del Código y la Ley está la Constitución. Por su parte la parte demandada expuso lo siguiente: señala que si bien es cierto que el derecho de jubilación es irrenunciable, nuestro Máximo Tribunal de Justicia no se ha pronunciado en el sentido de establecer que sea imprescriptible, por lo que solicita se ratifique la decisión del a-quo.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por el ciudadano EDGAR PACHECO CHAVEZ contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). Señala la representación Judicial de la parte actora en su libelo de la demanda lo siguiente: Que su representado ciudadano EDGAR PACHECO CHAVEZ prestó servicios personales para la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), desde 28 de agosto de 1978 hasta el 30 de junio de 1999 desempeñando el cargo de Técnico de Telecomunicaciones III. Siendo el caso, que la empresa demandada bajo engaño le hizo suscribir a los trabajadores un acta convenio en la cual la hacían renunciar a sus derechos legales, contractuales y constitucionales, recibiendo una bonificación especial a cambio de su derecho y beneficio de jubilación, razón por la cual solicitan la nulidad del acta convenio, el reconocimiento del derecho a la jubilación, el pago de todas y cada una de las pensiones adeudadas con el ajuste de los incrementos salariales acordados mediante aumentos contractuales o decretados por el Ejecutivo Nacional, así como lo correspondiente por bono de fin de año, bono único, salario mínimo y bono alimentación derivado de las pensiones de jubilación que se demandan, y finalmente lo correspondiente por intereses moratorios e indexación judicial.
Por su parte la representación judicial de la empresa demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), dio Contestación a la Demanda señalando lo siguiente: reconoce la prestación del servicio, la fecha de ingreso y de egreso del trabajador-actor, el cargo desempeñado, niega que el demandante tenga derecho al beneficio de jubilación, que su representa haya hecho incurrir al actor en un error excusable, que el consentimiento del trabajador-actor haya estado viciado de nulidad absoluta, que su representada haya consentido engaño y dolo en contra de los demandantes. Aduce la representación judicial de la accionada como defensa previa la Prescripción de la Acción por cuanto el lapso para reclamar el beneficio de jubilación es de tres (03) años contados a partir de la terminación laboral y la relación de trabajo entre CANTV y el Ciudadano EDGAR PACHECO CHAVEZ culminó en fecha 30 de junio de 1999, y que por auto el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 5 de marzo de 2007,admite el libelo de demanda presentado por el accionante EDGAR PACHECO y ordena la notificación de la demandada y de la Procuraduría General de la República, verificándose efectivamente la notificación de su representada en fecha 16 de marzo de 2007, es decir 6 años y 8 meses después de finalizado el vinculo laboral, no constando a los autos que se haya interrumpido la prescripción por alguna de las formas previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Para decidir esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:
La parte actora fundamentó su apelación solo a los fines de enervar la defensa de prescripción declarada por el a-quo, aduciendo que el beneficio de la jubilación es irrenunciable a imprescriptible, al respecto esta Alzada observa:
“La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. "
En este sentido, se observa que el lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.
c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) por las causas señaladas en el Código Civil.
Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:
a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.
Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.
En cuanto al lapso de prescripción en materia de jubilación recientemente la Sala de Casación Social ratificando su doctrina, en sentencia N° 346 de fecha 01 de abril de 2008 señaló que “…las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1.980 del Código Civil, ya que, por una parte, la relación entre el expatrono y el jubilado no es de naturaleza laboral, sino civil –lo que determina la aplicabilidad de las normas de Derecho Común-, y además, por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un (1) año, el régimen de la prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve de tres (3) años -contados desde la fecha de terminación del vínculo-, y no la prescripción decenal establecida, en general, para las acciones personales.”
En el presente caso, el apoderado del demandante, señala que el derecho a la jubilación es irrenunciable, lo cual no está discutido en el foro laboral que sea irrenunciable, pero ello no significa que sea imprescriptible, pues el instituto de la prescripción castiga la inercia del acreedor en el reclamo oportuno de sus derechos, es una cuestión de seguridad jurídica, en cambio la irrenunciabilidad atañe al abandono unilateral y consciente de un derecho ( ver en la doctrina a Alonso Olea, y Américo Plá Rodríguez). En la prescripción no hay renuncia sino omisión del ejercicio del derecho, ello subyace en los fallos N° 03 del 25 de enero de 2005 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en el N° 816 del 26 de julio de 2005 de la Sala de Casación Social, en virtud de los cuales el derecho a la jubilación no es imprescriptible, sino que es irrenunciable y de orden público.
Ahora bien, Alega la parte actora en el libelo de demanda que la relación de trabajo terminó en fecha 30 de junio de 1999, lo cual fue reconocido por la parte demandada.
Establecida como ha sido la fecha cierta de egreso de la parte demandante, es decir, el 30 de junio de 1999, entonces tenía para interponer su reclamación judicial por concepto de beneficio de pensión de jubilación, hasta el 30 de junio del 2000, y como quiera que la presente demandada fue admitida en fecha 05 de marzo de 2007, y notificada la parte demandada en fecha 16 de marzo de 2007, es decir 6 años y 8 meses después de finalizado el vinculo laboral, es decir, precluído con creces el lapso de prescripción de los tres 03 años ut-supra. Así se decide.
Igualmente se concluye que de autos no consta que el actor haya efectuado algún acto interruptivo válido de la prescripción, esto es un acto capaz de poner en mora al deudor de sus obligaciones, ni tampoco se evidencia de autos renuncia de la prescripción por parte de la demandada. En consecuencia de ello, prospera en derecho la defensa opuesta por la demandada, debiéndose declarar sin lugar la demanda intentada y se confirma el fallo recurrido. Así se decide.-
Finalmente, esta alzada se exime del deber de analizar el resto del material probatorio relacionado con el mérito del asunto, según la doctrina pacífica y reiterada del alto Tribunal de la República, ver sentencia N° 716 de fecha 22-06-2005 de la Sala de Casación Social.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano EDGAR PACHECO CHÁVEZ contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ,
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA,
OLGA DIAZ
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
OLGA DIAZ
MM/EC/francis.
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