JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS 28 DE MAYO DE 2008
Años: 198º y 149º,
ASUNTO: AP21-S-2007-001657
PARTE ACTORA: HUMBERTO RAUL HERNANDEZ RUBIO, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.834.722.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS MOSQUERA ABELAIRAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.509.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (SERVICIO AUTONOMO DE ELABORACIONES FARMACEUTICAS (SEFAR)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: TRINO RAFAEL GUILARTE MUJICA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.503
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
ANTECEDENTES
Se encuentra la presente causa en alzada en virtud de la remisión por parte del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por consulta legal, de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 28 de abril de 2008, se recibió el expediente, fijándose un lapso de 30 días continuos para dictar la sentencia correspondiente.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia esta alzada procede hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
Se inicio el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano HUMBERTO RAUL HERNANDEZ RUBIO contra SERVICIO AUTONOMO DE ELABORACIONES FARMACEUTICAS (SEFAR). Aduce el accionante que comenzó su relación laboral en fecha 17 de Julio de 2006, mediante la suscripción de un contrato, en su momento, a tiempo determinado cuya duración a saber fue: el primero del 17 de julio de 2006 hasta el 17 de octubre de 2006, el segundo se suscribió en fecha 18 de octubre de 2006, por tiempo indeterminado y el tercero y el último del 01 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008, asimismo señala que su último salario fue de Bs. 2.000.000,00, mensuales hasta 24 de mayo de 2007, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, por lo que procede por ante el Órgano Jurisdiccional a solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos.
Se observa de las actas procesales que la representación judicial de la parte demandada no asistió a la audiencia preliminar como tampoco procedió a dar contestación a la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, no obstante dicha ente goza de los privilegios y prerrogativas de la Ley, ya que es la República, por lo que se tiene como negados todos los hechos y conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar.
DE LA CONTROVERSIA
En virtud de los privilegios y prerrogativas de la ley que tiene el ente demandado se debe tener como negados todos y cada uno de los hechos postulados por el actor en su escrito libelar, incluyendo la relación laboral, por lo que es la parte actora quien debe probar la existencia de la relación de trabajo, y siendo el caso, que logre demostrar dicho vínculo laboral se tendrán como ciertos los conceptos reclamados; mientras no sean contrarios a derecho. Así se decide.-
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA
Documentales:
Inserta al folio “07” Comunicación de fecha 24 de mayo de 2007, N° DG/0052-07, observa quien decide, que de dicha documental se desprenden como la demandada procedió a notificar a la parte accionante el motivo de la culminación de la relación laboral. Esta alzada le otorga pleno valor probatorio a la precitada documental.
Inserto a los folios “24 al 38” Contrato de Trabajo y sus Adendum suscrito entre las partes, en la cual se evidencia la forma de pago así como el horario establecido, y el cargo que ostentaba el trabajador, por lo que esta alzada le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidencia la existencia de la relación laboral.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
Se deja constancia que en la oportunidad correspondiente para la consignación de los medios probatorios dicha parte no asistió a dicho acto; por lo que no se tiene elemento probatorio alguno sobre el cual emitir pronunciamiento.
DECLARACION DE PARTE
De conformidad con el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el a-quo procedió a tomar la declaración del ciudadano HUMBERTO RAUL HERNANDEZ RUBIO, en la cual se extrae lo siguiente: que fue contratado por (SEFAR) como analista de farmacia en esa oportunidad trabajaba con las boticas populares que luego lo asignaron como supervisor de inventario y atención al cliente haciendo inventarios, que tuvo un contrato a tiempo inderteminado y luego le hicieron firmar otro contrato a tiempo determinado, que la empresa argumenta que es una restructuración de la institución, que luego lo pasaron a la unidad de cobranza y luego lo remiten a la coordinación de comercialización con el cargo de COORDINADOR que su salario final fue de dos millones de bolívares.
Para decidir se observa:
Es importante señalar que la parte demandada no compareció a la celebración de la Audiencia preliminar como tampoco procedió a dar contestación de la demanda, por lo que no debe entenderse que de tal incomparecencia surgiría la presunción de la admisión de los hechos, según lo dispuesto en los Artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que debe reconocérsele al ente demandado, los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, por lo que imperativamente no opera la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 63 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe tenerse como contradicha la demanda interpuesta en toda y cada una de sus partes, considerando quien decide, que el thema decidendum para el caso en comento se circunscribe a determinar la existencia de la relación laboral mantenida entre las partes, a fin de poder posteriormente establecer la procedencia o no de lo peticionado por el actor en su escrito libelar, siendo que conforme al criterio sustentado por el Tribunal supremo de Justicia en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 11 de mayo de 2004, caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA contra la Distribuidora de Pescado La Perla Escondida C:A con Ponencia de Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la carga de la prueba recaerá en la parte actora, a quien en efecto le corresponderá demostrar la naturaleza de la relación que la unió con el patrono, en el supuesto caso que se demostrase este Tribunal procederá a verificar que las pretensiones del acciónate se encuentran ajustadas a derecho Así se decide.-
Dilucidado el punto anterior quien decide observa que la parte actora aduce en su escrito libelar haber prestado servicios para la demandada desde el 17 de julio de 2006, desempeñando el cargo de de coordinador de atención al paciente que devengaba un salario de Bs. 2.000.000,00, que cumplía un horario de 8:00 a.m. a 12:00 y de 1:00 a 4:00 P.m. hasta el 24 de mayo de 2007, fecha en que fue despedido en forma injustificada sin incurrir en falta alguna por lo que solicita sea calificado su despido como injustificado y se orden el reenganche y el pago de los salarios caídos. l
En cuanto a la existencia de la relación laboral esta alzada pudo evidenciar de las pruebas aportadas a los autos específicamente de aquella que acompaña al libelo de demanda de fecha 24 de mayo de 2007 donde se le notifica a la parte actora la decisión institucional de prescindir de sus servicios, lo cual evidencia a todas luces la existencia de la relación laboral entre las partes, además de haber sido reconocida por la parte demandada durante la audiencia de juicio correspondiente. Así se decide.-
Ahora bien, establecido el punto anterior, sostiene quien decide, que la relación prestacional de que trata se inició bajo la figura del contrato de trabajo a tiempo determinado, conforme lo establecido por el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, verificándose la celebración de tres (3) de ellos; cuya duración a saber fue: el primero del 17 de julio de 2006 hasta el 17 de octubre de 2006, en cuya cláusula séptima se establece como salario la cantidad de setecientos (700.000) Bs. o setecientos (700) Bs.F El segundo se suscribió en fecha 18 de octubre de 2006, por tiempo indeterminado, en cuya cláusula sexta se establece como salario la cantidad de setecientos (700.000) Bs. o setecientos (700) Bs.F., siendo modificada la prenombrada cláusula en fecha 03 de noviembre de 2006, pasando a ser el monto del salario mensual de un millón de bolívares exactos (Bs.1.000.000). El tercero y último del 01 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008. Fijando en su cláusula cuarta la cantidad de un millón quinientos mil (1.500.000) Bs. como salario o mil quinientos 1.500 Bs.F; remuneración mensual esta que será modificada mediante resolución de fecha primero de marzo de 2007, en modificación de la cláusula cuarta del prenombrado inmediatamente instrumento, fijando el salario mensual en la cantidad de dos millones (2.000.000) de Bs. o 2.000 BS.F, constituyendo dicho monto el ultimo salario percibido por el trabajador.
Visto lo anterior, queda establecida en forma clara la mutación del contrato suscrito inicialmente a tiempo determinado; por uno a tiempo indeterminado.
Observa esta alzada que la parte demandada, durante la audiencia de juicio manifestó su voluntad de persistir en el despido, no obstante, dicha voluntad no se materializó a través de la correspondiente consignación de las cantidades por conceptos de los derechos que deriva de la relación de trabajo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia N° 370 de fecha 16 de mayo de 2000 que para hacer efectiva la facultad de persistir en el despido de un trabajador, no basta la simple manifestación de persistir en el despido, sino que la misma debe ir acompañada del monto correspondiente a los salarios caídos, más lo que corresponda al trabajador por las indemnizaciones establecidas en la LOT, más las cantidades que le correspondan al laborante por los conceptos derivados de la relación de trabajo, en consecuencia y siendo notorio que la parte demandada no persistió debidamente en el despido, al no consignar en autos constancia de los pagos, que permitan determinarse y que se encuentren a disposición del trabajador las cantidades de que trata en su debido momento de ley; no se materializa la persistencia en el despido. y siendo que la parte demandada no demostró el despido se debiera a motivos justificados, causa suficientes para esta alzada, para proceder a ordenar el reenganche del accionante a su lugar de labores habituales para el momento en que fue despedido, así como, el pago de los salarios caídos objeto de reclamación, confirmándose así la sentencia de la Primera Instancia. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el reenganche del ciudadano HUMBERTO RAUL HERNANDEZ RUBIO, a su puesto de trabajo en idénticas condiciones a las que disfrutaba previamente a su despido. SEGUNDO: Se ordena cancelar los salarios caídos desde la fecha de notificación de la demandada, esto es, 18 de julio de 2007 hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, excluyendo el tiempo de la prolongación del proceso por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción del demandante. Los cuales serán calculados en base al salario Bs. 2.000.000,00, mensual o su equivalente en Bolívares Fuertes, es decir, Bs. 2000. De igual forma a dichos salarios se le deberá aplicar los correspondientes aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, o aquellos contractuales o convencionales que fuesen acordados por las partes. TERCERO: No hay condenatoria en costas. CUARTO: De esta manera queda resuelta la consulta lega.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA
OLGA DIAZ
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
OLGA DIAZ
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