Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 09 de mayo de 2008
198° y 149°
PARTE ACTORA: WILFRI GUILLERMO LA RIVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.119.224.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HERMENEGIRDO RAMÓN GONZÁLEZ PULIDO, inscrito en el IPSA bajo el número 88.594, abogada en ejercicio, venezolana, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: PAPELERÍA LAYA, C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 1977, bajo el número 28, tomo 20-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUISA ALEJANDRA NIETO SANCHEZ y JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARTÍNEZ, inscritos en el IPSA bajo los números 73.593 y 70.412, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2008-000451
Han subido a esta Superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Wilfri Guillermo La Riva contra la Papelería Laya, C.A.-
Recibido como fue el presente expediente, por auto de fecha 17 de marzo de 2008, se fijó la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, para el décimo (10º) día hábil siguiente.-
Por auto de fecha de fecha 03 de abril de 2008, (oportunidad para la celebración de la audiencia oral) este Tribunal, dejó constancia que el ciudadano Juez en la mañana de dicho día se encontraba de permiso autorizado por la Presidencia de este Circuito Judicial; que en el auto dictado en fecha 17 de marzo de 2008, se fijó la audiencia para el décimo (10°) día hábil siguiente a las 11:00 a.m., por lo que de acuerdo con el mismo debía celebrarse la audiencia para ese día 03 de abril de 2008; que en la minuta del diario de esa misma fecha (llevada a través del sistema informático) se señaló que la audiencia tendría lugar al décimo tercer (13°) día hábil siguiente (a la misma hora), es decir para el martes 8 de abril de 2008; que según la agenda llevada por la Secretaría y por la Abogada Asistente de este Tribunal, la precitada audiencia estaba pautada para realizarse el día lunes 07 de abril de 2008 a las 11:00 a.m.; es decir, al duodécimo (12°) día hábil siguiente a la fecha del auto dictado (fecha en la que efectivamente la Coordinación de Secretarios indicó a este Tribunal debía realizar la audiencia por cuanto existía disponibilidad de sala); razones por las cuales se procedió a reprogramar la precitada audiencia para el 21 de abril de 2008, ordenando la notificación de las partes a los fines de resguardar el derecho a la defensa de las mismas.
En fecha 21 de abril de 2008, se dio inicio a la audiencia oral, en la cual las partes manifestaron su voluntad de suspender la presente causa por diez (10) días continuos siguientes al de hoy, lo cual fue acordado por este Tribunal, quedando entendido que, de no haber acuerdo, el dictamen del dispositivo oral del fallo tendría lugar el primer (1°) día hábil siguiente al vencimiento de la suspensión.-
En fecha 02 de mayo de 2008, se dictó dispositivo oral del fallo.-
Celebrada como ha sido la audiencia oral, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad el fallo dictado en los siguientes términos: |
La representación judicial de la parte actora mediante escrito libelar adujo que el 16/06/2002 su mandante comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada, devengando como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 1.104.166,00, equivalente a un salario diario de Bs. 36.805,53; que laboraba de lunes a lunes, en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 6:00 p.m., desempeñando el cargo de vendedor; que en fecha 04/04/2007, fecha en la cual renunció por motivos personales; que ante la falta de pago de los conceptos legales que la demandada quedó a deber a raíz de la terminación de la relación laboral en accionante intentó una reclamación ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador de este Distrito Metropolitano, la cual resultó infructuosa; que trabajó para la demandada por un espacio de tiempo de cuatro (04) años, nueve (09) meses y dieciocho (18) días, por lo que procede a reclamar el pago de los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas
Por su parte la demandada no consignó escrito de contestación al fondo de la demandada dentro del lapso contemplado en el artículo 136 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El a-quo mediante sentencia de fecha 17/03/2008, declaró sin lugar la demanda al considerar que “…no se evidencia en autos elementos de pruebas suficientes y convincentes para fallar a favor de ésta, pues en primer lugar: no existe pruebas aportadas que efectivamente haga presumir la prestación personal del servicio, el salario o la remuneración recibida mes por mes, el horario de trabajo, la subordinación, la dependencia y la ajenidad, sino que, lo que se encuentra demostrado en autos es una actividad puntual que ha realizado el actor para la demandada, lo cual le produjo como contraprestación, unos emolumentos con carácter de comisión…”.
En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante, indicó que el a-quo vulneró los derechos de su mandante, toda vez que no valoró en su totalidad las pruebas por ellos aportas; que el a-quo solo valoró una prueba de testigo que manifestó no conocer a su defendido, por lo que el a-quo declaró sin lugar la demanda.
En virtud de lo anterior, corresponde a esta Alzada determinar si el actuó o no ajustado a derecho al declarar que en el presente caso no existió relación laboral entre las partes y que en consecuencia la presente demanda es sin lugar. Así se establece.-
En tal sentido esta Alzada procede a valorar las pruebas aportadas por las partes conforme lo prevén los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En la oportunidad para promover pruebas:
Promovió el merito favorable que se desprende de autos al respecto este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-
Promovió marcada “A”, copia certificadas de expediente administrativo, emanadas de la Sala de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo del Este en el Distrito Capital Municipio Libertador, las cuales corren insertas en los folios 54 al 91, ambos inclusive, que tienen valor probatorio de conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia que el ciudadano Wilfri Guillermo La Riva intentó por ante dicha Inspectoría un procedimiento de reclamo por cobro de prestaciones sociales contra la Papelería Laya, C.A.-
Promovió, copia simple de carnets, que fue desconocido por la demandada en la audiencia de juicio por no emanar de la empresa y siendo que la parte actora desistió de la prueba de experticia promovida, no se les concede valor probatorio Así se establece.-
Promovió original de tarjeta de presentación que riela en el folio 93, la cual fue impugnada por la demandada y siendo que la misma no se encuentra suscrita carece de autoría y en consecuencia no se le concede valor probatorio. Así se establece.-
Promovió copias simples de recibos de pago, los cuales rielan en los folios 94 al 109 del presente expediente, que fueron impugnados por la contraparte y siendo que al no estar suscritos por la parte demandada no le son oponibles a la misma y en consecuencia no se le concede valor probatorio. Así se establece.-
Promovió en original recibos de pago, que rielan en los folios 110 y 111 del presente expediente, los cuales fueron desconocidos por la demandada y al no insistir la parte promovente en su validez, los mismos se desechan. Así se establece.-
Promovió copia simple de instrumental que riela en el folio 112, la cual no fue desconocida por la demandada, en consecuencia se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprenden que las partes suscribieron dicho instrumento, el cual indica las condiciones de venta y comisiones que devengaría el accionante con clientes como Venevisión, Electricidad de Caracas, FOSPUCA y CAPEBA. Así se establece.-
Promovió en copias simples instrumentales que rielan en los folios 113 y 114 del expediente, las cuales emanan de Corporación Venezolana de Televisión, C.A. la cual es un tercero ajeno a la presente controversia por lo que al no haber sido ratificadas carecen de valor probatorio. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:
En la oportunidad para promover pruebas:
Promovió prueba de testigo de los ciudadanos Armando Berroterán y Gabriel Mondada, siendo que solo se evacuó la declaración del ciudadano Armando Berroterán, de la misma se observa que el testigo se contradice, pues en las preguntas indicó que no conocía al accionante y posteriormente, en las repreguntas señaló que si lo conocía, que el actor iba a la sede de la demandada y que no sabía decir si el accionante laboraba para la demandada porque no tiene conocimiento de ello, en tal sentido se desecha por cuanto sus dichos no ofrecen verosimilitud ni fe alguna a este Juzgador. Así se establece.-
Promovió prueba de informes dirigida a Orlando y Pestana, C.A Contadores Públicos, cuyas resultas se encuentran en los folios 132 y 133 del presente expediente, siendo que a las mismas no se les concede valor probatorio, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que se observa que su contenido es contradictorio pues por una parte indica que tal escritorio no le prestado servicios de auditoria a la demandada y posteriormente indica que si los presta desde el 11/02/2003; en tal sentido la información dada no ofrece credibilidad a este Sentenciador. Así se establece.-
El a-quo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomó la declaración al ciudadano actor quien indicó que siempre estaba en la calle, visitando clientes entre los cuales se encontraba Venevisión, Electricidad de Caracas, CAPEBA., que su sueldo era superior a Bs. 1.000.000,00; que en cuanto a las comisiones llegaron a un acuerdo del 5%; que le pagaban las comisiones cada mes; que el sueldo era variable; que recuperó como cliente de la demandada a Venevisión y que recibió el dinero de la comisión. Así se establece.-
Igualmente el ciudadano Juez de Juicio, tomó la declaración del representante del patrono, quien señaló que conoce al actor, que en una oportunidad quedó cesante y se presentó por la empresa para recuperar un cliente que era Venevisión y que le propuso un intermediario para recuperar al cliente porque había dejado de comprarle porque había un cambio de Gerente; que en una oportunidad le compró material escolar; que él le dijo al actor que si le recuperaba ese cliente te daba la comisión que el actor pedía que era el 5%. Así se establece.-
Consideraciones para decidir:
En el presente asunto se observa que representación judicial de la parte actora apelante, en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada indicó que el a-quo vulneró los derechos de su mandante, toda vez que no valoró en su totalidad las pruebas por ellos aportas; que el a-quo solo valoró una prueba de testigo que manifestó no conocer a su defendido, por lo que el a-quo declaró sin lugar la demanda.
Pues bien, este Sentenciador, una vez analizadas las actas procesales, observa que ciertamente el a-quo erró al indicar que de autos no existen elementos que efectivamente hagan presumir la prestación personal del servicio del actor para con la demandada; toda vez que, por un parte es importante resaltar que la demandada no consignó escrito de contestación de la demanda y por lo tanto el a-quo debió tener como ciertos los dichos del actor, con la única salvedad de que del cúmulo de pruebas aportadas a los autos se lograra desvirtuar lo hechos aducido por el actor en su libelo de demanda, lo cual no es el caso de autos, tal como ha sido sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, caso E. J. Zapata contra Banco de Venezuela, S.A.C.A. Así se establece.-
Así mismo, vale la pena señalar que aún cuando hubiere quedado controvertida la existencia de la relación laboral, a criterio de este Juzgador, del cúmulo de pruebas cursantes a los autos se puede verificar que el actor prestó servicios personales a la accionada, pues así se constata de la declaración de parte de la demandada, cuando quien compareció expresó que en una oportunidad el actor quedó cesante y se presentó por la empresa para recuperar un cliente que era Venevisión y que le propuso un intermediario para recuperar al cliente porque había dejado de comprarle, que había un cambio de Gerente; que en una oportunidad le compró material escolar; que él le dijo al actor que si le recuperaba ese cliente te daba la comisión que el actor pedía que era el 5%; así mismo, de la instrumental que riela en el folio 112 la cual fue valorada supra, donde se observa que las partes suscribieron dicho documento en el cual se indicaban las condiciones de venta y comisiones que devengaría el accionante con clientes como Venevisión, Electricidad de Caracas, FOSPUCA y CAPEBA; con lo cual se evidencia que el actor prestaba servicios personales a la demandada, y en tal sentido opera la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
Así las cosas, resulta forzoso para este Juzgador establecer que entre el actor y la demandada existió una relación laboral la cual inició el 16/06/2002 y terminó el 04/04/2007 por renuncia del accionante, quien se desempeñó en el cargo de vendedor, en un horario de lunes a lunes de 7:00 a.m. a 6:00 p.m.; que su ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 1.104.166,00 y en consecuencia procede el pago de los conceptos reclamados y que se detallan de seguidas:
a) Prestación de antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): Corresponde al actor el pago de la cantidad de Bs. 8.400.118,46 es decir, Bs. F 8.400,12, calculada de la siguiente forma:
a.1) Prestación de antigüedad generada desde el 16/06/2002 hasta el 07/04/2007: Le corresponde la cantidad de Bs. 7.107.078,47, calculada de la siguiente manera:
FECHA SALARIO DIAS ALIC. ALIC. SALARIO 5 DÍAS ACUMULADO
DIARIO B. VAC. B. VAC. UTILIDAD NORMAL POR MES
16/06/2002 16.713,60 7 324,99 696,40 17.734,99 0,00 0,00
16/07/2002 16.713,60 7 324,99 696,40 17.734,99 0,00 0,00
16/08/2002 16.713,60 7 324,99 696,40 17.734,99 0,00 0,00
16/09/2002 16.713,60 7 324,99 696,40 17.734,99 0,00 0,00
16/10/2002 16.713,60 7 324,99 696,40 17.734,99 88.674,93 88.674,93
16/11/2002 16.713,60 7 324,99 696,40 17.734,99 88.674,93 177.349,87
16/12/2002 16.713,60 7 324,99 696,40 17.734,99 88.674,93 266.024,80
16/01/2003 16.853,43 7 327,71 702,23 17.883,36 89.416,81 355.441,61
16/02/2003 16.853,43 7 327,71 702,23 17.883,36 89.416,81 444.858,42
16/03/2003 16.853,43 7 327,71 702,23 17.883,36 89.416,81 534.275,23
16/04/2003 16.853,43 7 327,71 702,23 17.883,36 89.416,81 623.692,04
16/05/2003 16.853,43 7 327,71 702,23 17.883,36 89.416,81 713.108,85
16/06/2003 16.853,43 8 374,52 702,23 17.930,18 89.650,88 802.759,73
16/07/2003 16.853,43 8 374,52 702,23 17.930,18 89.650,88 892.410,62
16/08/2003 16.853,43 8 374,52 702,23 17.930,18 89.650,88 982.061,50
16/09/2003 16.853,43 8 374,52 702,23 17.930,18 89.650,88 1.071.712,38
16/10/2003 16.853,43 8 374,52 702,23 17.930,18 89.650,88 1.161.363,27
16/11/2003 16.853,43 8 374,52 702,23 17.930,18 89.650,88 1.251.014,15
16/12/2003 16.853,43 8 374,52 702,23 17.930,18 89.650,88 1.340.665,04
16/01/2004 17.452,83 8 387,84 727,20 18.567,87 92.839,36 1.433.504,40
16/02/2004 17.452,83 8 387,84 727,20 18.567,87 92.839,36 1.526.343,76
16/03/2004 17.452,83 8 387,84 727,20 18.567,87 92.839,36 1.619.183,12
16/04/2004 17.452,83 8 387,84 727,20 18.567,87 92.839,36 1.712.022,48
16/05/2004 17.452,83 8 387,84 727,20 18.567,87 92.839,36 1.804.861,84
16/06/2004 17.452,83 9 436,32 727,20 18.616,35 93.081,76 1.897.943,60
16/07/2004 17.452,83 9 436,32 727,20 18.616,35 93.081,76 1.991.025,36
16/08/2004 17.452,83 9 436,32 727,20 18.616,35 93.081,76 2.084.107,12
16/09/2004 17.452,83 9 436,32 727,20 18.616,35 93.081,76 2.177.188,88
16/10/2004 17.452,83 9 436,32 727,20 18.616,35 93.081,76 2.270.270,64
16/11/2004 17.452,83 9 436,32 727,20 18.616,35 93.081,76 2.363.352,40
16/12/2004 17.452,83 9 436,32 727,20 18.616,35 93.081,76 2.456.434,16
16/01/2005 28.633,30 9 715,83 1.193,05 30.542,19 152.710,93 2.609.145,09
16/02/2005 28.633,30 9 715,83 1.193,05 30.542,19 152.710,93 2.761.856,02
16/03/2005 28.633,30 9 715,83 1.193,05 30.542,19 152.710,93 2.914.566,96
16/04/2005 28.633,30 9 715,83 1.193,05 30.542,19 152.710,93 3.067.277,89
16/05/2005 28.633,30 9 715,83 1.193,05 30.542,19 152.710,93 3.219.988,82
16/06/2005 28.633,30 10 795,37 1.193,05 30.621,72 153.108,62 3.373.097,44
16/07/2005 28.633,30 10 795,37 1.193,05 30.621,72 153.108,62 3.526.206,06
16/08/2005 28.633,30 10 795,37 1.193,05 30.621,72 153.108,62 3.679.314,68
16/09/2005 28.633,30 10 795,37 1.193,05 30.621,72 153.108,62 3.832.423,29
16/10/2005 28.633,30 10 795,37 1.193,05 30.621,72 153.108,62 3.985.531,91
16/11/2005 28.633,30 10 795,37 1.193,05 30.621,72 153.108,62 4.138.640,53
16/12/2005 28.633,30 10 795,37 1.193,05 30.621,72 153.108,62 4.291.749,15
16/01/2006 28.633,30 10 795,37 1.193,05 30.621,72 153.108,62 4.444.857,77
16/02/2006 35.138,87 10 976,08 1.464,12 37.579,07 187.895,35 4.632.753,11
16/03/2006 35.138,87 10 976,08 1.464,12 37.579,07 187.895,35 4.820.648,46
16/04/2006 35.138,87 10 976,08 1.464,12 37.579,07 187.895,35 5.008.543,81
16/05/2006 35.138,87 10 976,08 1.464,12 37.579,07 187.895,35 5.196.439,15
16/06/2006 35.138,87 11 1.073,69 1.464,12 37.676,68 188.383,39 5.384.822,54
16/07/2006 35.138,87 11 1.073,69 1.464,12 37.676,68 188.383,39 5.573.205,93
16/08/2006 35.138,87 11 1.073,69 1.464,12 37.676,68 188.383,39 5.761.589,31
16/09/2006 35.138,87 11 1.073,69 1.464,12 37.676,68 188.383,39 5.949.972,70
16/10/2006 35.138,87 11 1.073,69 1.464,12 37.676,68 188.383,39 6.138.356,09
16/11/2006 35.138,87 11 1.073,69 1.464,12 37.676,68 188.383,39 6.326.739,47
16/12/2006 35.138,87 11 1.073,69 1.464,12 37.676,68 188.383,39 6.515.122,86
16/01/2007 36.805,53 11 1.124,61 1.533,56 39.463,71 197.318,54 6.712.441,39
16/02/2007 36.805,53 11 1.124,61 1.533,56 39.463,71 197.318,54 6.909.759,93
16/03/2007 36.805,53 11 1.124,61 1.533,56 39.463,71 197.318,54 7.107.078,47
07/04/2007 36.805,53 11 1.124,61 1.533,56 39.463,71 0,00 7.107.078,47
a.2) Días adicionales: (Primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) Por el año 2004 le corresponden 2 días a razón de un salario integral de Bs. 18.616,35 lo que da un monto de Bs. 37.232,70; por el año 2005 le corresponden 4 días a razón de un salario integral de Bs. 30.621,72 lo que da un monto de Bs. 122.486,88; por el año 2006 le corresponden 6 días a razón de un salario integral de Bs. 37.676,68 lo que da un monto de Bs. 226.060,08; y por el año 2007 le corresponden 8 días a razón de un salario integral de Bs. 39.463,71 lo que da un monto de Bs. 315.709,68; siendo que todo lo anterior da una suma total por pagar de Bs. 701.489,34, es decir, Bs. F 701,49. Así se establece.-
a.3) Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponden 15 días, a razón del salario diario integral de Bs. 39.436,71, lo que da un monto a pagar de Bs. 591.550,65, es decir, Bs. F 591,56. Así se establece.-
b) Vacaciones vencidas de los períodos 2002-2003 al 2005-2006 y vacaciones fraccionadas: (Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo) Por el período 2002-2003 le corresponden 15 días; por el período 2003-2004 le corresponden 16 días; por el período 2004-2005 le corresponden 17 días; por el período 2005-2006 le corresponden 18 días; y por los 9 meses completos laborados en el período 2006-2007 le corresponde una fracción de 14,25 días; todo lo cual da un total de 80,25 días a razón del salario básico diario de Bs. 36.805,53, lo que da un monto a pagar de Bs. 2.953.643,78, es decir, Bs. F 2.953,65. Así se establece.
c) Bono vacacional de los períodos 2002-2003 al 2005-2006 y bono vacacional fraccionado: (Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo) Por el período 2002-2003 le corresponden 7 días; por el período 2003-2004 le corresponden 8 días; por el período 2004-2005 le corresponden 9 días; por el período 2005-2006 le corresponden 10 días; y por los 9 meses completos laborados en el período 2006-2007 le corresponde una fracción de 8,25 días; todo lo cual da un total de 42,25 días a razón del salario básico diario de Bs. 36.805,53, lo que da un monto a pagar de Bs. 1.555.033,64, es decir, Bs. F 1.555,04. Así se establece.
d) Utilidades de los años 2003 al 2006 y utilidades fraccionadas de los años 2002 y 2007: (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo). Por los 6 meses completos laborado en el año 2002 le corresponde una fracción de 7,5 días; por los años 2003 al 2006 le corresponden 60 días, a razón de 15 días por cada año; y por los 3 meses completos laborados en el año 2007 le corresponde una fracción de 3,75 días; todo lo cual da un total de 71,25 días a razón del salario básico diario de Bs. 36.805,53, lo que da un monto a pagar de Bs. 2.622.394,01, es decir, Bs. F 2.622,40. Así se establece.
En razón de lo anterior procede el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación salarial, para lo cual se ordena la designación de un solo experto cuyos honorarios serán sufragados por la demandada, a los fines que determine los intereses sobre prestación de antigüedad generados desde el 16/10/2002 hasta la fecha de terminación de la relación laboral (07/04/2007), con base a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo deberá determinar intereses moratorios generados desde el día siguiente a la fecha de terminación de la relación laboral (07/04/2007) hasta la fecha de efectiva ejecución del presente fallo, con base a lo con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de del Trabajo. Finalmente deberá realizar el calculo de la indexación de las cantidades condenadas, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo, debiendo observar lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela; debiendo excluir los periodos donde la causa estuvo suspendida por hechos no imputables a las partes y aquellas producidas por circunstancias de fuerza mayor. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Wilfri Guillermo La Riva contra la Papelería Laya, C.A. TERCERO: SE CONDENA a la demandada a pagar a la actora los conceptos y cantidades condenados conforme a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE ORDENA la designación de un (1) solo experto, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada, a los fines de que realice el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación salarial, con base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE REVOCA la sentencia de fecha 17 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se condena en costa a la parte demandada, por el procedimiento llevado en Primera Instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
No hay condenatoria en costas por el presente recurso, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA
Abg. DAYANA DIAZ
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
WG/DD/clvg.
Exp. N°: AP21-R-2008-000451
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