REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 13 de Mayo de 2008.

196° y 149°

PARTE ACTORA: CARMEN IRENE NUÑEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión abogado, titular de la Cédula de Identidad No. 10.795.187.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN RUIZ BUSTOS, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.885.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IGOR CUELLAR, ANDREINA YEGRES, LIZ VERÓNICA AMARO PEÑA, FRANCIS KELLY ALVARADO, MIRLA BLANCO PÉREZ, JOSÉ LUÍS MARTINEZ, ADA C. FERNÁNDEZ, CARLOS CABEZA, TIBISAY J. AGUIAR H, MIMI LA MORGIA M., ANTONIO JOSÉ FERMIN GARCÍA, INDIRA GARRIDO y HENCAR CASTELLANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.968, 78.966, 49.196, 76.060, 80.083, 32.879, 83.078, 51.847, 22.683, 106.660, 33.561, 52.636 y 114.912, respectivamente.

MOTIVO: Diferencia de prestaciones sociales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente en virtud de las apelaciones interpuestas en fechas 19 y 20 de febrero de 2008, por los abogados CARMEN RUIZ y LIZ VERONICA AMARO PEÑA, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de febrero de 2008, oída en ambos efectos el 04 de abril de 2008.

El 8 de abril de 2008, fue distribuido el expediente y dentro de los 3 días hábiles siguientes el 11 de abril del mismo mes y año, se dio por recibido el expediente y se dejó expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente a esa fecha se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, que se fijó en fecha 18 de marzo de 2008, para el 12 de mayo de 2008 a las 8:45 a.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y dictado el dispositivo, estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos.

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora en su libelo que comenzó a prestar servicios como Ponente Tributaria, a través de contrato de servicio por tiempo determinado de 6 meses, celebrado en fecha 01 de marzo de 2001, transformándose a tiempo indeterminado por tres prorrogas por un lapso igual de 6 meses, la primera, el 02 de septiembre 2001, la segunda el 02 de enero 2002 y la tercera el 01 de julio 2002, para la empresa SENIAT, devengando un salario mensual de Bs. 950.000,00; que el 28 de febrero 2003, le notificaron que el SENIAT, había decidido prescindir de sus servicios, sin justificación alguna; que el 5 de marzo de 2003, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo, le dio entrada a la demanda por calificación de despido interpuesta por la demandante, admitida el 28 de mayo del mismo año y el 29 de noviembre de 2004, se declaró desistida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; que el 17 de junio de 2005 el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declaró desistido el procedimiento, a partir de cuya fecha se computa el lapso de prescripción.

Sostiene la parte actora que a pesar de no haber ingresado por concurso, deben otorgársele los beneficios económicos en las mismas condiciones que a los funcionarios públicos que ostentan su mismo cargo, tales como la remuneración que corresponde a un cargo grado 9, siendo el salario mínimo para el mismo de Bs. 1.250.000,00, con un salario integral mensual al 28 de febrero de 2003 de Bs. 1.511.250,00, conformado por Bs. 1.250.000,00 salario normal, bono vacacional Bs. 23.750,00 mensual, más bono mensual de fin de año Bs. 237.500,00, para un salario integral diario de Bs. 50.375,00, en base a lo cual demanda lo siguiente:

No CONCEPTO MONTO
1 Antigüedad 5.019.166.62
2 Intereses de Antigüedad 1.148.266.76
3 Diferencia por Régimen de Garantía. 158.222.33
4 Prestaciones de Antigüedad Complementaria 105.651.52
5 Vacaciones 2001-2002. 708.333.39
6 Bono Vacacional 2001-2002. 333.333.33
7 Vacaciones 2002-2003. 750.000.00
8 Bono Vacacional 2002-2003. 375.000.00
9 Bono de Fin de Año 2001-2002 3.750.000.00
10 Bono de Fin de Año 2002-2003 3.750.000.00
11 Indemnización por despido injustificado 3.187.500.06
12 Indemnización sustitutiva del preaviso, articulo 125 LOT. 3.187.500.06
13 Indemnización Adicional de Antigüedad 3.187.500.06
14 Diferencia de Bono de Producción 2001-2002. 1.250.000.00
15 Diferencia de Bono de Producción 2002-2003. 1.250.000.00
16 Diferencia de Salario Normal 2001-2002. 1.250.000.00
17 Diferencia de Salario Normal 2002-2003. 1.250.000.00

Que estas cantidades suman Bs. 33.460.585,08 menos Bs. 7.191.418,23, pagados, queda una diferencia de Bs. 26.269.166,85, más los intereses de mora y la corrección monetaria.

La parte demandada en la contestación a la demanda negó y rechazó la demanda en todas sus partes; que a la demandante se le cancelaron todos los pagos que legalmente le corresponden; alegó que en el presente caso no se agotó la vía administrativa y el procedimiento administrativo previo previsto en los artículos 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; alegó: que a la accionante le fueron cancelados diversos conceptos que se derivan de los derechos adeudados, con motivo de la relación de trabajo, siendo el caso que las diferencias demandadas se derivan de una pretensión absurda que alega la accionante y la misma se traduce en el hecho de que exige ésta que se le cancelen los derechos legales y convencionales establecidos para los funcionarios públicos de carrera Aduanera y Tributaria; que devengaba un salario de Bs. 950.000,00; mensual, negó los conceptos y cantidades demandadas.

El 12 de mayo de 2008, siendo las ocho y cuarenta y cinco (8:45 a.m.) oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Oral en el presente juicio se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora apelante representada por la abogado CARMEN RUIZ BUSTOS, Inpreabogado No. 23.885 y de la comparecencia de la parte demandada representada por la abogado LIZ VERONICA AMARO PEÑA, Inpreabogado No. 49.196.

La parte demandada alegó que su apelación se fundamenta en que hay un error de calculo, el Juez a quo determinó el salario en Bs. F. 110,56 diarios y tomando en cuenta los 90 días de bonificación de fin de año y la alícuota de bono vacacional el salario integral es de Bs. 40.199,08 diarios en base al cual debe calcularse la indemnización por despido que es de 60 días y no de 30 a favor de la demandante y 45 día de sustitutiva de preaviso, por tanto corresponden Bs. 2.411,94 y Bs. 1.808,95 por esos conceptos total Bs. 4.220,90.

La parte actora señaló que al momento de liquidar a su representada no se le hizo con base al salario que debía hacerse según la escala de sueldos, según la jurisprudencia que cursa en autos los contratados tienen los mismos beneficios de los funcionarios públicos, deben considerarse las diferencias.

El Juez en uso de las facultades que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasó a hacer la declaración de parte:

Parte actora: ¿Su demanda es por la diferencia del salario alegado o hay alguna falta de pago? Contestó: Si, salvo el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. La única diferencia es por el salario e intereses moratorios. Juez: Hay unas copias de liquidación y una documentales que no son recibos de pago, son impresiones del sistema de nómina certificados por el Seniat, aparecen unos pagos por ejemplo bonificación de fin de año 2001 Bs. 2.137.500,00 y bonificación de fin de año 2002 Bs. 4.132.500,00 ¿Se reconocen esos pagos? Respondió: Si, fueron reconocidos esos pagos.

Parte demandada: ¿Usted hizo referencia a 90 días de bonificación de fin de año? Contestó: Si en el Seniat se pagan 3 meses.

CAPITULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En virtud de la forma como la parte demandada contestó la demanda se tiene como admitido que la ciudadana CARMEN IRENE NUÑEZ RODRÍGUEZ prestó servicios para el SERVICIO AUTONOMO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA (SENIAT), a través de contrato de servicio por tiempo determinado de 6 meses, celebrado en fecha 01 de marzo de 2001, transformándose a tiempo indeterminado por tres prorrogas por un lapso igual de 6 meses, la primera, el 02 de septiembre 2001, la segunda el 02 de enero 2002 y la tercera el 01 de julio 2002, devengando un salario mensual de Bs. 950.000,00; de manera que al haberse alegado el pago se entiende reconocido el tiempo de servicio como a tiempo indeterminado desde el 1 de marzo de 2001 hasta el 28 de febrero 2003, fecha en que fue despedida en forma injustificada.

La sentencia apelada declaró: parcialmente con lugar la demanda y ordenó a la demandada cancelar únicamente la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. F. 8.272,92, negó los demás conceptos y cantidades demandadas.

La parte actora limitó su apelación a que deben considerarse las diferencias de salario y los conceptos demandados porque debió pagársele un salario como grado 9 y la demandada a que hubo un error de calculo en las alícuotas del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de manera que la controversia se circunscribe a determinar si a la demandante debió otorgársele los beneficios como funcionario público grado 9, con un salario básico de Bs. 1.250.000,00 mensual o Bs. 1.511.250,00, integral, conformado por Bs. 1.250.000,00 salario normal, bono vacacional Bs. 23.750,00 mensual, más bono mensual de fin de año Bs. 237.500,00, para un salario integral diario de Bs. 50.375,00, para luego pronunciarse sobre si proceden o no las diferencias demandadas que se fundamentan en ese alegato y a si hubo o no un error al calcular la indemnización por despido.

Con respecto a si la demandante debió agotar la vía administrativa y el procedimiento administrativo previo previsto en los artículos 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por sentencia contenida en el acta de fecha 13 de agosto de 2007, folios 203 al 205, dictada en este juicio y que constituye cosa juzgada conforme a los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación de la parte actora contra el fallo de fecha 17 de abril de 2007, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio, estableció que la parte actora no estaba obligada a agotar el procedimiento administrativo previo y repuso la causa al estado de que el Juzgado de Juicio correspondiente celebrara la audiencia de juicio, de manera que ese pronunciamiento esta firme y no puede ser revisado por este Tribunal Superior, debiendo estimarse que no debió en este caso agotarse la vía administrativa. Así se declara.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PARTE ACTORA:

Con el libelo a los folios 10 y 11, instrumento poder que se aprecia y acredita la representación de la apoderada judicial de la parte actora.

A los folios 47 al 54, marcados “B”, “C”, “D” y “E”, contratos de trabajo a tiempo determinado, que se aprecian conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se evidencia que prestó servicios como contratada a tiempo determinado, devengando un salario de Bs. 950.000,00 mensuales, con vigencia de la siguiente manera: el marcado “B”: desde el 1 de marzo de 2001 hasta el 1 de septiembre de 2001; el marcado “C” desde el 2 de septiembre de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001, el “D” desde el 2 de enero de 2002 hasta el 30 de junio de 2002y el marcado “E” desde el 1 de julio de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002, nada de lo cual esta controvertido.

Al folio 55 memorando No. SNAT/GRH-800 de fecha 18 de febrero de 2003 que aparece firmado como recibido el 28 de febrero de 2003, mediante el cual el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SENIAT, dio por finalizada la relación de trabajo de la demandante con el SENIAT, tampoco esta controvertido ese hecho.

Marcada “G” folios 56 al 61, copia de sentencia que carece de valor probatorio porque no esta suscrita por persona alguna.

Marcados “I” folios 62 y 63 y “J” folio 65, comprobantes que carecen de firma (I) y copia de cheque (j), los primeros se desechan, aunque es un hecho aceptado en el libelo que la parte demandada pagó las prestaciones sociales a la demandante por Bs. 7.191.418,23, como se desprende de la copia del cheque que se aprecia, pus, lo debatido es si existe o no una diferencia.
Promovió la exhibición del “…documento donde se especifica el salario mínimo para profesionales de grado 9 correspondiente al cargo de ponente Tributario…”, esa prueba fue admitida por auto de fecha 13 de marzo de 2007, en contravención a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber: 1.- Que el promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los actos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento a los fines de que quede limitado desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición. 2.-Que el promovente suministre un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, pues en este caso, la promovente no consignó copia del documento ni señaló los datos que conoce sobre el mismo, no obstante, al haber sido consignados por la parte demandada en la audiencia de juicio, se tiene como un hecho admitido que el salario mínimo para profesionales de grado 9 correspondiente al cargo de Ponente Tributario, para la fecha que la accionante mantenía relación laboral era de Bs. 1.008.641.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A los folios 36 al 42, instrumentos poderes que acreditan la representación de los apoderados judiciales de la parte demandada.
Marcado “B” a los folios 70 al 71, copia certificada de contrato con vigencia del 1 de marzo de 2001 al 1 de septiembre de 2001, que ya fue valorado al referirse la sentencia a las pruebas de la parte actora.
La marcado “C” al folio 72, carece de valor probatorio porque con ella se pretende demostrar la desincorporación que no es un hecho controvertido.
Marcada “C” folio 73 memorando de desincorporación, que se aprecia conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero nada demuestra con respecto a los hechos controvertidos.
Folios 74 y 75, comprobantes de nómina que se aprecian porque contienen al reverso una certificación del Seniat, no están suscritos por la demandante, pero fueron expresamente reconocidos, aunado a que el salario Bs. 950.000,00 mensuales no esta controvertido.
Folio 76, memorando No. GFA-DC-2004-338 de: Gerente Financiero Administrativo para Gerente de Recursos Humanos, donde se remitió copia certificada del cheque No. 58511 por Bs. 7.191.418,23 a favor de la demandante Carmen Irene Núñez Rodríguez así como la información requerida.

Folio 77, copia del referido cheque y liquidación de prestaciones sociales recibida por la demandante que se aprecia, de la cual se evidencia que la demandada le canceló Bs. 7.191.418,23; folio 78 solicitud de pago que se aprecia; folios 79 AL 81, copia de relación de pagos, que si bien no esta firmada por la parte actora, es un hecho admitido y probado que recibió Bs. 7.191.418,23 y en esos documentos se discriminan los siguientes conceptos: antigüedad Bs. 5.019.166,62, intereses sobre prestaciones sociales Bs. 1.148.266,76, diferencia régimen de garantía Bs. 158.333,33, antigüedad complementaria Bs. 105.651,52, bono vacacional Bs. 253.333,33, vacaciones fraccionadas Bs. 506.666,67.

Al folio 82 copia de cheque No. 00091080 por Bs. 3.325.000,00 y recibo por indemnización artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se tiene como expedido por la demandada, pero en forma alguna demuestra que fue pagado a la demandante porque no aparece recibido por esta, tal como lo afirma la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas concretamente al folio 68, con ello se demuestra, aún cuando no fue negado, que la demandante fue despedida injustificadamente; folio 83 solicitud de ese pago.

Al folio 84, notificación de disfrute de vacaciones del 30 de diciembre de 2002 al 20 de enero de 2003, que se aprecia.

A los folios 85 al 89 marcados “F1”, “F2”, “F3”, “F4” y “F5”, recibos de pago del sistema de nómina del bono vacacional 2001-2002 Bs. 221.666,67; bonificación de fin de año del 2001 Bs. 2.375.000,00, bonificación de fin de año del 2002, retribución por productividad de 2001-2002 Bs. 823.333,33 y retribución parcial por productividad 2002 Bs. 570.000,00, que se aprencian porque si bien tienen una certificación del Seniat y no están suscritos por la parte actora, fueron expresamente reconocidos en la audiencia de alzada.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como se señaló en el Capítulo II de este fallo al establecer los limites de la controversia, se tiene como admitido que la ciudadana CARMEN IRENE NUÑEZ RODRÍGUEZ prestó servicios para el SERVICIO AUTONOMO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA (SENIAT), a través de contrato de servicio por tiempo determinado de 6 meses, celebrado en fecha 01 de marzo de 2001, transformándose a tiempo indeterminado por tres prorrogas por un lapso igual de 6 meses, la primera, el 02 de septiembre 2001, la segunda el 02 de enero 2002 y la tercera el 01 de julio 2002, devengando un salario mensual de Bs. 950.000,00; de manera que al haberse alegado el pago se entiende reconocido el tiempo de servicio como a tiempo indeterminado desde el 1 de marzo de 2001 hasta el 28 de febrero 2003, fecha en que fue despedida en forma injustificada, lo cual no fue aceptado por no haberse negado y expresamente haber preparado el pago de la indemnización por despido prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, según consta de la documental cursante al folio 82.

La sentencia apelada declaró: parcialmente con lugar la demanda y ordenó a la demandada cancelar únicamente la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. F. 8.272,92, negó los demás conceptos y cantidades demandadas.

En el caso de autos, la demandada no debió agotar la vía administrativa y el procedimiento administrativo previo previsto en los artículos 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por haberse decidido previamente en este juicio mediante sentencia contenida en el acta de fecha 13 de agosto de 2007, folios 203 al 205, que constituye cosa juzgada conforme a los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, dictada por el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación de la parte actora contra el fallo de fecha 17 de abril de 2007, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio, estableció que la parte actora no estaba obligada a agotar el procedimiento administrativo previo y repuso la causa al estado de que el Juzgado de Juicio correspondiente celebrara la audiencia de juicio. Así se declara.

Con respecto a si a la demandante siendo contratada le correspondían los beneficios de un funcionario público grado 9 dentro del escalafón del Seniat, el Tribunal observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2007, Expediente No. 06-1851 (Germán José Mundaraín Hernández actuando en su condición de Defensor del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela), estableció que
“…a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública)…”, debiendo entonces como contratada regirse por las condiciones establecidas en los contratos que celebró con el Seniat, en consecuencia, no le corresponden beneficios distintos a los previstos en estos.

Tiempo de servicio: La demandante CARMEN IRENE NUÑEZ RODRÍGUEZ prestó servicios para el SERVICIO AUTONOMO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA (SENIAT), desde el 1 de marzo de 2001 hasta el 28 de febrero 2003, fecha en que fue despedida en forma injustificada, es decir, 1 año, 11 meses y 27 días.

Salario: básico Bs. 950.000,00 mensual o Bs. 31.666,66 diarios, integral, así:

• 1 de marzo de 2001 al 1 de marzo de 2002: Bs. 38.219,99 diarios tomando en cuenta la alícuota de la bonificación de fin de año 2000-2001 Bs. 5.937,50 (Bs. 2.137.500,00 noviembre 2001 folio 80/360) y 7 días de bono vacacional Bs. 615,74 diarios;

• 1 de marzo de 2002 al 28 de febrero de 2003: Bs. 43.849,52 diarios tomando en cuenta la bonificación de fin de año de 2001-2002 Bs. 11.479,16 diarios (Bs. 4.132.500,00 noviembre 2002/360 folio 87/360) y 8 días de bono vacacional Bs. 703,70 diarios.

En los contratos de trabajo valorados, se estableció que la contratada tendría derecho a la bonificación especial de fin de año que para los contratados acuerde el Ejecutivo Nacional y esos montos son los que aparecen pagados por dicha bonificación.

En consecuencia, no corresponde a la demandante ninguna diferencia por concepto de sueldo entre lo establecido los contratos Bs. 950.000,00 mensual y el salario previsto para el grado 9 como Ponente Tributario por Bs. 1.250.000,00, ni por esa diferencia con relación a los conceptos de vacaciones y bono vacacional 2001-2002, vacaciones y bono vacacional 2002-2003, bono de fin de año 2001-2002 y 2002-2003, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización de antigüedad adicional, la diferencia de bono de producción 2001-2002 y 2002-2003, ni diferencia de salario normal 2001-2002 y 2002-2003, debiendo el Tribunal decidir si existe o no alguna diferencia por los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a las condiciones de trabajo de la accionante.

Antigüedad:

01-3-2001 al 01-03-2002: 45 días x Bs. 38.219,99 = Bs. 1.719.899,55.
01-3-2002 al 28-02-2003: 60 días + 2 adicionales x Bs. 43.849,52 = Bs. 2.718.670,24.
Total antigüedad: Bs. 4.438.569,79.

La demandada pagó por antigüedad Bs. 5.019.166,62, según consta al folio 4 vuelto del libelo y 77, no hay diferencia por ese concepto, ni por intereses sobre prestaciones sociales que también fueron pagados.

Vacaciones y vacaciones fraccionadas:

Año: 2001-2002: reclama Bs. 708.333,39, corresponden Bs. 221.666,66 (Bs. 31.666,66 x 7) pagó Bs. 506.666,67, folio 5 vuelto del libelo, no corresponde diferencia.

Año: 2002-2003: reclama Bs. 750.000,00, corresponden Bs. 231.166,61 (Bs. 31.666,66 x 7,3) pagó Bs. 506.666,67, folio 62, no corresponde diferencia.

Bono vacacional y fraccionado:

Año: 2001-2002: reclama Bs. 333.333,33, corresponden Bs. 221.666,62 (Bs. 31.666,66 x 7) pagó Bs. 253.333,33, folio 5 vuelto del libelo, no corresponde diferencia.

Año: 2002-2003: reclama Bs. 375.000,00, corresponden Bs. 231.166,61 (Bs. 31.666,66 x 7,3) pagó Bs. 253.333,33, folio 62, no corresponde diferencia.

Indemnización por despido injustificado:

Consta al folio 82 copia de cheque No. 00091080 por Bs. 3.325.000,00 y recibo por indemnización artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, expedido por la demandada, pero en forma alguna demuestra que fue pagado a la demandante porque no aparece recibido por esta, tal como lo afirma la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas concretamente al folio 68; la parte demandada en la audiencia de juicio y de alzada aceptó que debe la indemnización por despido con ello se demuestra que la demandante fue despedida injustificadamente.

Corresponde:

Indemnización por despido: 60 días x Bs. 43.849,52 diarios que es el último salario integral Bs. 2.630.971,12.

Indemnización sustitutiva de preaviso: 45 días x Bs. 43.849,52 diarios que es el último salario integral Bs. 1.973.228,40.

Total: 4.604.199,52.

De tal manera el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) debe pagar a la ciudadana CARMEN IRENE NUÑEZ RODRIGUEZ la cantidad de CUATRO MILLONES SESCIENTOS CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.604.199,52) equivalentes a CUATRO MIL SEISCIENTOS CUATRO CON VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.604,20) por concepto de indemnización por despido y sustitutiva de preaviso, más los de mora e indexación sobre esa cantidad, en la forma establecida seguidamente:

Intereses de mora: Le corresponden los intereses de mora a partir del 28 de febrero de 2003 hasta la fecha del pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, que le corresponden de pleno derecho.

Indexación: De conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de Diciembre de 2007 (Edih Ramón Báez Martinez contra Trattoria Láncora, C. A.), es procedente la indexación que debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del País, conforme al artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en virtud de que la demandada goza de privilegios, desde la fecha de notificación de la 23 de octubre de 2006, folio 33, hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral y en caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del País desde la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, excluyendo para el cálculo de la indexación, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S.A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo. Así se declara.

Notifíquese por oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de las resultas de este recurso.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 19 de febrero de 2008, por la abogado CARMEN RUIZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fechas 20 de febrero de 2008, por la abogado LIZ VERONICA AMARO PEÑA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ambas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de febrero de 2008, oída en ambos efectos el 04 de abril de 2008. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en el juicio que por diferencia de prestaciones sociales interpuso la ciudadana CARMEN IRENE NUÑEZ RODRÍGUEZ contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). CUARTO: Se condena a la demandada SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) a pagar a la ciudadana CARMEN IRENE NUÑEZ RODRIGUEZ la cantidad de CUATRO MILLONES SESCIENTOS CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.604.199,52) equivalentes a CUATRO MIL SEISCIENTOS CUATRO CON VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.604,20) por concepto de indemnización por despido y sustitutiva de preaviso, más los de mora e indexación sobre esa cantidad, en la forma establecida en la motiva de este fallo. QUINTO: MODIFICA el fallo apelado. SEXTO: No hay condenatoria en costas. SEPTIMO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se ordena la suspensión de la causa desde el día en que culmine el lapso de publicación de este fallo, hasta un lapso de 30 días continuos siguientes a la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los trece (13) días del mes de mayo de 2008. AÑOS 196º y 149º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ

MIGDALIA MONTILLA
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 13 de mayo de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-


MIGDALIA MONTILLA
SECRETARIA
Asunto: AP21-R-2008-000242.
JCCA/MM/mn.