REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


En el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que sigue el ciudadano MIGUEL ANTONIO HERNANEZ, asistido por la abogada Nuvia Gonzalez, contra Sociedad Mercantil SEGURIDAD JOS C.A, representada judicialmente por la abogada Gilma Betty Ross; el Juzgado Primero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de Maracay, dictó auto en fecha tres (03) de abril de 2008, mediante la cual indico que la empresa accionada debe cancelar los honorarios profesionales de las dos (02) expertos contables que realizaron el informe pericial consignado en fecha 25 de Febrero de 2008.

Contra esa auto, la parte demandada ejerció recurso de apelación.

Recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, este Tribunal en fecha 02 de mayo de 2008, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día miércoles siete de mayo de 2008 (07/05/2008), a las 9:00 a.m.

En fecha 07 de mayo de 2008, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio en donde se dejó constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la misma; y este Tribunal en esa oportunidad profirió su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


I
DE LA DECISIÓN APELADA

El Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, ordeno en fecha tres de abril de 2008, lo siguiente:

“…que la empresa accionada debe cancelar los honorarios profesionales de las dos (02) expertos contables que realizaron el informe pericial consignado en fecha 25 de Febrero de 2008…”

Con base a las anteriores consideraciones el Juzgado A quo, procedió a ordenar a la parte demandada la cancelación de los honorarios profesionales de los expertos.


II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Fundamentó el apelante en la audiencia oral el recurso ejercido contra el auto dictado en fecha 03 de abril de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, en el hecho de que la apoderada judicial de la demandada alega que su representada no tiene la obligación de cancelarle los honorarios profesionales que les corresponden a los dos (02) expertos contables designados para aclarar los montos que se establecieron en la sentencia dictada en fecha 03 de marzo de 2008, debido a que la accionante fue la que solicito dicha aclaratoria.
Por las razones señaladas solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se deje sin efecto el auto dictado por el Juez A quo, de fecha 03 de abril de 2008.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, el Tribunal constata que el Juez del Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto auto donde ordena a la parte demandada cancelar los honorarios profesionales de los dos (02) expertos contables que realizaron el informe pericial consignado en fecha 25 de febrero de 2008, el cual riela a los folios 181 al 188, del presente expediente.

Ahora bien, respecto al caso de marras como quedó expuesto supra, el recurrente se limitó a plantear en la audiencia celebrada ante esta Alzada, que la demandada no tiene la obligación de cancelar los honorarios profesionales de los dos (02) expertos contables designados por el Tribunal de Primera Instancia que conoce la causa, debido a que la solicitud de aclaratoria de experticia fue solicitada por la parte demandante.

Verificado lo anterior, quien juzga observa ; sin embargo debe precisar esta Superioridad, que el apelante no puede contentarse tan sólo en apelar del auto anteriormente señalado debido a que existe una sentencia definitivamente firme la cual se encuentra en etapa de ejecución. Asi se declara.
Por lo que esta Alzada le precisa a la recurrente que la oportunidad legal para ejercer su derecho a la defensa en interés de su representada, era dentro de los tres (03) dias habiles siguientes a la publicación de la sentencia dictada en fecha 03 de Marzo de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia, conforme a lo preceptuado en el articulo 186 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, en este caso la apelante no hizo correctamente uso de su derecho siendo forzoso por tales motivos, para esta Alzada, declarar la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se decide.

Por las razones que anteceden se declara la improcedencia de la solicitud de dejar sin efecto el auto dictado por el Juez A quo de fecha 03 de abril de 2008. Así se decide.

Determinada la improcedencia de los alegatos y defensas que realizó el apelante en la audiencia celebrada ante esta Alzada, y a los cuales se refirió este Tribunal anteriormente; aún cuando la parte recurrente no solicito revisión de otro punto, pasa este Juzgado conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado. Ahora bien, en ese sentido, debe este Juzgador afirmar que aún cuando se oye en un solo efecto el recurso de apelación, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en fase de Ejecución de fecha 03 de abril de 2008, se verifica que la apelación presentada por la parte demandada en la presente causa se encuentra extemporánea de los 03 día que le otorga la ley, luego de la decisión que fue dictada en fecha 03 de marzo de 2008. Así se declara.

En el sentido antes señalado precisa esta Superioridad que las cantidades acordadas y condenadas por el A quo, por concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y pago de los honorarios profesionales de exportes contables, se encuentran encuadrados dentro de los parámetros de la normativa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la Juzgadora de Primer Grado utilizó como base de cálculo el salario aportado por el actor en su libelo. Así se decide.

IV
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, en contra de auto dictado en fecha 03 de abril de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 14 días del mes de mayo de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Superior,



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JOHN HAMZE SOSA


La Secretaria,



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KATHERINE GONZALEZ

En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,



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KATHERINE GONZALEZ




Asunto. N° DP11-R-2008-000102.
JH/kg.