REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCER DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


En el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, sigue el ciudadano YUNES ARMANDO MONTILLA, representado judicialmente por el abogado Martín Vegas contra la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) S.A.C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 31/03/1950, bajo el N° 379, Tomo 1-B, representada judicialmente por los abogados Luis Alejandro Troconis Sosa e Iván Rivero Sosa; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 17 de marzo de 2008, mediante la cual declaró sin lugar la inconformidad formulada por la parte actora respecto a la persistencia del despido efectuado por la parte demandada.

Contra esa decisión, la parte demandante ejerció recurso de apelación.

Recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; en fecha 11 de abril de 2008, este Juzgado procedió a fijar la oportunidad para la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 21/04/2008, a las 09:00 a.m.

En fecha 21 de abril de 2008, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, este Tribunal exhortó a las partes si estaban dispuestas a solucionar el conflicto a través de la vía de conciliación, luego de la aceptación, se acuerda abrir el Proceso Conciliatorio hasta el día martes 06/05/2008, a las 10:00 am.; en esa oportunidad se extiende el proceso conciliatorio para el día martes 13/05/2008, a las 3:20 pm.

En fecha 13 de mayo de 2008, a la hora indicada tuvo lugar el pronunciamiento del fallo oral, se deja constancia de la reproducción audiovisual, por lo cual, se pasa a reproducir el mismo en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inicia en fecha 28 de marzo de 2007, mediante solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Yunes Armando Montilla, contra la empresa Manufactura de Papel, División Higiénico C.A. (MANPA, C.A.)
El 30 de mayo de 2007, comparece la apoderado Judicial de la parte demandada y consigna escrito mediante el cual persiste en el despido, consignando la cantidad de Bs. 20.831.330,15 por concepto de prestación de antigüedad, intereses, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones fraccionadas, utilidades 2007, incidencia alícuota 146 2007, aporte especial 5%, salarios caídos.
El 14 de junio de 2007, el actor manifestó inconformidad con el monto consignado, asimismo la parte demandada persiste con el despido del actor.
El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en fecha 17/03/2008, declaró sin lugar la inconformidad formulada por la parte actora.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Alzada, que una vez manifestada por la empresa accionada la persistencia del despido realizado en la persona del hoy accionante, el mismo (demandante) manifestó su inconformidad y posteriormente en fecha 06 de agosto de 2007, afirmó no estar de acuerdo con los montos consignados, ya que no se corresponden con los beneficios laborales conforme al salario devengado.

En su oportunidad las partes promovieron las siguientes pruebas:

La parte actora, produjo:
1) En cuanto a los instrumentos que marcó “A y B” (folios 53 al 55), se verifica que su contenido no se discute en el presente asunto, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
2) En cuanto a la exhibición de los recibos de pagos, se observa que no indica ningún dato que pueda utilizar este Tribunal a los fines clarificar el presente asunto. Así se declara.
3) En cuanto a las restantes exhibiciones, se observa que dichos puntos no son discutidos en la presente causa. Así se declara.
4) En cuanto a la información recibida del Banco Provincial (folios 103 al 110), se le confiere valor probatorio, demostrándose los depósitos realizados en el mes de febrero y marzo de 2007, en la cuenta nómina del actor. Así se declara.

La parte demandada, produjo:

1) En cuanto al mérito favorable, se puntualiza que se trata de alegatos, no suceptibles de valoración alguna. Así se declara.
2) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 61 al 70, al estar suscritos por el hoy accionante, se le confiere valor probatorio. Así se declara.
3) En cuanto a la documental que riela al folio 71 al 73, al no estar suscrito por el accionante, no se le confiere valor probatorio, teniéndolo esta Alzada, como confesión de la accionada, en aquello que favorezca al actor. Así se declara.


Del análisis del cumulo probatorio, se observa que se logró demostrar el salario que le fue abonado al actora en los meses de febrero y marzo de 2007, sin embargo se precisa que el salario utilizado por la accionada es superior al demostrado, teniendo esta Alzada como salario base de cálculo para la prestación de antigüedad el indicado por la demandada, en documento que riela a los folios 71 al 73. Así se declara.

Ahora bien, a los fines de decidir, se hace necesario transcribir los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo que establecen las indemnizaciones por despido injustificado y los efectos de su pago, respectivamente, cuando dicen:
“Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el Artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a: (omissis).
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones: (omissis).
Artículo 126. Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos.”

Asimismo, el artículo 190 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.

Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo.”

De las normas anteriormente transcritas se desprende que el patrono tiene la facultad de ponerle fin al procedimiento de estabilidad laboral si persiste en el despido bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, con lo cual se libera de reenganchar al trabajador, debiendo cancelar la antigüedad, los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, más las indemnizaciones por despido injustificado, es decir, la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, establecidas es la referida Ley Sustantiva Laboral.

Verificado lo anterior, debe puntualizar quien juzga, que aun cuando la parte actora, hoy inconforme, no indica en modo alguno la causa que justifique la inconformidad planteada, ya que tan sólo se contento con indicar que los conceptos pagados no fueron calculados en base al salario devengado, sin embargo no indica cual fue el salario que presuntamente percibió, y cual sería en todo caso, el salario base para cuantificar los rubros cancelados por empresa accionada; debe esta Alzada, puntualizar que de la propia información suministrada por la empresa accionada, específicamente en el documento que riela a los folios 61 al 656 y 71 al 73, las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, fueron cuantificadas a un salario menor al que correspondía; es así, de la documentales en cuestión, se obtiene que la remuneración del hoy accionante fue mixta, es decir, parte fija y parte variable, siendo el salario base promedio para cuantificar las indemnizaciones antes indicadas el monto de Bs. 52.027,54, que al ser multiplicado por el número de días correspondiente, es decir, 210, arroja un total de Bs.10.925.783,40, y siendo que la accionada canceló Bs.10.317.942,6, quedando un remanente a favor del hoy accionante por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso de Bs.607.840,80, equivalente hoy día a la cantidad de Seiscientos Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos ( Bs. F. 607,84), siendo esta la diferencia que adeuda la accionada por concepto de las indemnizaciones antes indicada, y que esta Alzada ordena cancelarle al hoy accionante. Así se declara.

En cuanto a la prestación de antigüedad, quien juzga verifica de la liquidación que acompañó la accionada, que al hoy accionante le fueron cancelados por prestación de antigüedad el número de días que le corresponde, conforme a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se observa que su cálculo se realizó tomando como base el salario integral percibido por el laborante. Así se declara.

En cuanto a los salarios caídos; es oportuno para quien decide, traer a colación decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:
“Visto lo anterior, quiere dejar claro esta Sala, que los salarios caídos en los procedimientos de estabilidad laboral se producen desde la fecha de la citación de la demandada en este caso, hoy notificación, hasta la fecha de la consignación del pago que la misma efectúe en el momento de insistir en el despido, o hasta la fecha efectiva del reenganche, si así lo decidiera.” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 31/08/2004, caso EFRAÍN PÁEZ GUTIÉRREZ, contra KNOLL, GOMAS INDUSTRIALES, C.A.).

Visto el criterio que antecede, que esta Superioridad comparte en toda su extensión, se observa que en el presente asunto no se generaron salarios caídos. Así se declara.

En virtud, de todo lo antes expuesto, esta Superioridad debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante. Así se declara.

III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 17/03/2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en consecuencia SE REVOCA, la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la inconformidad formulada por la parte actora respecto a los montos consignados por la parte demandada, con ocasión a la persistencia del despido efectuada en la presente causa, y en consecuencia SE ORDENA a la demandada MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA, C.A.) S.A.C.A, cancelar al actor el monto diferencial establecido en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 20 días del mes de mayo de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Superior,




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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,



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KATHERINE NATHALIE GONZÁLEZ


En esta misma fecha, siendo 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,



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KATHERINE NATHALIE GONZÁLEZ






Asunto. No. DP11-R-2008-000086.
JH/ltc.