REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


En el procedimiento que por cobro de PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano LUIS BENJAMÍN OVALLES, representado judicialmente por la abogado Natalys Márquez, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE RINGO, C.A., sin representación judicial acreditada en el presente asunto; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó decisión interlocutoria en fase de ejecución en fecha 22-04-2008, mediante la cual niega la solicitud realizada por la parte actora, por considerar que la solidaridad alegada debió plantearse al inicio del procedimiento.

Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación.

Recibido el presente asunto, se fijó oportunidad para la audiencia de apelación, realizada la misma, este Tribunal dictó el fallo oral; por lo cual, pasa a reproducir íntegramente el mismo, en los siguientes términos:

Ú N I C O
Verifica esta Alzada que la apelación ejercida por la parte actora, lo es, contra la decisión de fecha 22/04/2008, dictada por la juzgadora de primer grado, en la cual negó la solicitud de aperturar una incidencia probatoria, a los fines de verificar la existencia de la solidaridad entre la demandada y el ciudadano Avelino Coello Silva.

A los fines de decidir, el Tribunal observa:

En fecha 16 de abril de 2008, la apoderado judicial de la parte actora pide al Tribunal que conoce en fase de ejecución, que apertura una incidencia probatoria, a los fines de verificar la solidaridad existente entre la empresa accionada y el ciudadano Avelino Coello Silva, esto en fase de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa.
Ante la petición de la parte actora, la Juzgadora A quo, se pronunció en forma negativa, bajo el argumento de que dicha solidariad debió plantearse al inicio del procedimiento.

Ahora bien, quien Juzga, considera que el asunto involucrado directamente en esta etapa de ejecución de una sentencia que estableció la cancelación de los derechos que le corresponden al accionante con ocasión de la finalización de la relación laboral, dentro de un ordenamiento jurídico especial, igualmente, de orden público, es la tutela efectiva del mandato contenido en dicha sentencia. Cabe destacar que la majestad de la cosa juzgada, material y formal, en materia del trabajo, ante situaciones previstas expresamente y, en plena armonía con los principios constitucionales, por razones fundamentalmente de Justicia Social, Seguridad Jurídica y Paz Colectiva, deben estudiarse las situaciones de hechos y aplicarse instituciones previstaa en nuestro ordenamiento jurídico cuando sea necesario.

Ahora bien, precisa esta Alzada, que la precisión fáctica correspondiente, incumbe al Juez, en aplicación de las facultades impero-atributivas que le concede la Ley Adjetiva Laboral para buscar e inquirir la verdad.

Considera esta Alzada, necesario puntualizar, que cuando se vulnera el principio de buena fe contractual y se utiliza a la figura societaria no con el propósito de lograr un fin constitucional válido, sino con la intención de defraudar los intereses de terceros, entre ellos, los derechos de los trabajadores, es que el ordenamiento jurídico puede llegar a hacer responsables a los asociados, con fundamento en una causa legal distinta de las relaciones que surgen del contrato social. Es entonces en la actuación maliciosa, desleal o deshonesta de los accionistas generadora de un daño para con los terceros, en donde se encuentra la fuente para desconocer la limitación de la responsabilidad y exigir de los socios la reparación del daño acontecido. Estas herramientas legales se conocen en la doctrina como la teoría del levantamiento del velo corporativo o “disregard of the legal entity” o “piercing the corporate veil” cuya finalidad es desconocer la limitación de la responsabilidad de los asociados al monto de sus aportaciones, en circunstancias excepcionales ligadas a la utilización defraudatoria del beneficio de la separación.

En igual sentido, debe apuntalar esta Superioridad, que aún admitiendo conceptualmente que la persona jurídica está rigurosamente separada de la personalidad de sus socios, hay actuaciones jurídicas en las cuales es necesario examinar por vía excepcional el peculiar sustrato personal (socios) que se encuentran tras ella. Se trata de caso donde el Juez debe “levantar el velo” de la persona jurídica o empresa a fin de indagar los intereses de los hombres o seres humanos que la integran, por cuanto en esos casos la radical separación entre la personalidad de la persona jurídica y de la sus socios conduce a resultados completamente injustos y hasta contrarios al ordenamiento jurídico.

Los anteriores planteamientos, se han desarrollado con el fin de evitar el abuso de la personalidad jurídica de la sociedad, considerando la posibilidad de que cuando esto ocurra, debe examinarse esa sociedad y estudiarla más como una sociedad de personas.

La anterior orientación, ha sido dada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando determinó:
“Los jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. (Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.
De allí que, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral.
Es fundamental para los jueces del trabajo, sirviéndose de mecanismos conceptuales (pero de aplicación práctica) como la teoría del levantamiento del velo corporativo, indagar y esclarecer la real naturaleza de la relación jurídica deducida en el proceso.” (Sentencia de fecha 25/10/2004, Nº 955).



En igual sentido, se ha pronunciado en diversas oportunidades, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, cuando estableciendo:
“(...) En materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, (...)». (sentencia N° 183 del 2002 (caso: Plásticos Ecoplast).

En fecha 14 de mayo de 2004, la Sala Constitucional, concluyó:
Como lo que caracteriza al grupo es la relación entre controlantes y controlados, es necesario identificar a los controlantes, muchas veces ocultos, motivo por el cual la ley señala parámetros objetivos para definir quién debe considerarse el o los controlantes, teniendo como tales, por ejemplo, a quien corresponde la administración del conjunto; o a quien tiene la mayor proporción del capital o del total de operaciones; o el mayor número de activos reflejados en el Balance. Estos parámetros son simplemente enumerativos y no obstan para que se impute a otras personas, mediante otros criterios, el control efectivo, tal y como sucede en materia bancaria o de seguros, en las que las autoridades judiciales o administrativas se encuentran facultadas para aplicar parámetros no previstos expresamente, pero que permitan reconocer la existencia del grupo y sus miembros e identificar al o a los controlantes. Esto es así, ya que a veces la dirección dimana de sociedades con poco capital o pocos activos; o de varias sociedades que en un mismo plano diseñan las políticas de otras; o de personas naturales aparentemente insolventes, pero que tienen sus bienes en sociedades que utilizan en los negocios grupales. La identificación del controlante es de vital importancia, ya que la persona natural o jurídica que ocupa esa posición va a tener la mayor responsabilidad derivada de los actos del grupo, y a su vez obliga a los controlados como miembros de él.

(..omissis…)

Otro ejemplo, se encuentra en la Ley Aprobatoria del Convenio para el Estímulo y Protección Recíproca de las Inversiones entre la República de Venezuela y el Reino de los Países Bajos (G.O. n° 35.269 del 6 de agosto de 1993). Al definir quiénes son inversionistas nacionales, en el artículo 1-b-iii) se dispone: «personas jurídicas no constituidas bajo las leyes de dicha parte contratante, pero controladas en forma directa o indirecta por personas naturales definidas en (i) o personas jurídicas definidas en (ii) anteriores». Estas personas constituidas y domiciliadas fuera del territorio de los países del Convenio, son nacionales si sus controlantes son nacionales de los países del tratado. De nuevo, al concepto de control, el cual está íntimamente ligado al de grupo, se le da eficacia en el ámbito internacional.

(…omisssis…)

La unidad de gestión o decisión que vincula a otras empresas o a sociedades con la compañía matriz o con una persona natural, que desde varias empresas o sociedades las dirige a todas, es lo que caracteriza al grupo, que puede estar conformado claramente por una sociedad controlante (o por una persona natural que, como administrador de varias sociedades dirige su actuación conjunta), y por las sociedades o empresas subordinadas que según las diversas leyes citadas que las definen, pueden ser interpuestas (previstas en el artículo 20.5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras), filiales, afiliadas y relacionadas (artículos 161 y 162 eiusdem).

(...omissis…)

En opinión de esta Sala, la realidad de la existencia del grupo formado por una unidad económica, tomado en cuenta para establecer un criterio de determinación de beneficios, no queda confinada al cálculo de los mismos, a los fines de establecer el monto a distribuirse entre los trabajadores de cada una de las empresas, sino que tal realidad grupal, se aplica a la relación laboral de quienes contratan con los componentes del grupo, tal como se desprende del artículo 21 aludido. Ello es cónsone con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 constitucional: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.

La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante.

Este es un tipo de responsabilidad que exige la ley al grupo para responder a sus trabajadores por las obligaciones laborales, y tratándose de una solidaridad, el demandado debe haber sido accionado judicialmente, a fin que sea condenado en su condición de deudor solidario, no pudiéndose ejecutar la decisión contra quien no fue demandado.

Pero la realidad es que quienes conforman al grupo, no adquieren necesariamente una responsabilidad solidaria, ya que entre el grupo –que es una unidad- no pueden existir acciones de regreso, como las contempladas entre solidarios por el artículo 1238 del Código Civil, cuando el grupo se ha constituido en base al criterio de unidad económica, ya que el patrimonio efectivo es uno solo y mal pueden existir acreencias y deudas entre sus miembros, que se extinguen por confusión.

La solidaridad funciona, cuando el criterio que domina al grupo no es el de la unidad económica y para precaver cualquier situación diferente a ella, el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, antes transcrito, previene la solidaridad en su Parágrafo Segundo.

Igual ocurre cuando el grupo se conforma con un sentido diferente al de la unidad económica, y actúa con abuso de derecho o fraude a la ley, caso en el cual la responsabilidad es solidaria a tenor del artículo 1195 del Código Civil, o cuando la ley así lo establezca. Pero cuando la unidad económica es la razón de ser del grupo, ya no puede existir una responsabilidad solidaria entre sus miembros, ya que la acción de regreso no existe, sino que el grupo queda obligado por una obligación indivisible.” (Sentencia Nº 903).


En fecha reciente la Sala Constitucional, tuvo oportunidad de pronunciarse, en una incidencia surgida en fase de ejecución, donde puntualizó:
“Igualmente cursa en el folio 80 el voucher del cheque N° 654764 del Banco de Venezuela donde la firma autorizada es de la ciudadana Cilly Muñoz, en su condición de administradora de Industrias Lava K-sa, C.A., cargo que igualmente desempeña en Laboratorios Gamma, C.A., razón por lo que esta Sala considera que Laboratorios Gamma, C.A., no fue sorprendida en fase de ejecución por cuanto ella e Industrias Lava-K-sa C.A., constituyen una Unidad Económica, toda vez que los recaudos que se mencionaron anteriormente establecen de manera contundente el vínculo entre las empresas en cuestión.

Además, considera la Sala, que debe prevalecer la protección a los derechos del trabajador, por cuanto de autos se evidencia la relación laboral del ciudadano Virgilio Segundo García Arredondo, con Industrias Lava K-sa C.A., y el derecho que posee como trabajador a recibir sus prestaciones sociales. De allí que esta Sala estime que la decisión dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no estuvo ajustada a derecho, por cuanto no existe prueba en autos de la violación invocada por Laboratorios Gamma C.A, de allí que el amparo debió ser declarado sin lugar al no existir la indefensión alegada por lo que se debe declarar con lugar la apelación interpuesta por el abogado Orangel Rivero Núñez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Virgilio Segundo García Arredondo y revocar la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación de Laboratorios Gamma, C.A., y en su lugar se declara sin lugar la acción de amparo interpuesta por el abogado Rafael Antonio Fuget Alba, actuando con el carácter de apoderado judicial de LABORATORIOS GAMMA, C.A,. por cuanto se evidenció que no hubo violación de derecho alguno de esta empresa. Y así se decide. (Sentencia Nº 54 del 02/02/2008).

Precisado todo lo anterior, se hace necesario, para esta Superioridad, resaltar la responsabilidad propia de los empleadores o patronos en general, en los casos de simulación, fraude, desvirtuamiento, desconocimiento u obstaculización de la aplicación de la legislación laboral, establecida expresamente en el artículo 94 de nuestra Carta Magna, la cual, concatenada con el principio procesal básico de lealtad y probidad, establecido en el artículo 48 de la Ley Adjetiva Laboral, por lo cual, y conforme a los artículo 5, 11 y 184 ejusdem, el Juzgado A quo, que tiene el conocimiento de la presente causa, que se encuentra en fase de ejecución, dispondrá de todos los medios que a su disposición pone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de inquirir y buscar la verdad, en cuanto a la responsabilidad que pudiese tener la persona natural indicada, y que fue alegada en fase de ejecución por la parte actora. Así se decide.

Por todo lo antes expuestos, se declara la procedencia del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 22-04-2008. Así se decide.

D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte accionante en contra de la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE REVOCA, la anterior decisión. SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado A quo, aperture una incidencia, conforme a los artículos 5, 11 y 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar si existe o no responsabilidad del ciudadano AVELINO COELLO en la presente causa, previa notificación del mismo. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 20 días del mes de mayo de 2007. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Superior,




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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,



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KATHERINE GONZÁLEZ

En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.


La Secretaria




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KATHERINE GONZÁLEZ



Asunto N°. DP11-R-2008-000131.
JH/kg.