REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por INDEMNIZACIONES LABORALES y DAÑO MORAL, siguen los ciudadanos JUAN VICENTE ARIAS FLORES, MARCOS TULIO MARTÍNEZ, RAMÓN COLINA LINARES, LUIS ARGENIS TEJERAS, DENNY ENRIQUE MUÑOZ MENDOZA, SILFREDO ANTONIO ZAMBRANO, RAFAEL ALEJANDRO SALAS Y JOSÉ ANDRÉS RONDÓN ALARCÓN, representados judicialmente por los abogados Betty Torres, Sulay León Hung, Aura Díaz y Gilberto Chacin Lanza, contra la sociedad mercantil SUDAMTEX DE VENEZUELA, S.A., originalmente inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22/01/1946, bajo el Nº 107, Tomo 6-B, representada judicialmente por los abogados Freddy Silva, Amarillis Gamboa, Anisorely Colombo Bolívar, Marina Gamboa y Rafael Montano Nieto; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, dictó sentencia definitiva, en fecha 26 de febrero de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demandada.

Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación.

Recibida la presente causa, por este Tribunal Superior, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria.
En fecha 07/04/2008, tuvo lugar la audiencia de apelación, y en esa oportunidad se acordó abrir un proceso conciliatorio, hasta el día 16/05/2008, día en el cual, se profirió el fallo oral en la presente causa, por lo cual, se pasa a reproducir el mismo en forma integra, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Alega la parte actora en el libelo:

Que, Juan Vicente Arias Flores, de 52 años, ingresó a prestar sus servicios personales el 18-11-1980 y egresó el 31-05-2002, trabajaba como lider de mantenimiento de tejeduría en el área de textil tejeduría mantenimiento, siendo su último salario promedio diario de Bs. 19.826,93.
Que, Marcos Tulio Martínez, de 46 años, ingresó a prestar sus servicios personales el 16-10-1993 y egresó el 31-05-2002, trabajaba como operador de maquina rebeam, siendo su último salario promedio diario de Bs. 12.298,62.
Que, Ramón Colinas Linares, de 58 años, ingresó a prestar sus servicios personales el 21-10-1985 y egresó el 31-05-2002, trabajaba como operador de tejedores, siendo su último salario promedio diario de Bs. 12.208,95.
Que, Luis Argenis Tejera, de 50 años, ingresó a prestar sus servicios personales el 20-09-1993 y egresó el 31-05-2002, trabajaba como operador de tejedores, siendo su último salario promedio diario de Bs. 12.255,91.
Que, Denny Enrique Muñoz Mendoza, de 34 años, ingresó a prestar sus servicios personales el 01-08-1988 y egresó el 31-05-2002, trabajaba como operador de tejeduría, siendo su último salario promedio diario de Bs. 11.486,10.
Que, Silfredo Antonio Zambrano, de 52 años, ingresó a prestar sus servicios personales el 30-05-1990 y egresó el 31-05-2002, trabajaba como operario principal índigo, sección preparación de algodón índigo, siendo su último salario promedio diario de Bs. 10.159,48.
Que, Rafael Alejandro Salas, de 44 años, ingresó a prestar sus servicios personales el 26-01-1978 y egresó el 31-05-2002, trabajaba como auxiliar de protección, siendo su último salario promedio diario de Bs. 12.613,75.
Que, José Andrés Rondón Alarcón, de 43 años, ingresó a prestar sus servicios personales el 07-03-1990 y egresó el 31-05-2002, trabajaba como operario de recepción de monta, siendo su último salario promedio diario de Bs. 13.300,87.
Que, todos y cada uno de los demandantes ya identificados ingresaron a la empresa demandada con buena salud, por cuanto la empresa en cuestión ordenó realizar el examen médico pre- empleo y de haber tenido alguna dolencia no le hubieran admitido como trabajador a su servicio.
Que, una vez contratados los demandantes, lo pusieron a trabajar en un ambiente con ruidos intensos y sin las implementaciones de las medidas de prevención y seguridad adecuadas.

Que, como consecuencias contrajeron una enfermedad profesional denominada HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL.
Que, a todos los demandantes, la enfermedad profesional les produjo una incapacidad absoluta y permanente para sus ocupaciones habituales.
Solicita: 1) La indemnización establecida en el articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que equivale al salario de 2 años, por lo que se reclamará por cada uno de ellos la cantidad de Bs. 4.742.000,00, exceptuando a José Rondón a quien le corresponde es la cantidad de Bs. 2.851.200,00 2) La indemnización del numeral Primero parágrafo segundo del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, lo que equivale a 5 años por días continuos, con excepción de José Andrés Rondón Alarcón, el cual le corresponde una indemnización equivalente al salario de 3 años por días continuos. 3) Indemnización del Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el Daño moral y lucro cesante, por la cantidad de Bs. 50.000.000,00 lo que equivale a Bs. F. 50.000,00 exceptuando al ciudadano José Rondón, a quien le corresponde la cantidad Bs. 25.000.000,00 lo que equivale a Bs. F. 25.000,00.
Que, a Juan Vicente Arias Flores, la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 90.936.147,25, por diferentes conceptos laborales.
Que, a Marcos Tulio Martínez, la empresa aquí demandada le adeuda la cantidad de Bs. 77.196.981,50, por diferentes conceptos laborales.
Que, a Ramón Colinas Linares, la empresa aquí demandada le adeuda la cantidad de Bs. 77.033.333,75, por diferentes conceptos laborales.
Que, a Luis Argenis Tejera, la empresa aquí demandada le adeuda la cantidad de Bs. 77.119.035,75, por diferentes conceptos laborales.
Que, a Denny Enrique Muñoz, la empresa aquí demandada le adeuda la cantidad de Bs. 75.714.132,50, por diferentes conceptos laborales.
Que, a Silfredo Antonio Zambrano, la empresa aquí demandada le adeuda la cantidad de Bs. 73.293.051,00, por diferentes conceptos laborales.
Que, a Rafael Alejandro Salas, la empresa aquí demandada le adeuda la cantidad de Bs. 77.772.093,75, por diferentes conceptos laborales.
Que, a José Andrés Rondón Alarcón, la empresa aquí demandada le adeuda la cantidad de Bs. 42.415.652,65, por diferentes conceptos laborales.
Estima la demanda en la suma de Bs.591.480.427,90 (Quinientos Noventa y Un Millones Cuatrocientos Ochenta Mil Cuatrocientos Veintisiete Bolívares con Noventa Céntimos).

Por último, solicita se declare con lugar la presente demanda.

Admitida la demanda; se realizo la audiencia preliminar, no siendo posible el acuerdo en la presente causa, se ordenó agregar las pruebas, y se le otorgaron cinco (5) días hábiles a la parte demandada para la contestación de la demanda.

La accionada dio contestación a la demanda, en donde alega, como defensa los siguientes hechos:
Admiten la existencia de la relación laboral.
Alega el desistimiento de los ciudadanos Rafael Salas y José Andrés Rondón, por no haber comparecido a la Audiencia Preliminar.
Niegan y rechazan, que la supuesta enfermedad profesional alegadas por los ex-trabajadores, sea producto o con ocasión de la relación laboral que mantuvieron con la accionada, o que la misma hay ocurrido por causa o efecto de la relación de trabajo.
Niegan y rechazan, que los demandantes hayan trabajados en un ambiente con ruidos intensos y que no se les haya instruido de algún riesgo específico
Alegan que después de un promedio de tiempo de 12 años de las relaciones laborales entre los demandantes y la empresa demandada, nunca percibieron la supuesta enfermedad profesional, sino hasta después de la terminación de dicha relación.
Niegan y rechazan, que estos demandantes padezcan la Hipoacusia Neurosensorial, y que la misma genere una incapacidad absoluta y permanente.
Niega y rechazan, que la empresa les adeude a los demandantes las cantidades en dinero producto de las presuntas enfermedades.
Niegan y rechazan, que a Juan Vicente Arias Flores, que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 90.936.147,25, por diferentes conceptos laborales.
Niegan y rechazan, que a Marcos Tulio Martínez, la empresa aquí demandada le adeuda la cantidad de Bs. 77.196.981,50, por diferentes conceptos laborales.
Niegan y rechazan, que a Ramón Colinas Linares, la empresa aquí demandada le adeuda la cantidad de Bs. 77.033.333,75, por diferentes conceptos laborales.
Niegan y rechazan, que a Luis Argenis Tejera, la empresa aquí demandada le adeuda la cantidad de Bs. 77.119.035,75, por diferentes conceptos laborales.
Niegan y rechazan, que a Denny Enrique Muñoz, la empresa aquí demandada le adeuda la cantidad de Bs. 75.714.132,50, por diferentes conceptos laborales.
Niegan y rechazan, que a Silfredo Antonio Zambrano, la empresa aquí demandada le adeuda la cantidad de Bs. 73.293.051,00, por diferentes conceptos laborales.
Niegan y rechazan, que a Rafael Alejandro Salas, la empresa aquí demandada le adeuda la cantidad de Bs. 77.772.093,75, por diferentes conceptos laborales.
Niegan y rechazan, que a José Andrés Rondón Alarcón, la empresa aquí demandada le adeuda la cantidad de Bs. 42.415.652,65, por diferentes conceptos laborales.

Rechaza, las indemnizaciones y el daño moral reclamado.

Alegan la prescripción de la acción en los ciudadanos Juan Arias, Ramón Colina, Silfredo Zambrano y José Rondón Alarcón.

Por último, solicita sea declarada sin lugar la demanda.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

En atención a la normativa antes indicada, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, se verifica que no es controvertido que los hoy accionantes prestaron sus servicios para la demandada y que padecen la enfermedad que indicaron en el escrito lilbelar, lo controvertido es el carácter ocupacional de la misma. Así se declara.

Determinado lo anterior, es carga de los accionantes demostrar el carácter ocupacional de la enfermedad que padecen. Así se declara.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte demandante produjo:

1) Planillas de cálculos por terminación de la relación laboral de los demandantes, en copias simples, marcados con letra B, B1, B2, B3, B4, B5, B6 y B7 que rielan a los folios 15 al 20, y a los 29 y 32, observa esta Alzada que su contenido no es controvertido en la presente causa, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
2) Informes médicos de los demandantes en copias simples, procedente del Ministerio del Trabajo de la Dirección de Salud (Evaluación de Incapacidad Residual) marcados con letra C, C1, C2, C3, C4, C5, C6 y C7, que rielan a los folios 21 al 28, y a los folios 30 y 33, al emanar de un organismo público como lo es, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, esta Alzada le confiere valor probatorio. Así se declara.
3) En cuanto a la exhibición de documentos, de la revisión del escrito donde fue promovida la referida probanza, no se evidencia en forma alguna que la representación judicial de la parte actora, diere cumplimiento a lo prescrito en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en tal virtud debe concluirse que para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, se hace necesario la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber: que el promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca, acerca del texto del documento a los fines de que queden limitados desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición y de la misma manera debe el solicitante suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, circunstancia que en criterio de esta Juzgador, obviamente no se materializó en el caso analizado, en razón de lo cual no debe conferírsele ningún valor probatorio a la prueba de exhibición solicitada por la parte actora. Así se resuelve.
A mayor abundamiento, debe indicar esta Alzada, en cuanto a la prueba in comento, que en todo caso, la no exhibición del instrumento, trae como consecuencia que se tenga como exacto el texto del mismo, si fuere presentada copia; y, en defecto de éste, se tendrá como ciertos los datos indicados por el solicitante de la prueba. Así se declara.
4) En cuanto a la experticia, se verifican las resultas en los folios 327 al 333, informes médicos procedente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral de los ciudadanos Marco Tulio Martínez, Juan Arias y Ramón Colina, observa esta Alzada que de los mismos no se extrae elemento alguno que ayude a dilucidar el controvertido en la presente causa, debido que el ente aduce que no puede establecer criterio sobre el carácter ocupacional, por cuanto es necesario realizar la respectiva evaluación del puesto de trabajo. Así se declara.
5) En cuanto a la documental marcada con letra “D”, copia de auto de fecha 14 de agosto de 2002, mediante el cual el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, admite la solicitud de atraso de la empresa accionada, que rielan a los folios 35 al 39. Al respecto se verifica que se trata de una decisión de un Tribunal, que no es objeto de valoración alguna. Así se declara.
6) En cuanto a la documental que rielan a los folios 171 al 172 y 173 al 201 de fecha 30 de abril de 2003, se verifica que se trata de solicitudes de fecha cierta realizadas por los hoy accionantes ante el Tribunal que conoce del juicio de quiebra de la hoy accionada, confiriéndole valor probatorio en cuanto a las fecha de presentación de dichas solicitudes. Así se declara.

7) En cuanto a la documental que rielan a los folios 202 al 266, de decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, se verifica que no es objeto de valoración alguna. Así se declara.
8) En cuanto a la testifícales observa esta Superioridad que en Acta de fecha 19 de febrero de 2008, día que tuvo lugar la Audiencia de Juicio, dicha prueba fue declarada desierta, por lo tanto no hay nada que valorar. Así se declara.

La parte demandada produjo:

1) Promovió prueba de Experticia, donde el Tribunal A quo Oficia al Instituto de los Seguros Sociales, cuyos resultados constan en los folios 364 al 369. Esta Alzada le concede pleno valor probatorio. Así se decide.

Analizado el acervo probatorio, se constata del examen conjunto de las actas, que no es controvertido la existencia de la relación laboral y que los hoy accionantes padezcan la enfermedad que indicaron en el escrito libelar. Así se declara.

Por otro lado, con el acervo probatorio se logró demostrar: 1) Que, los demandantes encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. 2) Que, se le determino discapacidad parcial y permanente. 3) Que, la enfermedad que padecen los accioinantes se debió a exposición a niveles elevados de ruido ocupacional (Vid, folios 21 al 33). Así se declara.


Ahora bien, una vez determinado todo lo anterior y establecida la naturaleza de la enfermedad profesional, pasa este Tribunal a pronunciarse previamente, sobre los siguientes puntos:

En cuanto al desistimiento del procedimiento solicitado en cuanto a las causas seguidas por los ciudadanos Rafael Salas y José Rondón, según la accionada por no haber comparecido a la audiencia preliminar.
A los fines de decidir, sobre la solicitud anterior quien juzga verifica, que la audiencia preliminar tuvo su inició en fecha 11 de agosto de 2004 (Vid, folio 128), donde se dejó constancia que por la parte actora acudió la abogado Aura Díaz, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Asimismo se observa que a los folios 351 al 352, riela instrumentos poder, donde los ciudadanos antes indicados confieren poder a la abogado antes indicada; en tal sentido, se concluye que dichos ciudadanos si asistieron a la audiencia preliminar, siendo improcedente la solicitud, aquí analizada. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa esta Superioridad a pronunciarse sobre la prescripción alegada por la accionada en cuanto a la acción interpuesta por los ciudadanos Juan Vicente Arias, Ramón Colina Linares, Silfredo Zambrano y José Rondón.

En cuanto a la defensa de prescripción, este Tribunal considera que en el caso concreto la norma aplicable a los fines de dilucidar el punto antes indicado, es la contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que de conformidad con la regla tempus regit actum, todos los actos y relaciones de la vida se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización. Así se declara.

Ahora bien, a los fines de decidir, sobre la defensa perentoria de prescripción, es obligante para este Tribunal Superior, traer a colación sentencia dictada por la Sala de Casación Social, donde estableció:

“Esta Sala reitera en este fallo el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, según el cual todas las acciones que el trabajador intente por indemnización de daños ocasionados por accidentes o enfermedades profesionales, incluso aquellos daños que se originen con ocasión del hecho ilícito del patrono, prescribirán a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad o declaración de la incapacidad, por aplicación de la norma contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público.
Aplicando las nociones antes determinadas al caso bajo estudio, observa la Sala que el ad-quem incurrió en la errónea interpretación del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 288 de la Ley del Trabajo abrogada), cuando consideró que únicamente es aplicable el lapso de prescripción contemplado en dicha norma a la indemnización por daños materiales ocasionados por accidentes de trabajo, mientras que en materia de daños morales se debe hacer expresa remisión a las normas legales de derecho común. Con tal pronunciamiento el sentenciador de la recurrida infringió por falsa aplicación el artículo 1.977 del Código Civil que establece que todas las acciones personales prescriben por diez años, por cuanto la acción intentada deriva de un accidente laboral y por tanto está regulada por la norma especial contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual ha debido aplicar por mandato del artículo 1.629 del Código Civil que establece que los derechos y obligaciones de los patronos y trabajadores con ocasión del trabajo se regirán por la legislación especial del trabajo, norma ésta que resultó violentada por falta de aplicación. Por consiguiente, esta Sala declara que el lapso de prescripción aplicable al caso sub-examine es el de dos (2) años previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente (artículo 288 de la Ley del Trabajo derogada), declaratoria ésta que hace la Sala de oficio. Así se decide. (Sentencia Nº 128, de fecha 06 de marzo de 2003)


En cuanto a los ciudadanos Juan Vicente Arias, Ramón Colina Linarez, Silfredo Zambrano, observa quien juzga que la enfermedad fue diagnosticada en las siguientes fechas 11/07/2002, 10/07/2001 y 11/04/2002; percatándose quien juzga que en fechas 23/06/2003, se interrumpió el lapso de prescripción, conforme a reclamación realizada (Vid, folios 171 y 172), y siendo que la demandada realiza actuaciones en el presente asunto en fecha 14/07/2004, es forzoso concluir que la acción ejercida por los ciudadanos antes indicados no se encuentra prescrita. Así se declara.

En cuanto a la acción interpuesta por el ciudadano José Rondón Alarcón, se observa que la enfermedad fue diagnosticada en fecha 15/11/1993, estando prescrita la acción interpuesta por el ciudadano antes indicado para el momento de interposición de la demanda, ya que los actos de reclamación realizados en abril de 2003, lo fueron cuando ya había operado la prescripción, y en consecuencia se declara sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana antes indicada en contra de la empresa hoy accionada. Así se declara.

En cuanto a la reclamación realizada conforme Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, debe puntualizar quien juzga, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido reiteradamente que de conformidad con la mencionada Ley, el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquel, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas.
Para la procedencia de esta indemnización el trabajador tiene que demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que infortunio laboral (enfermedad profesional o accidente de trabajo) fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

Ahora bien, se verifica, que la parte accionante no demostró que la enfermedad se generó debido a la culpa del patrono, no probó la conducta intencional, imprudente o negligente de la empleadora, en tal sentido, es forzoso declarar la improcedencia de la reclamación fundamentada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así se decide.

En lo atinente al daño moral, se observa que las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por enfermedades profesionales están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.

De manera que, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fueren relevantes las condiciones en que se haya producido el mismo.

Además, debe acotar esta Superioridad que el trabajador que sufre una infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, receptada en nuestra Ley Orgánica del Trabajo, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo, indemnización que en este caso se considera procedente y cuyo monto será estimado luego de la ponderación de las siguientes circunstancias:

La entidad del daño sufrido. Del análisis de las pruebas quedó establecido que los demandantes luego de tener que acudir a varios centros asistenciales y someterse a varios exámenes y soportar fuertes dolores, diagnosticándose a todos los accionantes Hipoacusia que les trajo como consecuencia discapacidad parcial y permanente.

La importancia tanto del daño físico como del daño psíquico. En cuanto los daños físicos se observa que, debido a la enfermedad profesiional “Hipoacúsia Neurosensorial”, siendo la misma de grado irreversible, con una discapacidad para el trabajo en la mayoría de los casos de un 67%. Aunado a lo anterior, se le produce a los demandantes manifestaciones de alteraciones de cambio de animo, irritabilidad, cambio de carácter y vulnerabilidad a la crìtica.

La condición socio-económica de los demandantes y su grado de educación y cultura, se evidencia de las actas del expediente que se desempeñaban como obreros, lo que permite inferir a quien juzga que son de una condición humilde

Grado de culpabilidad de la accionada; en el presente caso debe concluirse que no quedó demostrada la responsabilidad directa e inmediata del patrono en la aparición de la enfermedad, pues no se probó el incumplimiento por parte de éste de las normas de prevención y seguridad industrial. Así se declara.

Grado de participación de la víctima, se considera que no hay ningún indicio de autos que indique participación de la demandante en la ocurrencia de la enfermedad.

Las posibles atenuantes a favor de la empresa demandada. No consta en autos atenuantes a favor de la hoy accionada.

Visto lo anterior, debe este Tribunal pronunciarse sobre el tipo de retribución satisfactoria para los reclamantes, en criterio de esta Alzada, es equitativo, tomando en consideración los aspectos antes indicados, retribuir a los ciudadanos Juan Vicente Arias Flores, Marcos Tulio Martínez, Ramón Colina Linares, Luis Argenis Tejeras, Denny Enrique Muñoz Mendoza, Silfredo Antonio Zambrano, Rafael Alejandro Salas, con la cantidad acordada por el A quo, es decir, la suma de CINCO MIL BOLÍVARESS (Bs. F. 5.000,00), para cada uno, por concepto de daño moral, suma que puede ser cancelada por la accionada, tomando en consideración que no es un monto exorbitante Así se declara.

Por otra parte y con relación a la indemnizaciones reclamadas con fundamentación a la Ley Orgánica del Trabajo, esta Alzada verifica que las mismas no fueron acordadas por el A quo, debido a que la parte actora se conformó con dicha determinación, al no ejercer el recurso de apelación, las mismas son declaradas improcedentes. Así se declara.

Por las razones anteriormente expuestas, se declara parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda interpuesta en la presente causa.

III D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, en contra de la decisión definitiva dictada en fecha 26/02/2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: PRESCRITA LA ACCIÓN, interpuesta por el ciudadano JOSE ANDRES RONDÓN ALARCÓN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.170.431 y en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda, interpuesta por el mencionado ciudadano, contra la sociedad mercantil SUDAMTEX DE VENEZUELA, C.A., originalmente inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22/01/1946, bajo el Nº 107, Tomo 6-B. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos JUAN VICENTE ARIAS FLORES, MARCOS TULIO MARTÍNEZ, RAMÓN COLINA LINARES, LUIS ARGENIS TEJERAS, DENNY ENRIQUE MUÑOZ MENDOZA, SILFREDO ANTONIO ZAMBRANO y RAFAEL ALEJANDRO SALAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº. 4.227.501, 4.915.486, 3.282.527, 4.223.539, 9.680.158, 4.544.051 y 5.437.339, en contra de la sociedad mercantil SUDAMTEX DE VENEZUELA C.A., y en consecuencia SE CONDENA, a la demandada, antes identificada, a cancelarle a los demandantes la cantidad por concepto de daño moral determinada en la motiva de la presente decisión. CUARTO: Al no haber vencimiento total, no hay condenatoria.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 23 días del mes de mayo de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Superior,




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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,





_________________________¬¬¬¬¬____
KATHERINE NATHALIE GONZALEZ

En esta misma fecha, siendo 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,




_________________________¬¬¬¬¬____
KATHERINE NATHALIE GONZALEZ





Asunto No. DP11-R-2008-000066.
JH/ltc.