REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por INDEMNIZACIONES LABORALES y DAÑO MORAL, que siguen los ciudadanos MIGUEL FLORES, MANUEL REVERON, NELSON TIRADO, PRADO MEZA, HUGO URDANETA, JOSER ALVAREZ, JOSE BELISARIO, LUIS GIMENEZ, PEDRO ROJAS, EDER GAMARGO, ARQUIMEDEZ HERRERA, TOMAS FERRER, RAIMUNDO PEROZA, ANIBAL SARMIENTO, CARLOS ROMERO, HECTOR MONTILLA, MIGDALIA ABREU Y JOSAFAT GUTIEREZ CARRILLO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 9.677.109, 9.666.232, 10.016.544, 9.655.532, 3.841.982, 9.633.068, 12.567.512, 7.229.782, 2.066.455, 7.206.153, 9.664.866, 8.066.525, 7.195.868, 4.567.531, 4.223.037, 12.900.999, 7.276.199 y 2.750.555, representados judicialmente por los abogados Betty Torres, Sulay Hung, Aura Díaz y Gilberto Chacin, contra SUDAMTEX DE VENEZUELA, S.A, originalmente inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22/01/1946, bajo el Nº 107, Tomo 6-B, representada judicialmente por los abogados Freddy Silva, Amarilis Gamboa, Anisorely Colombo Bolívar, Marina Gamboa y Rafael Montano Nieto; el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 28 de febrero de 2008, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda intentada en el presente juicio.

Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación la parte demandada.
Recibida la presente causa, por este Tribunal Superior, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria.
En fecha 07/04/2008, tuvo lugar la audiencia de apelación, y en esa oportunidad se acordó abrir un proceso conciliatorio, hasta el día 16/05/2008, día en el cual, tuvo lugar el pronunciamiento del fallo oral en la presente causa, por lo cual, se pasa a reproducir el mismo en forma integra, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Señalan los demandantes:
Que, el ciudadano MIGUEL ANGEL FLORES se desempeñaba como operario, que para el momento de la interposición de la demanda cuenta con 32 años de edad.
Que, tiene bajo su responsabilidad a su esposa, a sus 3 hijos menores.
Que, en fecha 16/10/1997, ingreso a trabajar para la accionada, devengando un salario promedio diario de Bs.. 11.282,84.
Que, su servicio era operario, en la empresa Sudamtex de Venezuela.
Que, la fecha de egreso fue 31/05/2002.
Que, el ciudadano MANUEL ALCIDES REVERON, se desempeñaba como mecánico. Que para el momento de la interposición de la demanda cuenta con 34 años de edad.
Que, tiene bajo su responsabilidad a su concubina y sus 2 hijos menores.
Que, en fecha 16/03/1994, ingreso a trabajar para la accionada, devengando un salario promedio diario de Bs.13.614,17.
Que, su servicio era como mecánico en la empresa Sudamtex de Venezuela.
Que, la fecha de egreso fue 31/05/2002.
Que, el ciudadano NELSON MISAEL TIRADO, se desempeñaba como brechero. Que para el momento de la interposición de la demanda cuenta con 38 años de edad.
Que, tiene bajo su responsabilidad a su esposa y sus 4 hijos menores.
Que, en fecha 29/10/1997, ingreso a trabajar para la accionada, devengando un salario promedio diario de Bs. 12.398,17.
Que, su servicio era como brechero en la empresa Sudamtex de Venezuela.
Que, la fecha de egreso fue 31/05/2002.
Que, el ciudadano PRADO EDUARDO MEZA APONTE, se desempeñaba como brechero. Que para el momento de la interposición de la demanda cuenta con 37 años de edad.
Que, tiene bajo su responsabilidad a su concubina y sus 2 hijos menores.
Que, en fecha 04/04/1997, ingreso a trabajar para la accionada, devengando un salario promedio diario de Bs. 12.030,98.
Que, su servicio era como brechero en la empresa Sudamtex de Venezuela.
Que, la fecha de egreso fue 31/05/2002.
Que, el ciudadano HUGO URDANETA, se desempeñaba como operario tejedor. Que para el momento de la interposición de la demanda cuenta con 53 años de edad.
Que, tiene bajo su responsabilidad a su esposa y sus 3 hijos menores.
Que, en fecha 19/02/1992, ingreso a trabajar para la accionada, devengando un salario promedio diario de Bs. 12.013,72.
Que, su servicio era como operario tejedor en la empresa Sudamtex de Venezuela.
Que, la fecha de egreso fue 31/05/2002.
Que, el ciudadano JOSE LUIS ALVAREZ OVIEDO, se desempeñaba como operario. Que para el momento de la interposición de la demanda cuenta con 36 años de edad.
Que, tiene bajo su responsabilidad a su concubina y sus 4 hijos menores.
Que, en fecha 11/08/1997, ingreso a trabajar para la accionada, devengando un salario promedio diario de Bs. 13.107,72.
Que, su servicio era como operario en la empresa Sudamtex de Venezuela.
Que, la fecha de egreso fue 31/05/2002.
Que, el ciudadano JOSE ABIGAIL BELISARIO, se desempeñaba como operario. Que para el momento de la interposición de la demanda cuenta con 28 años de edad.
Que, tiene bajo su responsabilidad a su concubina, sus 2 hijos menores y su madre.
Que, en fecha 15/07/1997, ingreso a trabajar para la accionada, devengando un salario promedio diario de Bs. 12.652,04.
Que, su servicio era como operario en la empresa Sudamtex de Venezuela.
Que, la fecha de egreso fue 31/05/2002.
Que, el ciudadano LUIS RAFAEL GIMENEZ GUTIERREZ, se desempeñaba como operario. Que para el momento de la interposición de la demanda cuenta con 41 años de edad.
Que, tiene bajo su responsabilidad a su concubina y sus 5 hijos menores.
Que, en fecha 06/10/1993, ingreso a trabajar para la accionada, devengando un salario promedio diario de Bs. 12.407,74.
Que, su servicio era como operario en la empresa Sudamtex de Venezuela.
Que, la fecha de egreso fue 31/05/2002.
Que, el ciudadano PEDRO ROJAS CAMACARO, se desempeñaba como operario. Que para el momento de la interposición de la demanda cuenta con 61 años de edad.
Que, tiene bajo su responsabilidad a su esposa y sus 2 hijos menores.
Que, en fecha 18/08/1997, ingreso a trabajar para la accionada, devengando un salario promedio diario de Bs. 9.517,01.
Que, su servicio era como operario en la empresa Sudamtex de Venezuela.
Que, la fecha de egreso fue 31/05/2002.
Que, el ciudadano EDER ULISES GAMARDO VILLAROEL, se desempeñaba como mecánico. Que para el momento de la interposición de la demanda cuenta con 41 años de edad.
Que, tiene bajo su responsabilidad a su concubina y sus 3 hijos menores.
Que, en fecha 16/07/1999, ingreso a trabajar para la accionada, devengando un salario promedio diario de Bs. 9.153,77.
Que, su servicio era como mecánico en la empresa Sudamtex de Venezuela.
Que, la fecha de egreso fue 31/05/2002.
Que, el ciudadano ARQUIMEDEZ MANUEL HERRERA SALCEDO, se desempeñaba como operario. Que para el momento de la interposición de la demanda cuenta con 34 años de edad.
Que, tiene bajo su responsabilidad a su concubina y sus 4 hijos menores.
Que, en fecha 24/03/1997, ingreso a trabajar para la accionada, devengando un salario promedio diario de Bs. 11.259,89.
Que, su servicio era como operario en la empresa Sudamtex de Venezuela.
Que, la fecha de egreso fue 31/05/2002.
Que, el ciudadano TOMAS MANUEL FERRER DIAZ, se desempeñaba como operario. Que para el momento de la interposición de la demanda cuenta con 36 años de edad.
Que, tiene bajo su responsabilidad a su concubina y sus 2 hijos menores.
Que, en fecha 16/10/1997, ingreso a trabajar para la accionada, devengando un salario promedio diario de Bs. 10.860,42.
Que, su servicio era como operario en la empresa Sudamtex de Venezuela.
Que, la fecha de egreso fue 31/05/2002.
Que, el ciudadano RAIMUNDO JOSE PEROZA BLANCO, se desempeñaba como operario anudador. Que para el momento de la interposición de la demanda cuenta con 43 años de edad.
Que, tiene bajo su responsabilidad a su concubina y sus 4 hijos menores.
Que, en fecha 14/06/1995, ingreso a trabajar para la accionada, devengando un salario promedio diario de Bs. 12.148,80.
Que, su servicio era como operario anudador en la empresa Sudamtex de Venezuela.
Que, la fecha de egreso fue 31/05/2002.
Que, el ciudadano ANIBAL JOSE SARMIENTO HERNANDEZ, se desempeñaba como operador de maquinas. Que para el momento de la interposición de la demanda cuenta con 48 años de edad.
Que, tiene bajo su responsabilidad a su concubina y sus 2 hijos menores.
Que, en fecha 28/05/1958, ingreso a trabajar para la accionada, devengando un salario promedio diario de Bs. 12.148,63.
Que, su servicio era como operador de maquinas en la empresa Sudamtex de Venezuela.
Que, la fecha de egreso fue 31/05/2002.
Que, el ciudadano CARLOS ROMERO MARE, se desempeñaba como tejedor. Que para el momento de la interposición de la demanda cuenta con 48 años de edad.
Que, tiene bajo su responsabilidad a su esposa y sus 4 hijos menores.
Que, en fecha 03/06/1985, ingreso a trabajar para la accionada, devengando un salario promedio diario de Bs. 11.832,12.
Que, su servicio era como tejedor en la empresa Sudamtex de Venezuela.
Que, la fecha de egreso fue 31/05/2002.
Que, el ciudadano HECTOR JESUS MONTILLA, se desempeñaba como operario de maquinas. Que para el momento de la interposición de la demanda cuenta con 28 años de edad.
Que, tiene bajo su responsabilidad a su concubina, un hijo menor y su madre.
Que, en fecha 28/07/2000, ingreso a trabajar para la accionada, devengando un salario promedio diario de Bs. 12.148,63.
Que, su servicio era como operario de maquinas en la empresa Sudamtex de Venezuela.
Que, la fecha de egreso fue 31/05/2002.
Que, el ciudadano MIGDALIA ABREU ORTEGA, se desempeñaba como operario pasadora. Que para el momento de la interposición de la demanda cuenta con 45 años de edad.
Que, tiene bajo su responsabilidad a sus 4 hijos menores.
Que, en fecha 11/06/1990, ingreso a trabajar para la accionada, devengando un salario promedio diario de Bs. 11.259,89.
Que, su servicio era como operario pasadora en la empresa Sudamtex de Venezuela.
Que, la fecha de egreso fue 31/05/2002.
Que, el ciudadano JOSAFAT GUTIERREZ CARRILLO, se desempeñaba como operario. Que para el momento de la interposición de la demanda cuenta con 52 años de edad.
Que, tiene bajo su responsabilidad a su concubina y sus 5 hijos menores.
Que, en fecha 08/01/1990, ingreso a trabajar para la accionada, devengando un salario promedio diario de Bs. 12.341,89.
Que, su servicio era como operario en la empresa Sudamtex de Venezuela.
Que, la fecha de egreso fue 31/05/2002.
Alegan que, la enfermedad ocupacional de todos y cada uno de los ex trabajadores arriba identificados se debe a que los pusieron a realizar un trabajo en el que, obligatoriamente debían levantar objetos pesados, haciendo un sobre esfuerzo repetitivo todos los días laborables sin la implementación de las medidas de prevención y seguridad adecuadas, sin notificación del riesgo especifico que corrían, lo que trajo como consecuencia que la mayoría contrajeran una enfermedad profesional denominada hernia discal, presentando discopatia degenerativa y en el caso de JOSAFAF GUTIERREZ CARRILLO, a una hipoacusia neurosensorial lateral del oído izquierdo.

Que, la accionada debe cancelar a los demandantes los siguientes conceptos, la del articulo 573 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la del numeral tercero del parágrafo segundo del articulo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la del articulo 38 del Código de Procedimiento Civil por daño moral y el daño emergente de conformidad con lo establecido en el articulo 1.196 del Código Civil.
Que los demandantes plantearon por intermedio de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, la reclamación de las indemnizaciones por la incapacidad parcial y permanente sin llegar a ningún acuerdo.
Que por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia de lo Civil, Mercantil, Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas se tramita solicitud de atraso, proceso que puede convertirse en una quiebra que conllevaría a la liquidación de la empresa ya que en dicho Tribunal se han acumulado todas las acreencias contra la empresa.
Que la demandada le adeuda al Ciudadano MIGUEL FLORES la cantidad de Bs. F. 41.005,39.
Que la demandada le adeuda al Ciudadano MANUEL ALCIDES REVERON la cantidad de Bs. F. 39.348.90.
Que la demandada le adeuda al Ciudadano NELSON MISAEL TIRADO la cantidad de Bs. F. 40.649,60.
Que la demandada le adeuda al Ciudadano PRADO EDUARDO MEZA APONTE la cantidad de Bs. F. 40.567,69.
Que la demandada le adeuda al Ciudadano HUGO URDANETA la cantidad de Bs. F. 34.556,61.
Que la demandada le adeuda al Ciudadano JOSE LUIS ALVAREZ la cantidad de Bs. F. 43.003,55.
Que la demandada le adeuda al Ciudadano JOSE ABIGAIL BELISARIO la cantidad de Bs. F. 26.705,18.
Que la demandada le adeuda al Ciudadano LUIS RAFAEL GIMENEZ GUTIERREZ la cantidad de Bs. F. 26.437,68.
Que la demandada le adeuda al Ciudadano PEDRO ROJAS CAMACARO la cantidad de Bs. F. 23.272.33.
Que la demandada le adeuda al Ciudadano EDER CAMARGO VILLARROEL la cantidad de Bs. F. 22.874,59.
Que la demandada le adeuda al Ciudadano ARQUIMEDES HERRERA la cantidad de Bs. F. 40.980,28.
Que la demandada le adeuda al Ciudadano TOMAS FERRER DIAZ la cantidad de Bs. F. 42.780,88.
Que la demandada le adeuda al Ciudadano RAIMUNDO PEROZA BLANCO la cantidad de Bs. F. 44.119,57.
Que la demandada le adeuda al Ciudadano ANIBAL SARMIENTO HERNANDEZ la cantidad de Bs. F. 31.561,05.
Que la demandada le adeuda al Ciudadano CARLOS ROMERO MARE la cantidad de Bs. F. 31.852,51.
Que la demandada le adeuda al Ciudadano HECTOR MONTILLA la cantidad de Bs. F. 33.212,65.
Que la demandada le adeuda al Ciudadano MIGDALIA ABREU ORTEGA la cantidad de Bs. F. 32.633,75.
Que la demandada le adeuda al Ciudadano JOSAFAT GUTIERREZ CARRILLO la cantidad de Bs. F. 54.106,69.
Que, la enfermedad ocupacional les produjo una incapacidad parcial y permanente.
Solicita, la corrección monetaria y se declare con lugar la presente demanda.

La accionada dio contestación a la demanda, en donde alega, como defensa los siguientes hechos:
Alega el desistimiento contra el ciudadano JOSAFAT GUTIERREZ CARRILLO.
Admite la relación de trabajo con cada uno de los demandantes, las fechas de ingreso y egreso.
Admite que devengaron el salario promedio diario.
Niegan y rechazan, que la supuesta enfermedad profesional alegadas por los ex-trabajadores, sea producto o con ocasión de la relación laboral que mantuvieron con la accionada, o que la misma hay ocurrido por causa o efecto de la relación de trabajo.
Niega y rechaza, que la demandada no haya implementado las medidas de prevención y seguridad adecuadas y que no haya notificado a cada uno de los ex trabajadores del riesgo especifico que corrían.
Niega y rechaza, la enfermedad profesional denominada hernia discal por estar formulada de manera genérica y no ser precisa.
Niega y rechaza, que la demandada le adeude todas las cantidades alegadas por los demandantes en el escrito libelar, producto de las enfermedades profesionales.
Alegan la prescripción de la acción en la presente causa, en los casos de los ciudadanos Miguel Flores, Manuel Reverón, Nelson Tirado, Prado Meza, Hugo Urdaneta, José Álvarez, José Belisario, Luis Rafael Gimenez, Pedro Rojas, Eder Ulises Gamargo, Arquímedes Herrera, Tomas Ferrer, Raimundo Peroza, Carlos Romero, Héctor Montilla y Migdalia Abreu.

Por último solicita sea declarada sin lugar la demanda.

De esta manera, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, van dirigidos a determinar si las enfermedades que padecen los accionantes devienen del servicio prestado o con ocasión del mismo. Quedó admitida la existencia de la relación laboral.

Siendo, carga de los demandantes probar que las enfermedades que padecen son producto de la prestación del servicio o con ocasión de él.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

En atención a la normativa antes indicada, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, se verifica que no es controvertido que los hoy accionantes prestaron sus servicios para la demandada y que padecen la enfermedad que indicaron en el escrito libelar, lo controvertido es el carácter ocupacional de la misma. Así se declara.

Determinado lo anterior, es carga de los accionantes, como supra se determinó, demostrar el carácter ocupacional de la enfermedad que padecen. Así se declara.

La parte accionante produjo.
1) Junto al libelo, acompañó en copia fotostática planillas de liquidación, que marcó “C1” hasta la “C17”, que consta al folio 29 hasta 43 ambos inclusive. Observa esta Alzada, que su contenido no es controvertido en la presente causa, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
2) En cuanto a los documentos que rielan a los folios 44 (evaluación de incapacidad residual de Miguel Flores), 64 (hoja de consulta de Hugo Urdaneta), 67 y 68 (informe rendido por la Dra. Rosa Rebolledo, en referencia al ciudadano José Álvarez), 72 (evaluación de incapacidad residual de José Belisario), 73 (evaluación de incapacidad residual de Pedro Rojas), 78 y 79 (evaluación de incapacidad residual de Eder Gamargo), 80 y 81 (evaluación de incapacidad residual de Arquímedes Herrera), 92 y 93 (Informe rendido por la Dra. Nancy de Nava y Rafael Hernández, en relación al ciudadano Carlos Romero), 99 y 100 (hoja de consulta de la ciudadana Migdalia Abreu, y 103 (informe médico rendido en cuanto al ciudadano Josafat Gutiérrez). Se observa que los documentos antes indicados emanan del I.V.S.S., organismo público, de los mismos se verifica la dolencia que padecen los ciudadanos antes señalados; sin embargo, se reitera, que la enfermedad que padecen los hoy accioinantes, no es un hecho controvertido en la presente causa, siendo en tal sentido, inoficiosa su valoración. Así se declara.
3) En cuanto a los instrumentos que rielan a los folios 45 al 59, 61 al 63, 65, 66, 69 al 71, 74 al 77, 82al 91, 94 al 98; se verifican que son producidos en copias simples y que emanan de terceros que no son parte en juicio, no siendo ratificados a través de la prueba testimonial, siendo forzoso no conferirle valor probatorio. Así se declara.
4) En cuanto a la exhibición de documentos, de la revisión del escrito donde fue promovida la referida probanza, no se evidencia en forma alguna que la representación judicial de la parte actora, diere cumplimiento a lo prescrito en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en tal virtud debe concluirse que para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, se hace necesario la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber: que el promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca, acerca del texto del documento a los fines de que queden limitados desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición y de la misma manera debe el solicitante suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, circunstancia que en criterio de esta Juzgador, obviamente no se materializó en el caso analizado, en razón de lo cual no debe conferírsele ningún valor probatorio a la prueba de exhibición solicitada por la parte actora. Así se resuelve.
A mayor abundamiento, debe indicar esta Alzada, en cuanto a la prueba in comento, que en todo caso, la no exhibición del instrumento, trae como consecuencia que se tenga como exacto el texto del mismo, si fuere presentada copia; y, en defecto de éste, se tendrá como ciertos los datos indicados por el solicitante de la prueba. Así se declara.
5) Promovió prueba de experticia, cuyos resultados consta a los folios 379 al 400, folios 456 al 467 y folios emanados los mismos del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Al respecto se observa que indica la enfermedad que padecen los hoy accionantes, en cuanto a este punto se reitera que la existencia de la enfermedad no es un hecho controvertido en la presente causa. Así se declara.
Asimismo informa que no se pudo evaluar el puesto de trabajo para detectar las condiciones del mismo, debido a que la empresa se encuentra cerrada.
En algunos de los informes (Vid, folios 381 y 385) la medico ocupacional Silvia Sandoval, afirma sin haber analizado el puesto de trabajo, que debido a la circunstancia de habérsele otorgado pérdida de incapacidad algunos de los hoy demandantes, a ella (médico ocupacional) le sugiere que la enfermedad fue considerada como profesional.
En cuanto al punto anterior, es oportuno traer a colación, decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:
“En cuanto a la pérdida de la capacidad auditiva, que también emana de la evaluación mediante la cual se decreta la incapacidad total y permanente, es menester resaltar que ésta, no es consecuencia del accidente de trabajo y aunque se señala en un informe médico que la mencionada Hipoacusia Neurosensorial Bilateral, es de origen laboral, esta circunstancia no puede considerarse suficientemente demostrada solo mediante dicho informe y dos testimoniales, ya que la profesional del Seguro Social, que suscribe el informe médico y que concluye con tal aseveración, no está en capacidad de determinar las condiciones del ambiente de trabajo al que estaba sometido el trabajador en la empresa, como para establecer el nexo causal que necesariamente debe existir entre esta circunstancia y la patología presentada por el trabajador.” (Sentencia Nº 94, año 2005).

Visto el criterio que antecede, y que esta Alzada comparte a plenitud, es forzoso concluir, que la profesional de la medicina Silvia Sandoval, no puede sugerir el carácter ocupacional de las enfermedades que padecen los hoy accionantes, sin haber analizado el puesto y medio ambiente de trabajo; siendo menester desechar dicha afirmación de los informes rendidos por la mencionada profesional de la medicina, y en consecuencia, no se le confiere ningún valor probatorio al señalamiento antes indicado. Así se declara.
6) De las documentales marcada con la letra “A” cursante a los folios 235 al 239, copia de auto de fecha 14 de agosto de 2002, mediante el cual el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, admite la solicitud de atraso de la empresa accionada, que rielan a los folios 35 al 39. Al respecto se verifica que se trata de una decisión de un Tribunal, que no es objeto de valoración alguna. Así se declara.
7) De las documentales marcada con la letra “B” cursantes a los folios 240 al 269, se verifica que se trata de solicitudes de fecha cierta realizadas por los hoy accionantes ante el Tribunal que conoce del juicio de quiebra de la hoy accionada, confiriéndole valor probatorio en cuanto a las fecha de presentación de dichas solicitudes. Así se declara.
8) De las documentales marcada con la letra “D” cursante a los folios 270 al 333, consistente de decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, se verifica que no es objeto de valoración alguna. Así se declara.
9) En cuanto a las testifícales, se evacuaron los testigos Oscar Alberto Restrepo, Manuel Vicente Sequera y Asael Flores Camacho. Al respecto precisa quien juzga, que el primero de los nombrados afirma inicialmente que visitaba periódicamente el lugar donde se colocaban las bobinas que pesaban entre 100, 500 y hasta 1000 kilos; posteriormente a las preguntas de la demandada, responde que asistía era eventualmente al mencionado lugar. También se verifica de su declaración que responde en forma dudosa, cuando afirma “las veces que yo lo vi”. En cuanto a la declaración del ciudadano Manuel Sequera, se observa que afirma que existe trabajadores desempeñando el cargo de operarios de monta carga y mecánicos de monta carga, sin embargo afirma de igual modo, que en la empresa no existe sistema de monta carga, ya que todo se hacía a través del esfuerzo físico. En cuanto a la declaración del ciudadano Asael Flores, por un lado afirma, que todas las labores se realizaban manualmente, lo que ameritaba cargar gran cantidad de peso, sin embargo cuando es repreguntado, afirma que existía una especie de carro para transportar bobina.

De lo anterior, se verifica que los deponentes se contradicen con sus propios dichos y con los dichos de los demás declarantes, lo que trae como consecuencia que sean desechados del debate probatorio. Así se declara.

La parte accionada produjo.
1) Promovió prueba de experticia, cuyos resultados consta a los folios 482, 483 y 484, solo con respecto al demandante Josafat Gutiérrez, que el médico legista concluye que el accionante padece de una “Hipoacusia Severa Neurosensorial en oído izquierdo. Al respecto debe ratificar esta Alzada que la existencia de la enfermedad no es un hecho controvertido en la presente causa, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

Analizado el material probatorio, debe esta Alzada pronunciarse previamente, sobre los siguientes puntos:

En cuanto al desistimiento del procedimiento solicitado en cuanto a la causa seguida por el ciudadano JOSAFAT GUTIEREZ CARRILLO, según la accionada por no haber comparecido a la audiencia preliminar.
A los fines de decidir, sobre la solicitud anterior quien juzga verifica, que la audiencia preliminar tuvo su inició en fecha 18 de agosto de 2004 (Vid, folio 197), donde se dejó constancia que por la parte actora acudió la abogado Aura Díaz, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Asimismo se observa que a los folios 476 al 477, riela instrumento poder, donde el ciudadano ante indicado confieren poder a la abogado antes mencionada; en tal sentido, se concluye que dicho ciudadano si asistieron a la audiencia preliminar, siendo improcedente la solicitud, aquí analizada. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa esta Superioridad a pronunciarse sobre la prescripción alegada por la accionada en cuanto a la acción interpuesta por los ciudadanos Miguel Flores, Manuel Reverón, Nelson Tirado, Prado Meza, Hugo Urdaneta, José Álvarez, José Belisario, Luis Rafael Gimenez, Pedro Rojas, Eder Ulises Gamargo, Arquímedes Herrera, Tomas Ferrer, Raimundo Peroza, Carlos Romero, Héctor Montilla y Migdalia Abreu.

En cuanto a la defensa de prescripción, este Tribunal considera que en el caso concreto la norma aplicable a los fines de dilucidar el punto antes indicado, es la contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que de conformidad con la regla tempus regit actum, todos los actos y relaciones de la vida se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización. Así se declara.

Ahora bien, a los fines de decidir, sobre la defensa perentoria de prescripción, es obligante para este Tribunal Superior, traer a colación sentencia dictada por la Sala de Casación Social, donde estableció:

“Esta Sala reitera en este fallo el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, según el cual todas las acciones que el trabajador intente por indemnización de daños ocasionados por accidentes o enfermedades profesionales, incluso aquellos daños que se originen con ocasión del hecho ilícito del patrono, prescribirán a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad o declaración de la incapacidad, por aplicación de la norma contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público.
Aplicando las nociones antes determinadas al caso bajo estudio, observa la Sala que el ad-quem incurrió en la errónea interpretación del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 288 de la Ley del Trabajo abrogada), cuando consideró que únicamente es aplicable el lapso de prescripción contemplado en dicha norma a la indemnización por daños materiales ocasionados por accidentes de trabajo, mientras que en materia de daños morales se debe hacer expresa remisión a las normas legales de derecho común. Con tal pronunciamiento el sentenciador de la recurrida infringió por falsa aplicación el artículo 1.977 del Código Civil que establece que todas las acciones personales prescriben por diez años, por cuanto la acción intentada deriva de un accidente laboral y por tanto está regulada por la norma especial contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual ha debido aplicar por mandato del artículo 1.629 del Código Civil que establece que los derechos y obligaciones de los patronos y trabajadores con ocasión del trabajo se regirán por la legislación especial del trabajo, norma ésta que resultó violentada por falta de aplicación. Por consiguiente, esta Sala declara que el lapso de prescripción aplicable al caso sub-examine es el de dos (2) años previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente (artículo 288 de la Ley del Trabajo derogada), declaratoria ésta que hace la Sala de oficio. Así se decide. (Sentencia Nº 128, de fecha 06 de marzo de 2003)


Ahora bien, observa quien juzga que la enfermedad fue diagnosticada según la propia accionada, en las siguientes fechas: Miguel Flores (11/07/2001), Manuel Reverón (1207/2002), Nelson Tirado (01/04/2002), Prado Meza (11/07/2002), Hugo Urdaneta (12/09/2001), José Álvarez (13/03/2002), José Belisario (22/01/2002), Luis Rafael Jiménez (12/02/2001), Pedro Rojas, Eder Ulises Gamargo (21/02/2002), Arquímedes Herrera (20/11/2001), Raimundo Peroza (28/05/2002), Carlos Romero (07/08/2002) y Héctor Montilla (28/03/2002); percatándose quien juzga que en fechas 30/04/2003, se interrumpió el lapso de prescripción, conforme a reclamación realizada (Vid, folios 240 y 267), y siendo que la demandada realiza actuaciones en el presente asunto en fecha 14/07/2004, es forzoso concluir que la acción ejercida por los ciudadanos antes indicados no se encuentra prescrita. Así se declara.
En cuanto a los ciudadanos Pedro Rojas, la accionada no indica fecha del diagnostico de la enfermedad, siendo en tal sentido improcedente la defensa de prescripción. Así se declara.
En cuanto al ciudadano Arquímedes Herrera, la fecha valedera que existe en autos, consta al folio 81, siendo 17/12/2001, en tal sentido, y bajo la argumentación que antecede, es forzoso concluir, que la acción no se encuentra prescrita. Así se declara.
En cuanto a la acción interpuesta por la ciudadana Migdalia Abreu Ortega, se observa que la enfermedad fue diagnosticada en fecha 14/07/1999 (Vid, folio 100), estando prescrita la acción interpuesta por la ciudadana antes indicada para el momento de interposición de la demanda, ya que los actos de reclamación realizados en abril de 2003, lo fueron cuando ya había operado la prescripción, y en consecuencia se declara sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana antes indicada en contra de la empresa hoy accionada. Así se declara.

Establecido lo anterior, debe puntualizar esta Alzada, que del examen de las actas y del conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de la unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que los demandantes padecen de lesiones a nivel de su columna, consistente de una hernia discal y discopatia degenerativa y en el caso de JOSAFAF GUTIERREZ CARRILLO, una hipoacusia neurosensorial lateral del oído izquierdo, padecimientos no negados por la demandada; sin embargo, observa esta Alzada que los demandantes, no aportaron pruebas fehacientes, como era su obligación, que permitan verificar que el origen de dichos dolencias (enfermedad) provienen, en este caso, por las labores que fueron desempeñadas por los accionantes para la accionada. Así se decide.

Es oportuno, traer a colación decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de mayo de 2004, donde estableció:
“Se observa en autos, que la demandada en su contestación (folios 93 y siguientes, pieza N° 1) aun cuando reconoce la existencia de una incapacidad profesional, por cuanto así fue declarado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, punto que no es discutido en la presente causa, sin embargo la accionada niega y rechaza que la enfermedad de la padece el demandante sea consecuencia de un infortunio laboral.
Visto lo anterior, la litis se encuentra en determinar con las pruebas aportadas, si la hernia discal de la que sufre el actor es una enfermedad profesional, es decir, el hecho controvertido radica en lo profesional o no de la enfermedad que originó la incapacidad laboral.
Tal como se ha señalado en la doctrina reiterada de esta Sala, tal como lo señala la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, la legislación laboral acoge la doctrina de la responsabilidad objetiva, contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 560), la cual prevé el pago de las indemnizaciones solicitadas por el actor, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, sin embargo, resulta requisito indispensable, es decir, requisitito sine quanon, la existencia y comprobación de una enfermedad que devenga del servicio prestado o con ocasión de él.
Así pues, de las actas que conforman el presente expediente y analizadas como han sido las pruebas presentadas, se observa que recayendo en el demandante la carga de probar si la enfermedad que padece es producto del trabajo por él desempeñado, es decir, si se trata de una enfermedad profesional, para que así procedan los conceptos reclamados, éste no logro demostrarlo, ello con base en las siguientes consideraciones:” (Sentencia R.C. Nº AA60-S-2004-000163, Sala de Casación Social, de fecha 04-05-2004).


Visto el criterio parcialmente transcrito, que este Tribunal Superior hace suyo; y visto igualmente, que los demandantes no lograron demostrar, que los padecimientos que sufren provengan de la prestación del servicio realizado para la accionada; es forzoso para esta Superioridad declarar con lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandada y en consecuencia se declara sin lugar la demanda. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, en contra de la decisión definitiva dictada en fecha 28/02/2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en consecuencia SE REVOCA, la anterior decisión. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos MIGUEL FLORES, MANUEL REVERON, NELSON TIRADO, PRADO MEZA, HUGO URDANETA, JOSÉ ÁLVAREZ, JOSÉ BELISARIO, LUIS JIMÉNEZ, PEDRO ROJAS, EDER GAMARDO, ARQUIMIDES HERRERA, TOMAR FERRER, RAIMUNDO PEROZA, ANIBAL SARMIENTO, CARLOS ROMERO, HÉCTOR MONTILLA, MIGDALIA ABREU y JOSAFAT GUTÍERREZ CASTILLO, Venezolanos, mayores de edad, en contra de las sociedad mercantil SUDAMTEX DE VENEZUELA, C.A. TERCERO: Conforme a las previsiones del artículo 64 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 23 días del mes de mayo de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Superior,



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JOHN HAMZE SOSA


La Secretaria,




_________________________¬¬¬¬¬____
KATHERINE NATHALIE GONZALEZ

En esta misma fecha, siendo 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,





_________________________¬¬¬¬¬____
KATHERINE NATHALIE GONZALEZ



Asunto No. DP11-R-2008-000067.
JH/kng.