REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano WILLIAN JOSÉ GARCÍA ESCHORIHUELA , representado judicialmente por los abogados Ylse Cárdenas y Juan Pable Zeiden, contra la sociedad civil UNIDAD EDUCATIVA Dr. FRANCISCO FERNÁNDEZ YÉPEZ, representada judicialmente por las abogadas Norellys Coromoto Romero Duarte, Ana Cristina López, Carmen Isabel Díaz y José Gómez; solidariamente demandada a la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA SAN MARTÍN DE TOURS, como patrono sustituto, representada judicialmente por los abogados Mariana Smith, Pedro Anderson González e Israel Antonio David; y los ciudadanos AURORA ALFONZO DE LAGUADO, AURORA LÓPEZ DE ALFONZO, YASMIRA COROMOTO ARTEAGA RINCÓN, JENNY LISSET LAGUADO ALFONZO, PEDRO RAFAEL LAGUADO y PEDRO OMAR HERNÀNDEZ DELGADO, en sus caracteres de socias y administrador, respectivamente, de las sociedades demandadas, para que respondan personalmente de las obligaciones laborales, representados judicialmente por los abogados José Gómez y Mauro Granadillo; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dicto Sentencia de fecha 31/03/2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por ambas partes.
Recibido el presente asunto, este Tribunal procedió a fijar mediante auto, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación.
El día 12/05/2008 a las 9:00 a.m., tuvo lugar la audiencia de apelación y en esa oportunidad, por lo complejo del asunto se difirió difiere el pronunciamiento del fallo oral en la presente causa, para el día 19/05/2008.
Dictado el pronunciamiento del fallo en la fecha antes indicada, pasa este Tribunal a reproducir la sentencia in extenso, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Alega la parte actora:
Que, William García, ejercía funciones de enseñanza y Coordinador Seccional, para la Unidad Educativa Dr. Francisco Fernández Yépez.
Que, estaba subordinado a las órdenes y direcciones de la ciudadana profesora Aura Alfonzo de Laguado.
Que, William García prestó servicios personales en la sede física de la Unidad Educativa, que se encuentra en la avenida Acuario, casa N° 41, en el Sector El Limón del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
Que, su horario de trabajo era de lunes a viernes, desde la 7:00 am hasta las 12:40 p.m., ejerciendo este horario de acuerdo con lo establecido con el contenido del artículo 27 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente Parágrafo Único.
Que cumplía con una jornada semanal de 40 horas, lo que equivale a 8 horas de trabajo diurna diaria, todo en concordancia con los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica de Educación.
Que, las Jornadas de trabajo se cumplieron de forma invariable durante los años escolares 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005.
Que, la profesora Aurora Alfonzo, comentó que no iba a continuar al frente de la institución, que pensaba venderla o arrendarla.
Que en fecha 14 de Junio del año 2005, interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, una solicitud de reclamo, signada con el número 043-05-03-00913, conformada por varios puntos dirigidos a su patrono, para esclarecer, el pago de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y beneficios de la Ley de Alimentación para los trabajadores.
Que, mientras sostenía dicha reclamación, continúo prestando servicios de manera normal en dicho plantel como era profesor de matemáticas de secundaria, y así ejerciendo como labor de coordinador en el horario que el mismo cumplía.
Que, la Directora le ordenó al aquí demandante que realizaras sus actividades de docentes hasta el día 8 de julio de 2005, argumentando para ello que se adelantaría las vacaciones escolares.
Que, el 16 de septiembre de 2005, fecha de inicio del año escolar 2005-2006, acudió al colegio para comenzar con sus labores habituales, no encontrando a la Directora del plantel, siendo informado por la secretaria del plantel, ese día no estaba presente el alumnado por lo tanto no se realizó ninguna actividad.
Que, en fecha 19 de septiembre de 2005, acudió a sus labores habituales, donde de forma inesperada se encontró con una nueva administración, y que la Institución cambió de denominación por el nombre Unidad Educativa San Martín de Tours, informándosele de manera verbal que no había vacante para que este continuara prestando sus servicios en dicho plantel.
Que, se le constituyó un despido injustificado.
Alegan la sustitución de patronos ocurrida y de la consecuencial responsabilidad solidaria entre el patrono sustituido y el patrono sustituto.
Que, el salario normal devengado mensualmente era de Bs. 416.000,00 que equivale a la cantidad diaria de Bs. 20.800,00.
Que, el último salario mensual era de la cantidad Bs. 624.000,00, lo que equivale a un salario diario de Bs. 20.800,00.
Que, la accionada debe pagarle al actor por concepto de la prestación de antigüedad, contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las utilidades adeudadas contempladas en el artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, las vacaciones, bono vacacional, indemnizaciones por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, cantidades por concepto de intereses generados por prestaciones sociales, pago del concepto establecido en la Ley de Alimentación para Los Trabajadores, por concepto por cotizaciones no aportadas ni retenidas debido al incumplimiento del empleador de inscribirme en el Sistema Nacional de Seguridad Social, de los día de descanso no pagados.
Solicitan Medida Cautelar
Estiman la demanda en la suma de Bs.58.386.344,64 (CINCUENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS), lo que equivale a Bs. F. 58.386,345.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA CO-DEMANDADA “UNIDAD EDUCATIVA SAN MARTÍN DE TOURS C.A”.
Niega, rechaza y contradice la relación laboral con el actor y con el Co- demandado Pedro Omar Hernández.
Invoca el Merito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba.
Niega, rechaza y contradice los días de trabajo que dice el demandado de haber demandado, en virtud de la inexistencia de la Relación Laboral y ninguna Sustitución Patronal.
Niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como el derecho y de las cantidades alegadas por el actor en su libelo.
Niega, rechaza y contradice, que se le adeuda por los conceptos de la prestación de antigüedad, contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las utilidades adeudadas contempladas en el artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, las vacaciones, bono vacacional, indemnizaciones por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, cantidades por concepto de intereses generados por prestaciones sociales, pago del concepto establecido en la Ley de Alimentación para Los Trabajadores, por concepto por cotizaciones no aportadas ni retenidas debido al incumplimiento del empleador de inscribirme en el Sistema Nacional de Seguridad Social, de los día de descanso no pagados.
Niega, rechaza y contradice, tantos en los hechos como en el derecho que deban prestación de antigüedad generada mes por mes, por no existir la relación laboral y ninguna sustitución de patrono.
Niega, rechaza y contradice, que se le adeude la cantidad de Bs. 58.386.344,64 por concepto de la estimación de la demanda, por no existir la relación laboral ni sustitución de patrono.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA CO-DEMANDADA “UNIDAD EDUCATIVA DR. FRANCISCO FERNANDEZ YEPEZ”
Promueven el Mérito Favorable de los autos.
Invocan el Principio de la Realidad de los Hechos y el Principio de la Comunidad de la Prueba
Admiten la relación Laboral.
Niega, rechaza y contradice, que haya cumplido con un horario de trabajo de 8 horas diarias y 40 horas semanales.
Niega, rechaza y contradice, que la relación de trabajo haya terminado injustificadamente.
Niega, rechaza y contradice que, el 16 de septiembre de 2005, fecha de inicio del año escolar 2005 -2006, acudió al colegio para comenzar con sus labores habituales, no encontrando a la Directora del plantel, siendo informado por la secretaria del plantel, ese día no estaba presente el alumnado por lo tanto no se realizó ninguna actividad.
Niega, rechaza y contradice que en fecha 19 de septiembre de 2005, acudió a sus labores habituales, donde de forma inesperada se encontró con una nueva administración, y que la Institución cambió de denominación por el nombre Unidad Educativa San Martín de Tours, informándosele de manera verbal que no había vacante para que este continuara prestando sus servicios en dicho plantel.
Niega, rechaza y contradice, que, se le constituyó un despido injustificado.
Niega, rechaza y contradice, la Sustitución de Patronos Ocurrida y de la Consecuencial Responsabilidad Solidaria entre el Patrono Sustituido y el Patrono Sustituto.
Niega, rechaza y contradice, que su último salario normal devengado mensualmente era de Bs. 624.000,00
Niega, rechaza y contradice, la accionada debe pagarle al actor por concepto de la prestación de antigüedad, contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las utilidades adeudadas contempladas en el artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, las vacaciones, bono vacacional, indemnizaciones por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, cantidades por concepto de intereses generados por prestaciones sociales, pago del concepto establecido en la Ley de Alimentación para Los Trabajadores, por concepto por cotizaciones no aportadas ni retenidas debido al incumplimiento del empleador de inscribirme en el Sistema Nacional de Seguridad Social, de los día de descanso no pagados.
Niega, rechaza y contradice por no ser cierto que le corresponda 417 semanas que equivales a las semanas que han debido ser cotizadas por 8 años.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
En atención a la normativa antes indicada, y tal como se verifica en los escritos de contestación de la demanda, se verifica que no es controvertido la existencia de la relación laboral entre el hoy demandante y la co-demandada “Unidad Educativa Dr. Francisco Fernández Yépez”, es controvertido las sumas reclamadas, así como la solidaridad alegada con los otros co-demandados.
En cuanto a la causa de terminación de la relación laboral, le corresponde a la la co-demandada “Unidad Educativa Dr. Francisco Fernández Yépez”, demostrar que la misma finalizó por una causa ajena a la voluntad de las partes. Así se declara.
En cuanto a las sumas reclamadas, al haber negado la co-demandada “Unidad Educativa Dr. Francisco Fernández Yépez”, en forma genérica, le corresponde probar algo que le favorzca. Así se declara.
Le corresponde al demandante demostrar la sustitución de patrono alegada. Así se declara.
La parte accionante, produjo.
1) En cuanto al mérito favorable de autos, se puntualiza que son alegatos no susceptibles de valoración alguna. Así se declara.
2) En cuanto a los documentos que rielan a los folios 91 al 93, marcado “A”, contentivo de asamblea general de socios de la co-demandada “Unidad Educativa Dr. Francisco Fernández Yépez”, al ser un instrumento que se encuentra registrado en una oficina pública, se le confiere valor probatorio. Así se declara.
3) En cuanto al documento que marco “B1” (folio 94 y 95), se precisa que emana del propio accionante, no confiriéndole esta Alzada valor probatorio alguno. Así se declara.
4) En lo que respecta al documento que riela al folio 96 y 97, marcado “B2”, se constata que emana de un organismo público, por lo cual, se le confiere valor probatorio, demostrándose que la co-demandada “Unidad Educativa Dr. Francisco Fernández Yépez”, manifestó el cierre del plantel y en el mismo lugar donde funciona la unidad educativa antes indicada, comenzaría a funcionar la co-demandada U.E.P, San Martín de Tours, C.A. Así se declara.
5) En lo atinente al instrumento que marcó “C” (folios 98 al 154 de la primera pieza), se le confiere valor probatorio, demostrándose que varios ciudadanos entre los que se cuenta el hoy accionante hicieron una reclamación ante la Inspectoría del Trabajo y a su vez, que el hoy accionante fue inscrito ante I.V.S.S, por la co-demanda co-demandada “Unidad Educativa Dr. Francisco Fernández Yépez”. Así se declara.
6) En cuanto al documento que marcó “D” (folio 155), se verifica que se trata de constancia de trabajo, confiriéndole valor probatorio, demostrándose que el hoy accionante laboró desde 01/10/1996 y que contratado por horas. Así se declara.
7) En lo que respecta a los documentos que rielan a los folios 157 al 159, marcados K1 a K5, contentivos de recibos de pagos, al no estar suscritos por persona alguna, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
8) En cuanto al documento que marcó “E” (folio 156), se precisa que no aporta nada que ayude a dilucidar el controvertido en la presente causa, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
9) En lo que respecta a los instrumentos que marcó “P1, P2, P3, P4” (folios 160 al 163); esta Alzada le confiere valor probatorio, demostrándose que al hoy accionante le fueron cancelados los conceptos indicados en ellos. Así se declara.
10) En cuanto a la información requerida al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito, se verifica respuesta a los folios 286 al 298, remitiendo el ente requerido copias de documentos registrados en esa oficina, confiriéndole esta Alzaada valor probatorio. Así se declara.
11) En cuanto a la información requerida del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se verifica respuesta a los folios 200 al 201, demostrándose que el hoy accionante fue inscrito en dicho instituto por la co-demandada “Unidad Educativa Dr. Francisco Fernández Yépez”. Así se declara.
12) En cuanto a la información requerida de la Zona Educativa del Estado Aragua, se observa respuesta a los folios 325 y 326 de la primera pieza), sin embargo se percata quien juzga que la información que remite es la que la proporcionada por las co-demandadas, no confiriéndole esta Alzada valor probatorio, ya que se vulneraría el principio de que nadie puede hacerse prueba en su propio beneficio. Así se declara.
13) En lo que respecta a la información recibida del Inspectoria del Trabajo, se observa que las copias remitidas ya fueron valoradas al punto 5, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.
14) Se verifica que la parte actora desistió de la prueba de inspección judicial (Vid, folio 102 de la segunda pieza), no habiendo nada que valorar. Así se declara.
15) En cuanto a la exhibición de los documentos que indicó 6.1), 6.3), 6.4) 6.5), 6.6) y 6.7), se verifica que ya este Tribunal se pronunció al respecto, ratificándose lo antes determinado. Así se declara.
16) En cuanto a la exhibición de los recibos de pagos, de la revisión del escrito donde fue promovida la referida probanza, no se evidencia en forma alguna que la representación judicial de la parte actora, diere cumplimiento a lo prescrito en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en tal virtud debe concluirse que para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, se hace necesario la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber: que el promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca, acerca del texto del documento a los fines de que queden limitados desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición y de la misma manera debe el solicitante suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, circunstancia que en criterio de esta Juzgador, obviamente no se materializó en el caso analizado, en razón de lo cual no debe conferírsele ningún valor probatorio a la prueba de exhibición solicitada por la parte actora. Así se resuelve.
La co-demandada “Unidad Educativa Dr. Francisco Fernández Yépez”, produjo.
1) En cuanto al mérito favorable, se ratifica lo antes expuesto. Así se declara.
2) En cuanto a la prueba de exhibición, la misma no fue admitida, no habiendo nada que valorar. Así se declara.
3) En lo que respecta a los documentos que rielan a los folios 166 al 168, se verifican que no están suscritos por el accionante, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
4) En cuanto al instrumento que riela al folio 169 y 170, se verifica que ya fue valorado, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.
5) En lo atinente a la documental que riela al folio 171, se verifica que su contenido en nada ayuda a dilucidar el controvertido en la presente causa. Así se declara.
6) En cuanto a los instrumentos que rielan a los folios 172 al 192, esta Alzada, verifica que no hubo impugnación de los mismos, por lo que, se le confiere valor probatorio, a excepción de los que rielan a los folios 185 y 192, por no estar suscritos por el accionante. Así se declara.
La co-demandada “Unidad Educativa San Martìn de Tours, C.A., produjo.
1) En cuanto al mérito favorable, se ratifica lo antes expuesto. Así se declara.
2) En cuanto a los documentos que rielan a los folios 196 al 213, se verifica que se trata de instrumentos que están registrados en una oficina pública, por lo cual, se le confiere valor probatorio, demostrándose la fecha de constitución de la co-demandada Unidad Educativa San Martín de Tours, C.A. Así se declara.
3) En lo que respecta a los documentos que rielan a los folios 214 al 219 de la primera pieza, se verifica que su contenido no aporta elemento alguno para dilucidar el controvertido en la presente causa. Así se declara.
4) En cuanto al instrumento que riela al folio 220 y 226 de la primera pieza del expediente. Se observa, en cuanto al primero que no esta suscrito por el demandante y en lo que respecta al segundo no esta suscrito por persona alguna, no confiriéndole esta Alzada, valor probatorio alguno. Así se declara.
5) En lo atinente a la documental que riela al folio 221 al 225 de la primera pieza. Se verifica que su contenido en nada ayuda a dilucidar el controvertido en la presente causa. Así se declara.
6)
Analizado el acervo probatorio, se constata del examen conjunto de las actas, que no es controvertido la existencia de la relación laboral entre el hoy accionante y la co-demandada Unidad Educativa Dr. Francisco Fernández Yépez. Así se declara.
No es un hecho controvertido ante esta Alzada, que al hoy demandante no se le cancelaron los días sábados y domingos. Asimismo no es controvertido ante esta Superioridad que su pago era por horas. Así se declara.
Por otro lado, con el acervo probatorio se logró demostrar: 1) Que, tanto las demandadas “Unidad Educativa Dr. Francisco Fernández Yépez y la Unidad Educativa Privada San Martín de Tours, C.A., se dedican a la misma actividad. 2) Que, una vez ocurrido el cierre de la primera de las nombradas, la segunda se instaló en el lugar donde funcionaba la primera. 3) Que, La Unidad Educativa Privada San Martín de Tours, C.A., continuo utilizando las instalaciones que utilizaba la Unidad Educativa Dr. Francisco Fernández Yépez. 4) Que, La Unidad Educativa Privada San Martín de Tours, C.A., continuo con la matricula de la Unidad Educativa Dr. Francisco Fernández Yépez. Así se declara.
Ahora bien, una vez determinado todo lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse previamente, sobre los siguientes puntos:
En cuanto a la Sustitución de Patrono alegada en la presente causa, es pertinente puntualizar que dicha figura está regulada en la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 88, que expresa.
“Existirá sustitución del patrono cuando se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.”
En complemento de lo anterior señala el artículo 89 eiusdem, lo siguiente:
“Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.”
Existe sustitución de patronos cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, trasmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales. En sentido amplio, se realiza el supuesto legal cuando, sin solución de continuidad en la actividad de la empresa, el nuevo titular de su propiedad o posesión la explota como patrono.
La figura se caracteriza, pues, por la permanencia de la fuente de trabajo, dedicada a la misma actividad. Cambia únicamente la persona natural o jurídica de su dueño o poseedor, que en nombre propio y para su provecho, prosigue la actividad económica que dicha fuente de trabajo desarrolla. El anterior titular de la empresa deja de ser patrono de sus trabajadores, aunque continúa ante ellos en el rol jurídicamente distinto de deudor solidario, para responder con el nuevo patrono de por las obligaciones nacidas de la Ley o los contratos antes de la sustitución, hasta vencerse el término de prescripción legal.
Constatado lo anterior, y aplicado al caso de marras, tenemos que aún cuando no se produjo el cambio de titularidad de la Unidad Educativa Dr. Francisco Fernández Yépez, la empresa Unidad Educativa Privada San Martín de Tours, C.A., continúa la misma actividad económica de aquella sin alteraciones esenciales, ya que lo hizo en el mismo lugar, utilizando los mismos equipos y continuo con la misma matricula; hechos que lleva a la convicción de quien decide, que en el presente asunto se dan los supuestos para que opere la figura de la sustitución de patronos entre las empresas Educativa Dr. Francisco Fernández Yépez y la Unidad Educativa Privada San Martín de Tours, C.A. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la responsabilidad solidaria de los ciudadanos Aurora Alfonzo De Laguado, Aurora López De Alfonzo, Yasmira Comoto Arteaga, Jenny Laguado Alfonzo, Pedro Rafael Laguado Hernández y Pedro Omar Hernández Delgado. Al respecto se observa, dicha solidaridad no fue contradicha por los referidos ciudadanos, ya que no asistieron a la primera sesión de la audiencia preliminar, tampoco dieron contestación a la demanda. Son hechos establecidos en el presente asunto, que los ciudadanos antes señalados, son socios de la personas jurídicas, hoy demandadas; que la parte actora demandó solidariamente a las personas jurídicas y a los mencionados ciudadanos; que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución al admitir la demanda, ordenó emplazar a todos para dar contestación a la demanda; que se notificò a los mencionados ciudadano en su carácter de responsables solidarios y en su carácter de representante de las empresas demandadas. Por tanto, en conformidad con los artículos 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y jurisprudencia de la Sala Constitucional, puede condenarse a alguno de los miembros de la sempresas demandadas, siempre que se pruebe que esa persona es parte integrante del grupo económico, por ser solidariamente responsables. En consecuencia, se condena solidariamente a los ciudadanos Aurora Alfonzo De Laguado, Aurora López De Alfonzo, Yasmira Comoto Arteaga, Jenny Laguado Alfonzo, Pedro Rafael Laguado Hernández y Pedro Omar Hernández Delgado, a pagar a la parte actora las cantidades que se indicarán más adelante.
Determinado todo lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los conceptos reclamados en el escrito libelar:
En cuanto a la prestación de antigüedad, al no haber demostrado la parte demandada un salario distinto al indicado por el actor, se tiene como admitido el salario normal utilizado por el demandante, y en tal sentido, se acuerda dicho concepto, y será cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará el salario normal indicado por el actor a los folios 40 y 41 de la primera pieza, adicionando tan sólo la alícuota de utilidades. 3º) Para obtener la alícuota de utilidades diarias el experto multiplicará el salario normal diario percibido en el mes de diciembre de cada año por 15 días, posteriormente lo dividirá entre 360 días, el resultado será adicionado al salario normal diario percibido en cada periodo. 4º) Del resultado obtenido se deducirá la suma de Bs. 1.043.815,00, ya cancelada al hoy demandante. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. Así se declara. Así se declara.
En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, los mismos son acorados, siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y considerará el salario integral percibido por la accionante en cada periodo. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período. 4º) El perito deducirá al realizar el cálculo los adelantos pagados al demandante por concepto de antigüedad, conforme se verifica a los folios 172, 173, 174, 180, 184 y 192 de la primera pieza. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. Así se declara.
En cuanto a las utilidades reclamadas, al no haberse demostrado su cancelación, se acuerdan, pero en forma fraccionada, correspondiéndole diez (10), que al ser multiplicados por el salario de Bs.20.800, arroja la suma de Bs. 208.000,00, equivalente hoy día a la cantidad de Doscientos Ocho Bolívares (Bs. F. 208,00), siendo este el monto que se acuerda por el concepto que se analiza. Así se declara.
En cuanto a las vacaciones reclamadas, se observa de las pruebas producidas que al hoy demandante le eran cancelas las mismas, en tal sentido, este Tribunal acuerda dicho concepto, pero en forma fraccionada, correspondiéndole un total de cuarenta (40) días, que al ser multiplicados por el salario de Bs.20.800, arroja la suma de Bs. 832.000,00, equivalente hoy día a la cantidad de Ochocientos Treinta y Dos Bolívares (Bs. F. 832,00), siendo este el monto que se acuerda por el concepto que se analiza. Así se declara.
En cuanto a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no haberse demostrado que la relación laboral terminó en una forma distinta al despido injustificado, esta Alzada tiene por admitido que esa forma de finalización de la relación de trabajo, siendo en tal sentido procedente la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva de preaviso, en los montos solicitados pro el actor, es decir, Bs. 3.249.900,00, hoy día Bs. F. 3.249,90, y Bs.1.299.996,00, hoy día Un Mil Trescientos Bolívares (Bs. F. 1.300,00). Así se declara.
En cuanto a la reclamación del beneficio contemplado en la Ley Programa de Alimentación, al no haber las demandadas demostrado nada que le favorezca, este Tribunal acuerda la cantidad solicitada, es decir, Bs.918.750,00, equivalente hoy día a la cantidad de Novecientos Dieciocho Bolívares con Setena y Cinco Céntimos (Bs. F. 918,75). Así se declara.
En cuanto a los días sábados reclamados, debe especificar esta Alzada, que no es un hecho controvertido en la presente causa que el salario del hoy accionante esta estipulado por horas y del propio libelo se verifica que las cantidades percibidas eran variables (Vid, folios 40 y 41). Ahora bien, constatado lo anterior, se deb determinar, que día sábado sólo se paga en forma adicional a los trabajadores con salario variable, si ambas partes acuerdan que es un día de descanso adicional, de conformidad con lo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, acuerdo que no fue alegado por la demandante ni probado en juicio, siendo en tal sentido, improcedente la reclamación que se analiza. Así se declara.
En cuanto a los días domingos (descanso) reclamados, debe especificar esta Alzada, que no es un hecho controvertido en la que dicho día no fue pagado, bajo el argumento de la demandada que el demandante percibía su salario por horas.
A los fines de decidir, sobre el punto anterior, quien juzga verifica, que el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, que a los trabajadores con salario variable se les remunera el día de descanso semanal o los feriados mediante el pago del promedio de lo devengado durante la respectiva semana.
Verificado lo anterior, y siendo que los días de descanso (domingo) no fueron cancelados, los mismos se hace procedente, pero no en la forma solicitada por el actor, ya que debe excluir los meses de agosto, septiembre, ultima quincena del mes diciembre y primera semana del mes de enero, ya que se corresponde con periodos vacacionales, que como supra fue determinado, las mismas fueron canceladas y en cuanto a las fraccionadas esta Alzada ordenó su cancelación. Así se declara.
Determinado lo anterior, observa esta Alzada, que las demandadas adeudan al hoy actor un total de 360 días de descanso, que al ser cuantificados por el último salario percibido, arroja la suma de Siete Mil Cuatrocientos Ochenta y Ocho Bolívares (Bs. F. 7.488,00), siendo esta la cantidad que esta Superioridad acuerda por domingos (descanso) reclamados. Así se declara.
En cuanto a las cotizaciones no aportadas al Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales. Al respecto, debe observarse que sólo corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la legitimación activa para demandar el pago de las cotizaciones establecidas en la Ley del Seguro Social –según lo establece el artículo 87 de dicha ley-, y es a esta institución a la que corresponde aplicar las sanciones administrativas derivadas del incumplimiento de tales obligaciones –artículo 86-, y en consecuencia, al no estar tutelada una acción directa por parte de los trabajadores, es forzoso, declarar la improcedencia de dicha reclamación. Así se declara.
En lo que respecta a los intereses moratorios, los mismos son acordados y serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del mes de octubre de 2006-. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. Así se declara.
Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de las cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de decreto de la ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos.
III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la parte co-demandada ”Unidad Educativa Privada San Martin de Tours, C.A.”, en contra de la decisión definitiva dictada en fecha 31/03/2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida por los co-demandados ”Unidad Educativa Dr. FRANCISCO FERNÁNDEZ YÉPEZ”, y los ciudadanos AURORA ALFONZO DE LAGUADO, YASMIRA ARTEAGAM, JENNY LAGUADO y AURORA LÓPEZ DE ALFONZO, en contra de la decisión definitiva dictada en fecha 31/03/2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte actora, y en consecuencia SE MODIFICA, la decisión antes indicada. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano WILLIAN JOSÉ GARCÍA ESCHORIHUELA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.204.718, en contra de sociedad civil UNIDAD EDUCATIVA DR. FRANCISCO FERNÁNDEZ YÉPEZ, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito, Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro, bajo el Nº 24, Tomo 7, Protocolo Primero de fecha 25/04/1997; en contra de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA SAN MARTIN DE TOURS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 28/07/1997, bajo el Nº 99, Tomo 851-A, y en contra de los ciudadanos AURORA ALFONZO DE LAGUADO, AURORA LOPEZ DE ALFONZO, YASMIRA COMOTO ARTEAGA, JENNY LAGUADO ALFONZO, PEDRO RAFAEL LAGUADO HERNÁNDEZ y PEDRO OMAR HERNÁNDEZ DELGADO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 5.019.690, 6.607.443, 7.273.717, 14.636.632, 3.793.380 y 4.114.581 respectivamente, y en consecuencia SE CONDENA SOLIDARIAMENTE, a los demandados, ante identificados, a cancelarle al accionante, ya identificado, la suma indicada en la motiva del presente fallo. QUINTO: Al no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 26 días del mes de mayo de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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KATHERINE NATHALIE GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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KATHERINE NATHALIE GONZALEZ
Asunto No. DP11-R-2008-000097.
JH/kng.
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