REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


Maracay, 05 de mayo de 2008. Años: 198º y 149º.-

En fecha 30 de abril de 2008, la abogado Rubria Saray Yoll, apoderado judicial de la parte actora, presentó ante la Unidad de Recepción de Documentos, de esta Sede del Circuito Laboral del Estado Aragua, escrito donde solicita aclaratoria de la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de abril de 2008, donde solicita a este Juzgado explique: 1) ¿Porque se utilizó el salario de Bs.878.000,00 y no el salario de Bs.965.800,00, para calcular vacaciones y utilidades? 2) ¿ Por que no son tomados los beneficios y otras asignaciones salariales de acuerdo a la convención? 3) ¿Por que se excluyeron 285 del beneficio alimentario? 4) ¿Por que no se aplicó el salario indicado por la parte actora para el cálculo de los conceptos previstos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo? 5) ¿Por que se utilizó el lapso de tres meses para cuantificar las vacaciones fraccionadas. 6 Que, es salario el % de caja de ahorros para el cálculo de los beneficios, derechos y prestaciones sociales laborales desde 1.993? 7) ¿Porque la exclusión de los años desde 1997 al 2006?.

En tal sentido, solicita se aclare lo anterior

A los fines de pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración, este Tribunal observa:

Que se presenta solicitud de aclaratoria de la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de abril de 2008 por este Juzgado, en lo referente a los puntos antes indicados, al respecto es necesario señalar el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

"Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.".


Tal y como se desprende del contenido del artículo transcrito, la aclaratoria y ampliación van dirigidas, a cristalizar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas conforme a su contenido.

Ahora bien, del contenido de la solicitud planteada, se determina que en el presente caso, en cuanto a los particulares 1 al 5 y 7, no se cumplen con los supuestos jurídicos fácticos establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el solicitante no requiere se aclare un punto dudoso, salve alguna omisión o se rectifique algún error material del fallo sobre el cual se solicita la ampliación, todo lo cual contraría la naturaleza propia de este tipo de petición; lo que, a todas luces, escapa, como ya se dijo, al objeto de dicha institución, por lo que declara improcedente la solicitud de aclaratoria propuesta. Así se decide.

En cuanto al particular sexto (6), referido al aporte de caja de ahorros efectuado por la accionada, efectivamente en la cláusula 487-a de la Convención Colectiva vigente entre los años 1993 y 1996, se estableció que se incluyera solo a los fines del cálculo de la antigüedad lo correspondiente al aporte del Banco a la Caja de Ahorros; sin embargo, se precisa que con respecto al concepto de prestación de antigüedad, este Juzgado de forma muy clara preciso, al establecer, lo siguiente:

“En cuanto a la prestación de antigüedad prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, denominada por la reclamante como prestación de antigüedad diferencial, debe puntualizar quien juzga, que al haber finalizado la relación en fecha 11 de septiembre del 2006, no se llenan los requisitos previstos en el literal c) de la ya indicada norma, debido a que la accionante no prestó servicios a la accionada, por los menos seis (6) meses, en el último año de extinción del vínculo laboral; siendo así, es forzoso declarar la improcedencia del concepto que se analiza. Así es declara.
En cuanto a la prestación de antigüedad acumulada y días adicionales del mencionado concepto, previsto en el encabezamiento y primer aparte del artículo 108 ejusdem, debe precisar esta Alzada que la demandante solicita por los conceptos antes enunciados la suma de Bs.18.064.664,67. Ahora bien, se percata esta Superioridad que la demandada canceló por prestación de antigüedad acumulada y días adicionales el monto de Bs. 18.337.962,40, como se verifica de la documental que riela al folio 271; siendo forzoso para este Tribunal, que la empresa accionada no adeuda nada a la demandante por los conceptos in comento. Así de declara.”

Verificado lo anterior, observa este Tribunal, que no hay nada que aclarar ni corregir, en cuanto a la adición del aporte realizado por la accionada por concepto de caja de ahorros. Así se declara.

Visto, todo lo antes expuesto, es forzoso para quien juzga, declarar la improcedencia de la aclaratoria solicitada por la abogado Rubria Saray Yoll, en representación de la parte demandante. Así se decide.

D E C I S I Ó N
En merito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria interpuesta por la parte actora.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.

El Juez Superior,


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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,


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LISENKA TERESA CASTILLO


En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.



La Secretaria,


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LISENKA TERESA CASTILLO


Asunto N° DP11-R-2008-000061.
JH/ltc