REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que sigue la ciudadana ISABEL MIREYA REAL, representada judicialmente por el abogado Jonny Narciso Arenas Acosta, contra la sociedad mercantil MANUFACTURAS CUPER, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 111, Tomo 288-B, en fecha 14 de septiembre de 1998, representada judicialmente por el abogado José Gregorio Garrido; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, dictó decisión interlocutoria con carácter de definitiva, mediante acta de fecha 09 de abril de 2008, mediante la cual declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Contra la anterior decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación.

Recibido el expediente se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, la cual tuvo lugar en fecha 29/04/2008, a las 9:00 a.m., en donde se dejó constancia de la reproducción audiovisual, y este Tribunal en esa misma fecha y a la hora antes indicada, dictó el fallo oral en la presente causa, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I
DE LA DECISIÓN APELADA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictaminó en fecha 09/04/2008, lo siguiente:

“…se deja constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por si, ni por medio de Representante Legal alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO…”


Con base a las anteriores consideraciones el Juzgado A quo, procedió a declarar la desistido el procedimiento y terminado el proceso en la presente causa.

II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Fundamentó el apelante en la audiencia oral el recurso ejercido contra la sentencia dictada en fecha 09/04/2008, por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el argumento, del representante judicial de la parte actora, que en la oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia Preliminar, se encontraba de tránsito en su vehículo por la avenida intersan, donde se desarrollaba un operativo de tránsito, siendo detenido y se le solicito documentación del vehículo, los cuales procedió a exhibir en copias simples, las que para el momento se encontraban de difícil lectura, debido al deterioro de las mismas. Que, debido a lo anterior, le fue remolcado el vehiculo, lo cual, lo retrasó en sus labores cotidianas de su ejercicio profesional, ocasionado contra su volunta su ausencia a la audiencia preliminar.

Por las razones señaladas solicita se declare con lugar el recurso de apelación, y se revoque la decisión dictada por el A quo.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, el Tribunal constata que la Juez del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

“Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción;…”

Ahora bien, alega la parte recurrente que su incomparecencia a la audiencia preliminar en la presente causa, se debió a que fue remolcado el vehículo donde se trasladaba, debido a que portaba como documentación del mismo, eran unas copias simples, las cuales se encontraban deterioradas, trayendo como consecuencia su incomparecencia a la audiencia preliminar.

Observa este Juzgador, que el tercer aparte del artículo 130 de la Ley Adjetiva Laboral, permite a esta Superioridad conocer la apelación, y ordenar asimismo la realización de la audiencia de preliminar cuando estuvieren plenamente comprobados los motivos fundados y justificados para la incomparecencia del demandante por caso fortuito, fuerza mayor u otra eventualidad del quehacer diario. Razón por la cual este Juzgado concedió un lapso de dos (02) días hábiles, conforme a las previsiones del artículo 11, 65 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que las partes promovieran las pruebas que considerasen pertinentes en la presente causa.

Sin embargo, se constata que la parte recurrente hizo uso de ese derecho, donde promovió documental que riela los folios 30 y 31. Con respecto a la mencionada documental, debe puntualizar esta Alzada, que la misma aún cuando esta suscrita en original, no tiene sello alguno, tampoco tiene certificación del órgano donde presuntamente emanó. Asimismo se verifica, que la misma indica que el vehículo no fue remolcado, hecho contrario a lo narrado por la parte apelante; situaciones, que llevan a esta Superioridad, a que no conferir valor probatorio a la documental que se analiza, por no merecer fe. Así se declara.

Ahora bien, respecto al caso de marras como quedó expuesto supra, el recurrente se limitó a plantear en la audiencia celebrada ante esta Alzada, que la incomparecencia, se debió a que se encontraba el día que se llevaría a cabo la audiencia preliminar vinculado directamente a una infracción de tránsito cometida por el mismo, situación que le imposibilitó asistir a dicha audiencia que se llevaría a cabo el día 09 de abril de 2008, sin embargo debe precisar esta Alzada, que el apelante no puede contentarse tan sólo con presentar ante este Tribunal Superior alegatos; en tal sentido, debió el recurrente demostrar que tal situación si se debe a un hecho fortuito o fuerza mayor de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los hechos que alegó como motivo de su incomparecencia ante esta Superioridad, no refiere a tal situación; siendo forzoso por tales motivos, para esta Alzada, declarar la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se decide.

A mayor abundamiento, debe indicar esta Alzada, que aún cuando se le hubiere conferido valor probatorio a la documental promovida por la parte recurrente y tomando como cierto que el vehículo donde transitaba el apoderado judicial de la parte recurrente fue remolcado, la decisión no habría cambiado en nada; ya que conforme a esa instrumental, el abogado Jonny Arenas, no portaba documentos del vehículo donde transitaba, o como él lo afirmó, portaba era copias simples, que eran de difícil lectura. Ahora bien, el profesional de derecho ha debido portar dicha documentación como lo exigen las leyes respectivas, sencillamente debió ser prudente y de manera previa tomar las previsiones del caso y no circular esa mañana con un vehículo que no portaba documentación, ya que con tal actuación, se exponía a que dicho vehículo fuese retenido por esa circunstancia, siendo la situación antes descrita, un hecho que cabía en las posibilidades humanas de que ocurriese y el conductor debió ser prudente y actuar con un comportamiento propio del bonus pater familiae, y tomar las previsiones para que la situación narrada no hubiese ocurrido. Así se declara.
Vista la determinación anterior, esta Alzada debe puntualizar, que aún cuando se le hubiere conferido valor probatorio a la documental promovida por la parte apelante y tomado como cierto su contenido, este Tribunal hubiese llegado a la misma conclusión, es decir, la improcedencia del recurso de apelación, debido a que, tal situación pudo preverse para evitarse, no constituyendo una causa de justificación para incomparecer a la audiencia preliminar. Así se declara.

IV
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión contenida en el acta de fecha 09/04/2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión. SEGUNDO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. TERCERO: Conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; a los fines de su archivo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 06 días del mes de mayo de 2008. Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Superior,



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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,



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LISENKA TERESA CASTILLO



En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,



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LISENKA TERESA CASTILLO

Exp. Nº DP11-R-2008-000113.
JHS/ltc.