REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


Maracay, 07 de mayo de 2008. Años: 198º y 149º.-

En fecha 28 de abril de 2008, el abogado Néstor Rondon, quien dice actuar en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Eddy Carolina María Castillo Gutiérrez, presento ante la Unidad de Recepción de Documentos, de esta sede del Circuito Laboral del Estado Aragua, escrito donde anuncia recurso de casación en contra sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2008.

A los fines de pronunciarse sobre el recurso de casación anunciado, observa esta Alzada:

El Libro Primero, Título III, Capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, contempla lo relativo a las partes y sus apoderados y específicamente, el artículo 150 eiusdem, dispone que: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”, el cual debe estar registrado o notariado -artículo 151- o también puede otorgarse el poder apud acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad -artículo 152-.
Por su parte, el artículo 168 del citado Código Adjetivo, establece que: “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad”.

En el caso concreto, se ha constatado que el abogado Néstor Rondon, quien presentó el recurso de hecho que encabeza las presentes actuaciones, ha afirmado actuar en nombre y representación de la ciudadana Eddy Carolina María Castillo Gutiérrez, sin embargo, no ha presentado el poder que acredite tal afirmación. Tampoco se encuentra dentro de los supuestos establecidos en la citada disposición legal para representar al demandante sin poder, razón por la cual el recurso de casación anunciado, aunque fue presentado en tiempo oportuno, debe ser declarado inadmisible. Así se decide.

A mayor abundamiento, debe indicar esta Alzada, que no consta en autos prueba que acredite la cuantía necesaria en la causa donde presuntamente fue negado el recurso de apelación, en tal sentido, conforme al artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurso de casación puede proponerse, contra:

“1. Contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso, cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
2. Contra los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella”.

En este orden de ideas, al no constar en autos que el interés principal en la causa donde presuntamente fue negado el recurso de apelación, que dio lugar al recurso de hecho que interpusiera el abogado Néstor Rondon, quien afirmó actuar en representación de la ciudadana Eddy Carolina María Castillo Gutiérrez, es forzoso concluir, que el recurso de casación anunciado en contra de la sentencia de fecha 24/04/2008, se hace igualmente inadmisible. Así se declara.

D E C I S I Ó N
En merito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por la parte demandada en contra de la sentencia proferida en fecha 24 de abril de 2008, por este Tribunal Superior.

Publíquese, regístrese, déjese copia y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay.

El Juez Superior,

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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,


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LISENKA TERESA CASTILLO


En esta misma fecha, siendo 2:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.


La Secretaria,


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LISENKA TERESA CASTILLO

Asunto N° DP11-R-2008-000107.
JHS/ltc.