REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que sigue el ciudadano ALEJANDRO VERAMENDEZ RODRIGUEZ, representado por los abogados Ruth Rodríguez, Griselys Rivas, Carlos Martínez, Luis Malave, Rafael Restrepo, Yisel Gutiérrez, Jenny Velásquez, Mairelis Alemán Carmona, Leisy Yulainy Sibrian Ruiz, Heydee Galindo y Edyubiri Godoy, contra ELIO JOSE PEÑA SANABRIA, representada judicialmente por la abogada Ana Mayora; el Juzgado Sexto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, dictó decisión en fecha tres (03) de abril de 2008, mediante la cual declaró con lugar la demanda intentada en el presente juicio.

Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación.

Recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, este Tribunal en fecha 23 de abril de 2008, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día miércoles treinta de abril de 2008 (30/04/2008), a las 9:00 a.m.; estableciendo asimismo dos (02) días hábiles para que las partes promovieran las pruebas que creyeren pertinentes, esto conforme a las previsiones 11, 65 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 30 de abril de 2008, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio en donde se dejó constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la misma; y este Tribunal en esa oportunidad profirió su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable conforme al artículo 11 de la citada Ley Adjetiva Laboral.

I
DE LA DECISIÓN APELADA
El Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, dictaminó en fecha tres de abril de 2004, lo siguiente:

“…se DECLARA CON LUGAR, la acción intentada por el ciudadano ALEJANDRO DIONISIO VERAMENDEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.548.292, condenándose a la parte demandada ELIO JOSE PEÑA SANABRIA, titular de la cédula de identidad Nro V- 2.990.619, a pagar la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VENTICINCO CÉNTIMO (Bs.F 18.632,25)…”


Con base a las anteriores consideraciones el Juzgado A quo, procedió a declarar con lugar la demanda, debido a la admisión de los hechos conforme a lo establecido en el Artículo 131 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se declaró en Acta de fecha 26 de marzo de 2008.

II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Fundamentó el apelante en la audiencia oral el recurso ejercido contra la sentencia dictada en fecha 03 de abril de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, en el hecho de que la parte demandada se encontraba quebrantada de salud, sin embargo alega la apoderada judicial que a pesar de solicitar a su cliente las pruebas para demostrar dichos hechos, las mismas no le fueron proporcionadas.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, el Tribunal constata que el Juez del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró con lugar la demanda conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día…”

Observa este Juzgador, que el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, permite a esta Superioridad conocer la apelación, y ordenar asimismo la realización de la audiencia preliminar cuando estuvieren plenamente comprobados los motivos fundados y justificados para la incomparecencia del demandando por caso fortuito, fuerza mayor u otra eventualidad del quehacer diario; razón por la cual este Tribunal en el auto de fecha 23 de abril de 2008 (Vid, folio 97) estableció oportunidad para que las partes promovieran las pruebas que creyeren pertinentes; sin embargo se constata que las partes no hicieron uso de ese derecho, es decir, la parte demandada, hoy recurrente no promovió prueba alguna a los fines de demostrar las causas de su incomparecencia a la audiencia preliminar. Así se declara.

Ahora bien, respecto al caso de marras como quedó expuesto supra, el recurrente se limitó a plantear en la audiencia celebrada ante esta Alzada, que su incomparecencia lo fue por quebrantos de salud; sin embargo debe precisar esta Superioridad, que el apelante no puede contentarse tan sólo con presentar ante este Tribunal Superior alegatos, ya que la norma in comento establece como requisito sine qua nom, la comprobación de los hechos que sirvieron de fundamento al apelante para ejercer el recurso de apelación, en tal sentido debió el recurrente patentizar y demostrar ante esta Superioridad los hechos que supuestamente le impidieron asistir a la celebración de la audiencia preliminar, y no lo hizo; siendo forzoso por tales motivos, para esta Alzada, declarar que el demandado no llegó comprobar que su incomparecencia a la audiencia preliminar se debiera por caso fortuito, fuerza mayor u otra eventualidad del quehacer diario. Así se decide.

Por las razones que anteceden se declara la improcedencia de la solicitud de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.

Determinada la improcedencia de los alegatos y defensas que realizó el apelante en la audiencia celebrada ante esta Alzada, y a los cuales se refirió este Tribunal anteriormente; y visto que la parte recurrente no solicito revisión de otro punto, y siendo que nuestro sistema de la doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales, el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que les sean sometidas por las partes a su revisión, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, pero tan sólo para conocer de aquellos puntos o aspectos que le sean requeridos por la parte recurrente. Así se declara.

Precisado lo anterior, y siendo que en la presente causa operó la admisión de los hechos, aunado a que los conceptos acordados por la Juzgadora A quo se encuentran expresamente previstos en nuestra legislación, quien juzga ratifica los montos acordados por el Tribunal de Primer Grado, por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bonificación de fin de año, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso y salarios caídos, lo cual alcanza a la cantidad de Dieciocho Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. F. 18.632,25). Así se declara.
En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, los mismos son acorados, siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y considerará el salario indicado por el demandante en el libelo de demanda, específicamente a los folios 12 y 13. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período. 4º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. Así se declara.

En lo que respecta a los intereses moratorios, los mismos son acordados y serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha en la cual sea pagada la suma acordada, a excepción del monto acordado por concepto de salarios caídos, es decir, Bs. F. 2.361,96, el cual generará intereses moratorios desde la fecha del decreto de ejecución y hasta la fecha en la cual sea pagado dicho concepto. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. Así se declara.

Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de las cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de decreto de la ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos.

IV
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de abril de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Victoria, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO DIONISIO VERAMENDEZ , Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.548.292, y en consecuencia se condena al demandado ELIO JOSÉ PEÑA SANABRIA, titular de la cédula de identidad N° V- 2.990.619, la suma de Dieciocho Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares Fuertes con veinticinco céntimos (Bs. F 18.632,25). TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme a las previsiones del artículo 59 y 60 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Sexto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 07 días del mes de mayo de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Superior,



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JOHN HAMZE SOSA


La Secretaria,



________________________¬¬¬¬¬____
LISENKA TERESA CASTILLO


En esta misma fecha, siendo 2:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,



________________________¬¬¬¬¬____
LISENKA TERESA CASTILLO




Asunto. N° DP11-R-2008-000123.
JH/ltc.