REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

El 28 de marzo de 2007, fue recibido ante este Tribunal Superior del Trabajo, escrito presentado por los abogados Belkis Josefina Barbella y Tarcisio Ernesto Milano Parra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 24.392 y 39.0245 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GRANJA AVÍCOLA LOS TANQUES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de marzo de 2001, bajo el N° 27, Tomo 5-A-TRO, contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, “contra la sentencia del 10 de marzo de 2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria”, que declinó la competencia ante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso contenidos en los ordinales 1º y 3º del artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 28 de abril de 2008, se puso la presente causa, a la vista del ciudadano Juez.

El 29 e abril de 2008, se dictó decisión ordenando a la accionante corrigiera el escrito de acción de amparo.

Por escrito de fecha 06 de mayo de 2008, el accionante manifestó que desistía de la acción de amparo incoada, por haberse restaurado el debido proceso.

Efectuado el examen de los alegatos y denuncias planteadas, este Tribunal actuando en sede Constitucional, pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

Ú N I C O

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto al desistimiento de la acción de amparo interpuesta ante este Juzgado por el abogado Tarcisio Milano, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRANJA AVÍCOLA LOS TANQUES, C.A.
En el presente caso se aprecia que el referido abogado desistió de la acción de amparo incoada contra la sentencia del 10 de marzo de 2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, que declinó la competencia ante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En este sentido, corresponde pues a este Juzgado examinar, en el caso concreto la satisfacción de los requisitos de procedencia que, para tales pedimentos, exige el especial procedimiento de amparo constitucional.
En efecto, del análisis concatenado de lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, vista la remisión que de dicho último texto efectúa la primera en su artículo 48, se observa que, en forma enunciativa: 1. en los procedimientos de amparo, en principio, no son susceptibles de admitirse medios de auto composición procesal, tales como transacciones y convenimientos; 2. sólo por la expresa habilitación legislativa -la contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- es susceptible de admitirse el desistimiento del quejoso; 3. el desistimiento sólo podrá efectuarse por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Tal capacidad debe constar en forma expresa e indubitada en el instrumento respectivo; 4. el desistimiento sólo será procedente cuando no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres: 5. en cuanto a la oportunidad para efectuar el desistimiento, éste puede interponerse en cualquier estado y grado de la causa; y 6. en caso de que el juez constitucional estime el desistimiento como malicioso, el quejoso deberá sancionarse pecuniariamente con una multa de dos bolívares (Bs.2.,oo) a cinco bolívares (Bs.5.,oo).
Al respecto la Sala Constitucional en sentencia Nº 831 del 27 de julio de 2000 (Caso: Fisco Nacional), señaló, con respecto al desistimiento en la acción de amparo constitucional, lo siguiente:
“En el proceso de amparo, el desistimiento es el mecanismo unilateral de autocomposición procesal que permite al accionante manifestar su voluntad de abandonar su pretensión de amparo constitucional, en virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida. En tal sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
‘Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)’.
La norma citada excluye entonces la posibilidad de que las partes, unilateral o bilateralmente, compongan la litis mediante los mecanismos que nos brinda el ordenamiento positivo, permitiendo, en único caso, el desistimiento del presunto agraviado, siempre y cuando en la acción no estén involucrados intereses de estricto orden público.
Así las cosas, una vez presentado el desistimiento por el accionante, le corresponde al Juez de la causa homologarlo -de conformidad con la normativa procesal vigente-, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer siquiera las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora, a menos que de ellos se desprenda la mala fe del presunto agraviado, caso en el cual el juez podrá aplicar la sanción prevista en el artículo transcrito ...”.
Conforme a la doctrina expuesta, que este Tribunal comparte a plenitud, se ratifica, que del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se observa que el legislador reconoce al accionante en amparo -presunto agraviado- la posibilidad de desistir de la acción incoada, como único mecanismo de auto composición procesal, excepto cuando la homologación del desistimiento pueda afectar el orden público o las buenas costumbres.
Ahora bien del análisis del presente asunto este Tribunal constata que el abogado actuante tiene facultad expresa para desistir en nombre de su representada de la presente acción de amparo constitucional. Asimismo, se verifica que la presente causa no está referida a ningún derecho de eminente orden público o que atente contra las buenas costumbres, por lo que debe este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, homologar el referido desistimiento, y así se declara.
D E C I S I Ó N
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO formulado por el abogado Tarcisio Ernesto Milano Para, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRANJA AVÍCOLA LOS TANQUES, C.A., en la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la sentencia del 10 de marzo de 2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Archívese el expediente

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 09 días del mes de mayo de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Constitucional,



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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,




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LISENKA TERESA CASTILLO



En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,




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LISENKA TERESA CASTILLO



Asunto No. DP11-O-2008-000007.
JH/ltc.