REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN,
MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARCAY


Maracay, 20 de Mayo del 2008
197° y 148°
ASUNTO: DP11-L-2008--000307

Visto que la Abogada MARIA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.340.636, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 107.787, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano EDELWESS ANTONIO SANCHEZ BLANCO, venezolano, portador de la Cédula de Identidad Nro. 13.812.769, no subsano el libelo de la demanda en el término ordenado en el despacho saneador dictado por este Tribunal en el auto de fecha 14 de Marzo del 2008, en el cual se le indico efectuar las siguientes correcciones, de conformidad con los numerales 2 y 3, del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que son

……..” El libelo de la demanda debe bastarse a si mismo, es decir que debe contener todos y cada uno de los elementos constitutivos del derecho que pretende y la determinación de los mismos, en tal razón se le ordena establecer las operaciones matemáticas mediante las cuales se calculó el monto demandado, con señalamiento expreso de la relación de salarios devengados durante la existencia de la relación de trabajo que dice haber mantenido con la demandada, el salario promedio y el salario integral, resaltando las incidencias salariales tomadas en cuenta en cada caso, en este sentido debía :

A) DETERMINAR CON EXACTITUD CUALES SON LAS HORAS EXTRAS QUE SE DEMANDAN, ya que es insólito que en siete años, el accionante haya trabajado DIEZ (10) HORAS EXTRAS DIARAMENTE , además de su jornada habitual, e de Indicar expresamente , cuales son los días en que reclama el pago del BONO NOCTURNO

La orden de corrección se impartió bajo apercibimiento de perención, y en aplicación del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concedió un plazo de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que constara en autos la notificación que a tal fin se le practique para realizarlas, so pena de declararse la inadmisibilidad de la demanda.-

Del referido auto en fecha 14 de Marzo del corriente año la apoderada de la parte actora presenta escrito de subsanación en fecha 16 de Mayo del 2008, el cual lejos de subsanar lo ordenado aumenta el monto de lo demandado, alegando que un trabajador que se desempeño como colector , por un período de 7 años, 4 meses y 12 días y que su relación laboral finalizo por RENUNCIA VOLUNTARIA, se le adeudan por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (BF. 382.467,00) por concepto de Prestaciones Sociales, ya que su jornada de trabajo era DIEZ Y OCHO (18) HORAS DIARIAS.
En este orden de ideas la apoderada lejos de subsanar el libelo EFECTUÓ UNA REFORMA DE MISMO, ya que adiciono un concepto diferente a lo peticionado originalmente, incluyendo la suma de BF. 45.360,00, por concepto de Bono alimenticio obligatorio.- el cual presenta una ABSOLUTA INCOHERENCIA, ya que no tiene ninguna relación con lo demandado y lo ordenado a subsanar por este Tribunal.-

En este sentido y de conformidad con la actividad controladora que ejerce el juez de sustanciación en el nuevo proceso laboral, paso a hacer las siguientes consideraciones con respecto a la aplicación del despacho saneador :
……..En este orden de ideas, la Sala de Casación Social, en fecha 12 de Abril del 2005, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso Hildemaro Vera vs. DIPOSURCA, instituyó lo siguiente:

“….En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Comúnmente esa actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

…..Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función demagógica que la sala ha asumido, establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneador.

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieran evitarse si el juez competente hubiese tenido cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio….”

En este sentido, y aplicando la tutela efectiva, observa quien decide que la incoherencia en la demanda crearía un estado de indefensión en el presente caso.

Por todas las consideraciones antes expuestas este Juzgado, en aplicación de la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en acatamiento de las normas constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna , en consecuencia es por lo que este Juzgado DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por no haber subsanado el ciudadano: EDELWESS ANTONIO SANCHEZ BLANCO, ya identificado, el libelo interpuesto contra ETANISLAO OCHOA y CONDUCTORES UNIDOS COMO EMPRESA SOLIDARIA , en el lapso establecido para ello, y transcurridos como fueren cinco 5 días hábiles de despacho sin que el accionante hubiere ejercido los recursos legales correspondientes se procederá al cierre y archivo del expediente sin que sea necesario auto expreso.- Así se decide.

LA JUEZA TITULAR

VILMARIZ LUCERO CASTRO PAZ

LA SECRETARIA

ABOG. LOIDA CARVAJAL