En el juicio que por BENEFICIOS SOCIALES, intentara el ciudadano VIDAL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° E-1.034.178 contra la Institución BANCO DE VENEZUELA S.A, recibida en fecha 28 de Abril de 2.008 y en la misma se ordena al actor subsanar el escrito libelar, con fundamento al artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De conformidad a lo estipulado anteriormente, se le solicitó al demandante, aclarar al Tribunal, lo siguiente.
1.- Indicar El objeto de la demanda.
2.- Señalar a quien demanda.
3.- Indicar para quien prestó sus servicios.
4.- Fecha de inicio y de culminación de la relación laboral

Con la finalidad de dar cumplimiento al derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva, de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso y si bien no puede este sacrificarse por formalismo no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por si solo para esclarecer tanto a las partes como al Juez, lo debatido en juicio. Observando lo anterior y en virtud que la parte actora aclaró a través del Despacho Saneador a este Tribunal, entre otros, que la prestación del servicio fue a otra empresa; es decir a AUTO REPUESTOS EL MÁCARO C.A y no al BANCO DE VENEZUELA S.A. y del análisis, de la misma, se observa, que el accionante prestó sus servicios para la empresa Auto Repuestos El MÁCARO, C.A. con el cargo de CHOFER , hasta el 02 de febrero del año 1994, fecha en la cual recibió certificado de incapacidad por presentar bronquitis crónica y enfisema. Si bien es cierto, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 129 numeral 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece, que los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social;…” De lo que se desprende que la relación laboral directa comprende la prestación del servicio individual que debe unir a la empresa donde se presta o se prestó el servicio, de donde se derivan deberes y derechos recíprocos, que deben estar concatenados; por consiguiente, se infiere, que no hay vínculo de relación laboral alguna entre la empresa demandada Banco de Venezuela y el accionante, pues, claramente de acuerdo a la subsanación del libelo la prestación del servicio lo hizo a la empresa AUTO REPUESTO EL MÁCARO, C.A. y por tanto, corresponde a un tribunal civil conocer de esta acción en consecuencia, declina competencia a los tribunales civiles por razón de la materia todo de conformidad con los Artículos 26 y 49 Numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los Artículo 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil. Es de aclarar que el objeto de la pretensión in comento es que el Banco de Venezuela le pague siete mil bolívares fuertes (Bs. F. 7.000,00) que aparecen retirados indebidamente de la cuenta bancaria del accionante ciudadano VIDAL RODRIGUEZ RODRIGUEZ. De esta manera sale de la esfera de la protección laboral, pues, de ser así el objeto que se persigue es de trascendental importancia a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso.
Por las consideraciones precedentemente expuestas este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, en la demanda por BENEFICIO SOCIAL que comprende el reintegro de 7.000,00 bolívares fuertes retirados indebidamente de la cuenta de ahorros 6-097-022018 aperturada en la Institución BANCO DE VENEZUELA incoada por el ciudadana VIDAL RODRIGUEZ RODRIGUEZ mediante su apoderado judicial abogado PEDRO PÉREZ ALZURUT en contra del BANCO DE VENEZUELA. En consecuencia, ordena la remisión del presente expediente a los JUZGADOS CIVILES DE PRIMERA INSTANCIA, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA PARA SU DISTRIBUCIÓN. Así se Decide.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los diecinueve días del mes de Mayo del año Dos Mil ocho (19-05-2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. NAZARET BUENO

EL SECRETARIO

ABG. DAVID COLMENARES
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publico y registro la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m.-
EL SECRETARIO

ABG. DAVID COLMENARES