REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA


Maracay, 23 de Mayo de 2008.
197° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL : DP11-L-2008-000485
ASUNTO : DP11-L-2008-000485

INTERVINIENTES: CORPORACION TELEMIC C.A. y SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORASN BOLIVARIANO DE LA EMPRESA CORPORACION TELEMIC C.A. DEL ESTADO ARAGUA

MOTIVO: Disolución de Sindicato

ASUNTO Nº DP11-L-2008-000485

Vistas las actuaciones que anteceden y en especial la solicitud de medida preventiva innominada solicitada por la parte actora en el presente proceso de Disolución de Sindicato, el Tribunal para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 10/04/2008, se introduce por ante este despacho, la solicitud de Disolución del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Bolivariano de la Empresa Corporación Telemig C.A. del Estado Aragua. En virtud de ciertas argumentaciones, la parte accionante pidió se le decretara medida preventiva innominada, que consiste en cito textualmente “…..SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANA DE LA EMPRESA CORPORACIÓN TELEMIC C.A. DEL ESTADO ARAGUA, pueda realizar cualquier tipo de actuación o representación colectiva de los trabajadores de la empresa y se suspenda de inmediato la continuación de las negociaciones relativas al proyecto de convención colectiva de trabajo, hasta tanto se dicte la correspondiente sentencia…..”. Analizada en su contexto dicha solicitud, resulta un poco ambigua, porque la parte, solicita que el sindicato demandado pueda realizar actos de representación colectiva, pero que no pueda negociar su convención colectiva.
La Naturaleza Jurídica de los Sindicatos.
Las organizaciones sindicales siendo personas jurídicas privadas tienen además un carácter social, y encuentran su regulación, principalmente, en una normativa sustantiva especial como es la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, dentro del ámbito de sus atribuciones ejecutan “políticas”, que como ha señalado la Sala Constitucional, están dirigidas a la satisfacción de sus objetivos, de manera que el Estado, como garante de esos objetivos que benefician e interesan a un importante sector de la población (la clase trabajadora), debe establecer los mecanismos a fin de garantizar el cumplimiento de sus finalidades, que no son otras que la garantía y protección de los derechos e intereses de los trabajadores y trabajadoras (artículo 95 de la Constitución vigente).
Al respecto, la Sala Constitucional dejó sentado en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001 (Caso: Adrián Octavio Oronoz Silva) que:
“[s]i bien es cierto que la República, dada su obligación de respetar la autonomía y libertad sindical, no puede tener inherencia en los asuntos internos de las organizaciones sindicales, y que éstas constituyen personas de derecho privado y social, el Estado tiene la obligación de garantizar el derecho al ejercicio de la acción sindical (artículos 396, 397 L.O.T. y 280 C.R.B.V.),...” y que “...si antes importaba al Estado Venezolano la existencia y actividad de estas organizaciones sociales, en la medida que el cumplimiento de su objeto redunda en beneficio de un importante sector de la población, ello ahora tiene rango constitucional, cuando se reconoce el derecho a la sindicación como un derecho humano fundamental,…”

Esta concepción de las organizaciones sindicales como organizaciones de interés público y de relevancia constitucional, en el marco de un Estado social de derecho, encuentra especial aceptación en el Derecho comparado y vemos, por ejemplo, que en sistemas como el español, altamente influenciado por el Derecho Público francés y la teorías iuspositivistas germánicas, autores como JUAN PABLO LANDA ZAPIRAIN expresan, sobre la naturaleza jurídica del sindicato, lo siguiente:
“Una de las primeras notas caracterizadoras del sindicato en nuestro régimen es -como hemos dicho- su relevancia constitucional privilegiada, lo que le convierte en uno de los pilares del modelo de Estado, y del sistema económico y político que lo sustentan. En consecuencia, la configuración limitativa del sindicato como organización para la defensa de sus intereses profesionales queda superada por la definición constitucional de los intereses económicos y sociales que les son propios. Esta situación llevó al TC a entender que la singular posición de los sindicatos los convertía en entidades de naturaleza «cuasi-pública». Sin embargo el sindicato no ha salido «desnaturalizado» de este proceso, aunque su caracterización tradicional como agente contractual se transfigure en la de sujeto del intercambio político, y como tal, el Estado lo haya sometido a las formas y responsabilidades constitucionales, exigiendo además su legitimación democrática.” (JUAN PABLO LANDA ZAPIRAN. Democracia Sindical Interna. Editorial Civitas. España. 1996)

Observamos así que los sindicatos revisten una naturaleza compleja, pues en cuanto asociación privada representan y defienden el interés de todos y cada uno de sus afiliados, y en cuanto institución de carácter social poseen una esencia cuasi-pública, ya que tales organizaciones representan el interés general de un amplio sector de la población -los trabajadores-, siendo, justamente, ésta última, la función que reviste especial trascendencia en el ámbito público y político, y que justifica la supervisión del Estado. De este modo podemos concluir que es la exigencia de la democracia en el funcionamiento, elección y conformación de los sindicatos, el mecanismo que en un Estado social de derecho se implementa para que éstos cumplan su fin último -garantizar los intereses y derechos de sus afiliados-, sin que con ello pierdan ni se transforme su naturaleza jurídico-privada.
Ahora bien, ha señalado la referida Sala (Ver Sentencia de fecha 19 de julio de 2001. Caso: Sociedad Mercantil Industria Láctea Venezolana) que las actividades ejecutadas por los sindicatos pueden ser divididas en tres grupos: 1) las de acción sindical, constituidas por el conjunto de actividades mediante las cuales la organización cumple con su objeto legal y estatutario; 2) las de administración de los fondos sindicales, divididas en actos de simple administración y actos que exceden de la simple administración y que le permiten funcionar; y, 3) cualquier otra que no forme parte de las categorías anteriores, pero que pueden ser lícitamente realizadas por los sindicatos, en tanto son personas jurídicas de derecho social; precisando la Sala, en esa oportunidad, que tales categorías encuentran consagración en nuestro ordenamiento jurídico siendo las normas más representativas las consagradas en los artículos 3 y 11 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación; 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 397 y 401, 402, 403, 433, 435 y 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen derechos y principios rectores de derecho colectivo del trabajo y la democracia sindical y 407, 408, 423, 441 y 451 ejusdem, que establecen el objeto, atribuciones, finalidades, deberes y prerrogativas de las personas colectivas de derecho privado y social que son los sindicatos; normas que esta Sala se permite transcribir de seguidas:
Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo:
“Artículo 3. Las organizaciones de trabajadores y empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.
Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.”.
“Artículo 11. Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el presente Convenio se obliga a adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y a los empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicación.”.

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 95. Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tiene derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos contra todo acto de discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Los promotores, promotoras e integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.
Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto (...)”.

Ley Orgánica del Trabajo:
“Artículo 397. La organización sindical constituye un derecho inviolable de los trabajadores y patronos. Los sindicatos, federaciones y confederaciones sindicales gozarán de autonomía y tendrán la protección especial del Estado para el cumplimiento de sus fines.”.
“Artículo 401. Nadie podrá ser constreñido directa o indirectamente a formar parte o no de un sindicato.
Los sindicatos tiene derecho a redactar sus propios estatutos y reglamentos y a elegir libremente a los integrantes de su junta directiva; a programar y organizar su administración y a establecer pautas para realizar su acción sindical (...)”.
“Artículo 402. El Estado velará para que no se ejerza sobre los sindicatos, federaciones y confederaciones ninguna especie de restricción o de presión en su funcionamiento, ni de discriminación que atente contra el pluralismo democrático garantizado por la Constitución”.
“Artículo 403. Las organizaciones sindicales no estarán sometidas a otros requisitos para su constitución y funcionamiento que los establecidos en esta Ley a objeto de asegurar la mejor realización de sus funciones propias y garantizar los derechos de sus miembros.”.
“Artículo 407. Los sindicatos tendrán por objeto el estudio, defensa, desarrollo y protección de los intereses profesionales o generales de los trabajadores y de la producción, según se trate de sindicatos de trabajadores o de patronos, y el mejoramiento social, económico y moral y la defensa de los derechos individuales de sus asociados.”.
“Artículo 408. Los sindicatos de trabajadores tendrán las siguientes atribuciones y finalidades:
a) Proteger y defender los intereses profesionales o generales de sus asociados ante los organismos y autoridades públicas;
...omissis...
l) En general, las que señalen sus estatutos o resuelvan sus asociados, para el mejor logro de sus fines.”.
“Artículo 423. Los estatutos indicarán:
(...)
i) Número de miembros de la junta directiva, forma de elección de la misma, que estará basada en principios democráticos, sus atribuciones, duración, causas y procedimientos de remoción, e indicación de los cargos cuyos ocupantes estarán amparados por el fuero sindical conforme al artículo 451 de esta Ley;...”
“Artículo 433. La elección de las juntas directivas y de los representantes de los trabajadores deberá hacerse en forma directa y secreta, bajo pena de nulidad.
Los cuerpos colegiados serán electos por representación proporcional”.
“Artículo 435. Transcurridos tres (3) meses de vencido el período para el cual haya sido elegida la directiva del sindicato sin que se haya convocado a nuevas elecciones, un número no menor del diez por ciento (10%) de los trabajadores miembros de la organización, podrá solicitar al Juez del Trabajo de la jurisdicción que disponga la convocatoria respectiva.”
“Artículo 441. La junta directiva estará obligada a rendir a la asamblea, cada año, cuenta detallada y completa de su administración.
Quince (15) días antes, por lo menos, de la fecha en que vaya a celebrarse la asamblea, la junta directiva colocará una copia de la cuenta que proyecte presentar, en lugar visible de las oficinas sindicales, para que pueda ser examinada por los socios.
Los funcionarios sindicales que no hayan cumplido esta obligación no podrán ser reelectos.”.
“Artículo 451. Gozarán también de inamovilidad hasta un número de siete (7) en las empresas que ocupen menos de quinientos (500) trabajadores, nueve (9) en las empresas que ocupen entre quinientos (500) y mil (1000) trabajadores, y doce (12) en las empresas que ocupen más de mil (1000) trabajadores, los miembros de la junta directiva del sindicato desde el momento de su elección hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fueron electos. Los estatutos del sindicato respectivo determinarán cuales son los cargos de la junta directiva amparados por el fuero sindical.
De cada elección se participará inmediatamente al Inspector del Trabajo con la copia auténtica del acta de elección, a fin de que éste haga al patrono o patronos la notificación correspondiente.”.
“Artículo 452. En caso de celebrarse elecciones sindicales, los trabajadores de la empresa gozarán de inamovilidad desde el día de la convocatoria hasta el de la elección. El lapso respectivo no podrá exceder de dos (2) meses durante el período de dos (2) años”.


Con relación al contenido de las normas antes transcritas esta Sala, en el fallo in commento, estableció que los sindicatos para el cumplimiento de su objeto y finalidades y el ejercicio de sus atribuciones (Artículos 407 y 408 de la Ley Orgánica del Trabajo) realizan, fundamentalmente, actos y actuaciones sin contenido económico o patrimonial, que son los actos propios de la llamada “acción sindical”, pero que llevan implícito una serie de actuaciones administrativas necesarias para su funcionamiento, de contenido económico o patrimonial, llamadas “administración de los fondos sindicales”; observando además, la Sala, que el ejercicio de la acción sindical descansa en el sindicato y por tal motivo los trabajadores, para garantizar el cumplimiento de sus derechos e intereses, requieren de la existencia y actuación del sindicato, único legitimado por ley para negociar las convenciones y tramitar los conflictos colectivos de trabajo (artículos 469, 475 y 497 de la Ley Orgánica del Trabajo), de manera que la ley, como medida para garantizar la existencia y actividad de los sindicatos, establece un fuero especial permanente en cabeza de hasta doce (12) miembros de sus juntas directivas y uno temporal que ampara a la totalidad de los trabajadores cuando se encuentran en ejercicio de tan trascendental actividad (artículos 451 y 458 de la Ley Orgánica del Trabajo).
De lo antes apuntado, podemos concluir que serán los Sindicatos legítimamente constituidos los únicos llamados a proteger y defender los derechos de los trabajadores, en tal sentido su ámbito de acción no puede verse limitado por voluntad de las partes, en el presente caso, sino por causa legítima previamente establecida en la Ley.