REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de Mayo de 2008.
197° y 149°
ASUNTO Nro. DP11-L-2007-001377
PARTE ACTORA: HIPOLITO COROMOTO SOLANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.636.885, jurídicamente hábil y capaz, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RUTH BEXABEL RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.095.
PARTE DEMANDADA: SUPERLIM.C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID MONROY RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.44.783.
MOTIVO: COBRO POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES.
I
La presente demanda fue consignada por ante la U.R.D.D para su distribución el día 25 de Octubre de 2007 y admitida posteriormente por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. El día 30 de Noviembre de 2007, el secretario del Tribunal certifica la actuaciones realizadas por los ciudadanos alguacil Eduardo Arias de este Circuito, las cuales rielan en los folios cuarenta y seis (46) al cuarenta y ocho (48) del presente expediente. Posteriormente en el Juzgado referido se celebra la Audiencia Preliminar, compareciendo ambas partes y sus respectivos apoderados judiciales, las cuales de mutuo acuerdo decidieron prolongarla en varias oportunidades hasta la fecha 02 de Abril de 2008,ya que por resultar infructuosa todo tipo de negociación y al no lograse la mediación, se da por concluida la audiencia preliminar, siendo remitido el presente expediente al Juzgado Tercero de Juicio para que siga conociendo la presente causa, tal y como consta en los folios cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59).
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
De la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano HOPOLITO COROMOTO SOLANO, plenamente identificada en autos, se extrae que prestó sus servicios para la empresa SUPERLIM, C.A.,” como Obrero, ingresando el día 03 de Julio de 2006, cumpliendo una jornadas de trabajo de lunes a viernes, en un horario de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., teniendo dos (02) días de descanso a la semana que eran los días sábados y domingos, devengando un salario mensual de Bs. QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO CON CERO CENTIMOS (BS.512.325,00). El día 03 de Julio de 2007 fue despedido Injustificadamente, hasta ese entonces teniendo una antigüedad de un (01) año. Posteriormente acudió a la Sala de Consultas y Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, el día 22 de Agosto de 2007, la cual fue admitida y signado con el Nro.043-07-03-02145, el cual se anexa al presente libelo de demanda, sin que se llegara a ningún acuerdo entra las partes. Desde ese momento han resultado infructuosas todas las diligencias realizadas por le actor demandante y por su parte la empresa demandada ha demostrado contumacia y rebeldía en cumplir con lo estipulado en la Constitución y en las leyes. Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho alegadas, es por lo el trabajador accionante decide demandar el pago de las Prestaciones Sociales y otros Derechos Laborales, demandando la cantidad de Bolívares UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTI NUEVE CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.1.294.629,52). De igual modo demanda los intereses sobre prestaciones sociales y la corrección monetaria.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
El apoderado de la parte demandada compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar y estando dentro de su oportunidad procesal consigno su escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:
- Admiten que existió una relación laboral.
- Admiten la fecha de ingreso y de egreso.
Y de los hechos que rechazan y desconocen están:
- Niega que el actor haya sido despedido injustificadamente, ya que finalizo la relación laboral por haber culminado el contrato de trabajo que los unía.
- Niega el monto reclamado por el actor por concepto de Indemnización por despido injustificado.
III
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBA DE LA PARTE ACTORA:
Compareció la Procuradora de Trabajadores de la parte actora y consigno el escrito de promoción de pruebas constante de Un (01) folio útil:
-Consigna Copia Certificada del Procedimiento Administrativo, el cual fue admitido por ante la Sala de Consultas, Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracay, constante de treinta y siete (37) folios útiles.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada consigno escrito de pruebas en su oportunidad procesal, constante de cuatro (04) folios y varios anexos y lo hizo en los siguientes términos:
-Consigno Copia de Instrumento Poder, marcado “A”.
-Invoca el merito favorable de autos.
-Invoca el Principio de la Comunidad de la prueba.
-Consigna Original del contrato de trabajo a tiempo determinado, marcado “B”.
-Original de Liquidación de contrato de trabajo, marcado “C”.
IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Este sentenciador pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes el día de la celebración de la audiencia de juicio, comenzando por las aportadas por el apoderado judicial del trabajador actor: promovió una Copia Certificada de la RECLAMACIÓN administrativa, el cual fue admitido por ante la Sala de Consultas, Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracay, constante de treinta y siete (37) folios útiles, que rielan del folio cinco (05) al dieciséis (16) del presente expediente, el referido documento no fue impugnado, ni desconocido por el apoderado de la parte demandada, razón por lo cual adquiere pleno valor probatorio.
Con respecto a las pruebas Documentales, consignadas por la parte accionada en el juicio, este Despacho observa que el documento original del contrato de trabajo a tiempo determinado, que riela en el expediente en los folios sesenta y cinco (65) de este expediente, no fueron desconocidos, ni impugnados por la parte accionante, razón por lo cual adquieren pleno valor probatorio.
En cuanto a la documental constituida por la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, la misma fue reconocida en juicio por la parte a quien se le opuso, en tal sentido merece valor probatorio.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento en cuanto al merito de la asunto, este Tribunal en aplicación de las normas que se citan, artículos 10 de la LOPTRA y 507 del CPC normas que consagran el principio de la sana critica, en concordancia con lo establecido en los artículos 72 de la LOPTRA, 506 del CPC y 1.354 del Código Civil, los cuales consagran la distribución de la carga de la prueba, pasa este Juzgador a decidir en los siguientes términos:
En la audiencia de juicio, las partes fijaron el limite de su controversia, en que existía un contrato de trabajo que había que determinar si era a tiempo determinado o tiempo indeterminado, para luego precisar cual eran las indemnizaciones a que había lugar, en razón de la terminación de la relación de trabajo.
Fijados de esta manera los limites de esta controversia, se escucho a las partes en la audiencia. La parte accionante alega que su contrato no es a tiempo determinado, aun cuando la accionada así lo quiere hacer ver, debido a que si se observa el contrato la cláusula sexta señala expresamente: la duración del presente contrato será a partir del 03 de julio de 2006 hasta el 02 de julio 2007, tiempo que será considerado como período de prueba. Argumentando que dicha cláusula era nula por ser contraria a derecho y que por haber sido un despido injustificado le corresponde lo relativo al 125 de la LOT, así como lo correspondiente a las Utilidades.
Por su parte, la parte accionada insiste en hacer valer el referido contrato, señalando que se trata de un contrato a tiempo determinado y que por esa razón lo único que le corresponde al trabajador era su indemnización del 108 de la LOT.
Siendo que la discusión estriba en tal determinación, el Tribunal revisa el contrato en cuestión y en aplicación del principio de exhaustividad que rodea el derecho procesal del trabajo, el Tribunal observa: Independientemente de la ubicación en la clasificación que las partes puedan darle al contrato de trabajo que existe entre ellos, será en todo caso el Tribunal quien deberá examinarlo para determinar la verdadera intención de las partes al contratar. En el caso sui iudice, podemos observar que la mencionada cláusula sexta contiene aditivos como lo es el periodo de prueba. Al respecto de ello, la sala de Casación Social, ha mencionado en reiteradas doctrinas que los contratos a tiempo determinados no pueden existir periodos de pruebas, por cuanto es contrario a la naturaleza del contrato.
Por otro lado, la cláusula Cuarta del referido contrato, contiene una mención que a la luz de nuestra constitución resulta aberrante, la misma señala:
”…Durante la vigencia del presente contrato, “EL CONTRATATDO”, conviene en no adherirse a ninguna organización sindical, como tampoco permitir descuentos para sindicato alguno, acogiéndose a lo contemplado en el artículo 401 de la Ley Orgánica del Trabajo. “NADIE PODRA SER OBLIGADO NI CONSTREÑIDO A PERTENECER A ORGANIZACIÓN SINDICAL ALGUNA”.
Lo anteriormente trascrito, es una evidencia de una errónea interpretación de la corma por ellos mismos mencionada. La norma lo que persigue es que ningún trabajador sea obligado o forzado en contra de su voluntad a pertenecer a una Organización Sindical, pero bajo ningún concepto puede servir de base para manipular la voluntad del trabajador de afiliarse a la Organización Sindical que él desee. Esa Libertad de Afiliación, tiene rango de origen constitucional, en el artículo 95 el cual reza lo siguiente:
Artículo 95. Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de este derecho. Los promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.
Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados o sancionadas de conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados u obligadas a hacer declaración jurada de bienes.
La norma es bien clara, no admite más interpretación, así como la estatuida en el artículo 401 de la LOT, el cual señala:
Artículo 401
Nadie podrá ser obligado ni constreñido directa o indirectamente a formar parte o no de un sindicato.
Los sindicatos tienen derecho a redactar sus propios estatutos y reglamentos y a elegir libremente a los integrantes de su junta directiva; a programar y organizar su administración y a establecer pautas para realizar su acción sindical.
Los estatutos de los sindicatos determinarán el ámbito local, regional o nacional de sus actividades.
Dicha prohibición viene dada, para impedir los abusos de parte de patronos u organizaciones sindicales hacía los trabajadores, pero jamás podrá ser condición para mantener o someterse a una determinada relación de trabajo, debido a que de ser aceptada, se estarían menoscabando los derechos constitucionales y humanos del Trabajador.
Por las razones antes esgrimidas y en virtud de existir cláusulas que menoscaban los derechos irrenunciables de los trabajadores, siendo el trabajo un hecho social y a los fines de mantener incólume los derechos y garantías constitucionales, este Tribunal considera que dicho contrato es nulo de nulidad absoluta y así se decide.
Por la razón antes esgrimidas, y en aplicación de lo establecido en el artículo 9 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, considera quien decide que la relación de trabajo es a tiempo indeterminado, motivo por el cual el patrono esta obligado a cumplir con lo establecido en los artículos 125 y 174 reclamados por el trabajador y así se decide.
En cuanto a los intereses sobre Prestaciones Sociales, este Juzgado reconoce que conforme a lo establece el artículo 92 de la carta magna, que las Prestaciones Sociales de los Trabajadores son créditos de exigibilidad inmediata, cuando no se produce el pago oportuno de ellas, contra esas cantidades comienza a correr una mora, y son esos intereses de mora a los que esta obligado el patrono a pagar por dicho retraso. En tal sentido, se ordena el pago de dichos intereses a partir del día siguiente de la finalización de la relación laboral.
En cuanto a la corrección monetaria, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tienen su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que corresponden al trabajador se traduzca en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ellas. Por otra parte, el uso del método indexatorio tendría el saludable efecto de acortar los juicios y también de evitar el retardo malicioso del proceso. En definitiva, la justificación del método de indexación judicial está en el deber que tiene el juez de lograr a través de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido y en virtud de ello, el Tribunal acuerda la indexación judicial, en caso de no cumplimiento voluntario del fallo.
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