REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de Mayo de 2008.
197° y 149°
ASUNTO Nro. DP11-L-2007-000995
PARTE ACTORA: ARGENIS ESPINOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.873.022, jurídicamente hábil y capaz, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA GLADYS GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.218.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA INCE ARAGUA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IRIS AGUILAR AULAR, Venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.66.175.
MOTIVO: COBRO POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
I
La presente demanda fue consignada por ante la U.R.D.D para su distribución el día 02 de Octubre de 2007 y admitida posteriormente por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. Una vez cumplida las notificaciones legales respectivas , las cuales fueron certificadas por el secretario del Tribunal, se procedió a la celebración de la Audiencia Preliminar, compareciendo ambas partes y sus respectivos apoderados judiciales, las cuales de mutuo acuerdo decidieron prolongarla hasta la fecha 31de Marzo de 2008, ya que por resultar infructuosa todo tipo de negociación y al no lograse la mediación, se da por concluida la audiencia preliminar, siendo remitido el presente expediente al Juzgado Tercero de Juicio para que siga conociendo la presente causa, tal y como consta en el folio cincuenta y cinco (55) de este expediente.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
De la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano ARGENIS ESPINOZA, plenamente identificada en autos, se extrae que prestó sus servicios para INCE ARAGUA como Técnico de mantenimiento II categoría obrero, ingresando el día 22 de Mayo de 1972, devengando un salario semanal de Bolívares CIENTO TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHO CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.138.708,19). El trabajador actor el día 12 de Marzo de 2004, envía comunicación al ciudadano ALBERTO LATOUCHE, Gerente Regional del Ince-Aragua, indicándole que le ha sido aprobada la Pensión de Vejez según resuelto del I.V.S.S, de fecha 24 de Septiembre de 2003, renunciando a su puesto de trabajo y acogiéndose a la cláusula 51 del Contrato Colectivo. Teniendo un tiempo de servicio acumulado de Treinta y un (31) años, nueve (09) meses y Dieciocho (18) días. En fecha 27 Diciembre de 2004 el trabajador actor recibió el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de Bolívares ONCE MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 11.813.877,30), lo que consideró el trabajador era un adelanto de sus prestaciones, ya que para el calculo no tomaron en cuenta las incidencias de utilidades y bono vacacional, ya que en realidad le corresponde percibir una liquidación de prestaciones sociales y muy especialmente la antigüedad en forma doble, tal como se indica en el Contrato Colectivo en su cláusula 51. Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho antes alegadas, es por lo el trabajador accionante decide demandar el pago de las Prestaciones Sociales, demandando la cantidad de Bolívares VEINTIUN MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.21.282.417,68). De igual modo demanda los intereses moratorios sobre prestaciones sociales, la corrección monetaria, así como las costas y costos del juicio.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La apoderada Judicial de la parte demandada compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar y estando dentro de su oportunidad procesal consigno su escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:
- Alega la Prescripción de la acción.
- Niega y rechaza la presente demanda alegando que el actor demando anteriormente demando por ante este Circuito a la referida empresa y por el mismo motivo.
- Niega y rechaza el contendido de la presente demanda por estar prescrita alegando que existe una sentencia que emano del Tribunal Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Aragua, de fecha 21 de junio de 2006, que prueba que el actor ha propuesto la misma causa en tres oportunidades.
- Niega y rechaza el contenido de la presente demanda por estar prescrita la acción y que se le de pleno valor probatorio al expediente DP11-L-2007-00056, ya que se le declaro el desistimiento por no asistir la parte actora a la audiencia de juicio.
III
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBA DE LA PARTE ACTORA:
Compareció la apoderada judicial de la parte actora y consigno el escrito de promoción de pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles y varios anexos:
- Consigna Constancia de trabajo de fecha 14 de Junio de 2004.
- Copia Certificada de Comunicación, de fecha 10 de Marzo de 2004., marcado “B”.
- Copia Certificada de Constancia de solvencia, de fecha 14 de Junio de 2004, marcada “D”.
- Copia Certificada Vauchers de cheques, de fecha 27 de Diciembre de 2004, marcado “D1”.
- Copia Certificada de Recibos de pago año 2001, marcado desde “E” hasta “E31”.
- Copia Certificada de Recibos de pago año 2003, marcado desde “F” hasta “F41”.
- Copia Certificada de Comunicación enviada al INCE, de fecha 29 de Abril de 2004, marcada “G”.
- Copia Certificada de Constancia de fecha 24 de Marzo de 2006, marcado “H”.
- Copia Certificada del libelo de demanda y el auto que la admitió de fecha 08 de 11 de 2005.
- Copia Certificada de Escrito de Reclamación y Consideración de fecha 13 de Noviembre de 2006, marcada “J”.
- Contrato Colectivo del INCE, marcada “K”.
- Sentencia del Juzgado Primero de Juicio Nro. DP11-L-2005-001044, de fecha 21 de Junio de 2006.
- Sentencia del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, de fecha 09 de Octubre de 2006.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La apoderada judicial de la parte demandada consigno escrito de pruebas en su oportunidad procesal, constante de Dos (02) folios y un (01) anexo y lo hizo en los siguientes términos:
- Alega el Principio de la Comunidad de la Prueba.
-Promueve en base al artículo 433 del C.P.C el expediente DP11-L-2005-001044.
-Promueve en base al artículo 433 del C.P.C el expediente DP11-L-2007-00056.
IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Este sentenciador pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes el día de la celebración de la audiencia de juicio, comenzando por las aportadas por la apoderada judicial del trabajador actor quien promovió un conjunto de pruebas Documentales constante de: - Una (01) constancia de trabajo de fecha 14 de Junio de 2004.
- Una (01) copia certificada de comunicación, de fecha 10 de Marzo de 2004., marcado “B”, en virtud de que no fue impugnada por la accionada, el Tribunal le da valor probatorio.
- Una (01) copia certificada de constancia de solvencia, de fecha 14 de Junio de 2004, marcada “D”, en virtud de que no fue impugnada por la accionada, el Tribunal le da valor probatorio.
- Una (01) copia certificada vauchers de cheques, de fecha 27 de Diciembre de 2004, marcado “D1”, en virtud de que no fue impugnada por la accionada, el Tribunal le da valor probatorio.
-Una (01) copia Certificada de recibos de pago año 2001, marcado desde “E” hasta “E31”, en virtud de que no fue impugnada por la accionada, el Tribunal le da valor probatorio.
-Una (01) copia certificada de recibos de pago año 2003, marcado desde “F” hasta “F41”, en virtud de que no fue impugnada por la accionada, el Tribunal le da valor probatorio.
- Una (01) copia certificada de comunicación enviada al INCE, de fecha 29 de Abril de 2004, marcada “G”, en virtud de que no fue impugnada por la accionada, el Tribunal le da valor probatorio.
- Una (01) copia certificada de constancia de fecha 24 de Marzo de 2006, marcado “H”, en virtud de que no fue impugnada por la accionada, el Tribunal le da valor probatorio.
- Una (01) copia certificada del libelo de demanda y el auto que la admitió de fecha 08 de 11 de 2005, en virtud de que no fue impugnada por la accionada, el Tribunal le da valor probatorio.
- Una (01) copia certificada de escrito de reclamación y consideración de fecha 13 de Noviembre de 2006, marcada “J”, en virtud de que no fue impugnada por la accionada, el Tribunal le da valor probatorio.
- El Contrato Colectivo del INCE, marcada “K”, en virtud de que no fue impugnada por la accionada, el Tribunal le da valor probatorio.
- Las sentencias provenientes de los Juzgado Primero de Juicio Nro. DP11-L-2005-001044, de fecha 21 de Junio de 2006, y del Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, de fecha 09 de Octubre de 2006. Dichas documentales no fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte accionada, por tal motivo adquieren pleno valor probatorio.
Ahora con respecto a las pruebas aportadas por la parte demandada en el presente juicio, observa este Juzgador que la misma promovió con base al artículo 433 del C.P.C los expedientes Nros. DP11-L-2005-001044 y el DP11-L-2007-00056, estas Documentales no fueron impugnadas, ni desconocidas por la representación legal del trabajado actor, razón por la cual adquieren pleno valor probatorio.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento en cuanto al merito de la asunto, este Tribunal en aplicación de las normas que se citan, artículos 10 de la LOPTRA y 507 del CPC normas que señalan el principio de la sana critica, en concordancia con lo establecido en los artículos 72 de la LOPTRA, 506 del CPC y 1.354 del Código Civil, los cuales consagran la distribución de la carga de la prueba, pasa este Juzgador a decidir en los siguientes términos:
Celebrada la audiencia de Juicio Oral y pública, las partes hicieron sus respectivas exposiciones, reconociendo la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el término de la relación de trabajo y sus circunstancias, y se centro la discusión en único punto, la prescripción de la acción con sus respectivas argumentaciones. El Tribunal de viva voz a las partes si lo controvertido únicamente era la Prescripción y respondieron que sí.
Siendo así las cosas, corresponde a este Juzgador resolver el punto controvertido respecto a la Prescripción, y resuelto esto pasara a dictaminar si son procedentes o no los conceptos reclamados.
Al respecto de la prescripción, tenemos que la norma consagrada en el artículo 61 de la LOT, señala lo siguiente:
Artículo 61
Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
De tal forma, que el legislador estableció que para el caso de las acciones provenientes de la relación de Trabajo, prescribirían al año, computado esto desde la terminación de la relación de trabajo.
Adicionalmente a ello, estableció herramientas que permitieran a los trabajadores interrumpir ese lapso fatal que impedía el ejercicio de las acciones. En ese sentido, el artículo 64 ejusdem, señala las formas de interrumpir el lapso de prescripción e indica lo siguiente:
La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Corresponderá a este Juzgador, determinar si en el presente caso, hubo actos interruptivos de la prescripción y sí esos actos fueron suficientes a los efectos.
Por otro lado, debe este Tribunal hacer mención especial y aun cuando las partes no lo hayan mencionado en audiencia, de la premisa de admisibilidad de la demanda por haber llenado los extremos de Ley.
En el caso que nos ocupa, se trata de un ente del Estado, que hoy por hoy, se encuentra centralizado y al amparo de una Ley especial que lo controla. Asimismo, la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, es el pilar de la existencia de las prerrogativas y privilegios de república. De igual forma, el Decreto con rango y fuerza de Ley de Procuraduría General de la República, señala como requisito de admisibilidad el agotamiento de la Vía Administrativa previa a las acciones contra la República. En tal sentido, el artículo 60 de la ley en referencia, señala:
Artículo 60. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo.
A tenor de lo antes expresado por la norma, se precisa revisar exhaustivamente los autos y verificar que dicha formalidad haya sido cumplida. Observa este Juzgado que al folio aparece una documental dirigida al Presidente del INCE, recibida con fecha 13/11/2006, en la cual se le expresa la reclamación que pretende el Trabajador con el Instituto. Esto quiere decir, que para el momento en que se instauro nuevamente el juicio contra el INCE en el 2007, se había cumplido con dicho trámite.
Continuando con lo de la prescripción, la norma del artículo 64 de LOT, establece las formas de interrupción.
Observa este Tribunal, que si bien es cierto que en fecha 03 de noviembre 2005, cuando instauro la primera demanda que fue declarada inadmisible por el Superior, en fecha 09/10/2006. Posteriormente, en fecha 26/01/2007, se introduce por ante el circuito, la demanda nuevamente y se admite el 12/02/2007, lográndose la citación tacita de la demandada en fecha 23 de marzo de 2007. Todo los actos anteriores y que fueron validos, específicamente en los cuales la reclamada fue puesta a derecho, son actos claros de interrupción a la prescripción alegada, en virtud de los cual observa este Tribunal, que entre interposición de las demandas, no transcurrió más de un año y los referidos actos, llámese notificación, son perfectamente validos para el proceso a los efectos de poner a derecho y en conocimiento de la reclamación del trabajador a la Institución demandada y así se decide.
En tal sentido, en virtud de los razonamientos antes expuestos considera quien decide que el alegato de prescripción de la demandada no es procedente y así se decide.
Luego de haber emitido pronunciamiento sobre el alegato de prescripción, este Tribunal determinara si es procedente el pago de la diferencia de prestaciones alegado por el accionante.
Señala el trabajador que existe una diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, debido a que no se incluyeron en la base del cálculo lo correspondiente a la alícuota de las utilidades y del Bono vacacional (Ley Orgánica del Trabajo de 1997). Asimismo, señala que existe una diferencias en lo pagado por indemnización por transferencia, debido a la base del cálculo, el cual debió ser el salario normal del mes inmediatamente anterior, a tenor de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990. En tal sentido, en lo que se refiere a la Ley del 1990, la concepción del salario es amplia, lo que indica que los conceptos que debieron ser adicionados al salario básico son los que indica el reclamante (artículo 133 de la referida Ley). Por tal motivo, deberá, adicionarse a este cálculo los conceptos de primas (de transporte), más no así la de hijos, debido a que en los autos no se demostró la existencia de los hijos durante la relación de trabajo con lo cual nacería este derecho, vacaciones: 65 días según convención colectiva, etc.
Otra cosa que observa el Tribunal, que para el caso de los días adicionales establecido en el artículo 108 de la vigente Ley, los mismos son acumulativos y de esta forma deberán ser calculados.
En tal sentido, deberá practicarse una experticia complementaria del presente fallo, en la cual deberá determinarse los montos que resulten a pagar en concepto de Prestaciones Sociales desde el inicio de la relación laboral hasta su terminación definitiva. Asimismo de la cantidad que resulte, deberán ser deducidos los pagos hechos al trabajador.
Igualmente este Tribunal, considera pertinente recordar que en virtud de que no se tomaron en cuenta la incidencia de los conceptos reclamados para los efectos del cálculo de prestaciones sociales, deberá calcularse los intereses sobre prestación de antigüedad a los fines de pagar la diferencia de estos y así se decide.
Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas.
En cuanto a la corrección monetaria, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tienen su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que corresponden al trabajador se traduzca en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ellas. Por otra parte, el uso del método indexatorio tendría el saludable efecto de acortar los juicios y también de evitar el retardo malicioso del proceso. En definitiva, la justificación del método de indexación judicial está en el deber que tiene el juez de lograr a través de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido y en virtud de ello, el Tribunal acuerda la indexación judicial, en caso de no cumplimiento voluntario del fallo.
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