REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de Mayo de 2008.
197° y 149°
ASUNTO Nº DP11-L-2007-000563
PARTE ACTORA: PEDRO GREGORIO MORENO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.227.622, jurídicamente hábil y capaz, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUILLERMINA CASTILLO Y RAFAEL AGUERO, Venezolanos, mayores de edad, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 36.684 y 122.906 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO SEIJAS, Venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.239.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
La presente demanda fue consignada por ante la U.R.D.D para su distribución el día 23 de Mayo de 2007 y admitida posteriormente por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. El día 24 de Octubre de 2007, la secretaria del Tribunal certifica la actuaciones realizadas por los ciudadanos Héctor Perdomo y Marcos Linares alguaciles de este Circuito, las cuales rielan en los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) del presente expediente. Posteriormente en el Juzgado referido se celebra la Audiencia Preliminar, compareciendo ambas partes y sus respectivos apoderados judiciales, las cuales de mutuo acuerdo decidieron prolongar la audiencia hasta la fecha 04 de Marzo de 2008, cuando compareció solo el apoderado judicial de la parte actora, no compareciendo la demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual se dio por concluida la audiencia preliminar, y se dejo constancia que por ser la parte demandada un ente del estado goza de privilegios de Ley, por lo cual el presente expediente es remitido al Juzgado Tercero de Juicio para que siga conociendo la presente causa, tal y como consta en el folio veinticinco (25).
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
De la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano PEDRO GREGORIO MORENO, plenamente identificada en autos, se extrae que prestó sus servicios para la “ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT”, como Caporal, y cumpliendo jornadas de trabajo en turnos rotativos, la fecha de ingreso fue el día veintinueve (29) de Septiembre de 1988, habiendo prestado servicios para la alcaldía por un lapso de Diecisiete (17) años y Ocho (08) meses, devengando como ultimo salario promedio Bolívares Treinta y Seis Mil Ciento Noventa y Un con Nueve Céntimos (Bs.36.191,09). Culminando la relación de trabajo por la Jubilación concedida de conformidad con la Cláusula 51 de la Convención Colectiva, en fecha 29 de Mayo de 2006, a la cual se acogió el trabajador actor. Por las razones de hecho y de derecho alegadas en el presente libelo es por lo que se demanda el pago de las Prestaciones Sociales y otros Derechos Laborales adquiridos, la cantidad de Bolívares TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 31.940.719,79).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 04 de Marzo de 2008, no compareció la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo que no dio contestación a la demanda.
III
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBA DE LA PARTE ACTORA:
En fecha 04 de Marzo del 2008, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna el Escrito de Promoción de Pruebas constante de Dos (02) folios útiles y varios anexos. Documentales:
1) Marcada “A”, original de Constancia de Trabajo.
2) Marcada “B”, Copia de Planilla de calculo de las prestaciones sociales.
3) Marcada “C”, Convención Colectiva de trabajo.
4) Marcada “D”, Copia de la Liquidacion del ciudadano Capuano Luís.
5) Marcada “E”, Copia de la Liquidacion del ciudadano Rafael José Uzcategui.
6) Marcada “F”, Copia del comprobante de pago del ciudadano Rafael José Uzcategui.
7) Marcada “G”, copia del libelo de demanda de los trabajadores Visitación Landaeta y otros quienes fueron jubilados, de la Sentencia emanada del juzgado Primero de Juicio del régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, de fecha 31/01/2007, folios 43 al 47, copia de la liquidación de cada uno.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no consigno escrito de pruebas en su oportunidad procesal.
VI
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Este sentenciador pasa a valorar las pruebas promovidas por el accionante el día fijado para la celebración de la audiencia de juicio: Con respecto a las pruebas Documentales, las mismas fueron promovidas en el siguiente orden: Constancia de Trabajo marcada con la letra “A”, dicho original no fue impugnado, ni desconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio, razón por lo cual esta prueba adquiere pleno valor probatorio. En lo referente a la Copia de Planilla de cálculo de las prestaciones sociales, marcada con la letra “C”, dicha copia no fue impugnada, ni desconocida por la parte demandada, por tal motivo la misma adquiere pleno valor probatorio. De igual modo observa este sentenciador que la Convención Colectiva del Trabajo años 2005-2006, marcada con la letra “D”, que riela en el folio Treinta (30) de este expediente, tampoco fue impugnada por el ente demandado, por lo cual adquiere pleno valor probatorio. Con respecto a las Copias de las Liquidaciones de los ciudadanos Luís Capuano y Rafael José Uzcategui, marcadas con las letras “D”, “E” y “F”, las mismas no fueron impugnadas, ni desconocidas, en la audiencia de juicio por el accionado, razón por la cual adquieren pleno valor probatorio. Otra de las documentales promovidas por el actor fue la Copia del libelo de demanda del ciudadano Visitación Landaeta y otros trabajadores jubilados, marcada con la letra “G”, la misma fue reconocida por la parte demandada, adquiriendo pleno valor probatorio, pero de igual modo observa este Juzgador que en lo referente a la Copia de la Sentencia de fecha 31 de Enero de 2007, pronunciada por el Juzgado Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el apoderado judicial de la parte demandada alego que los documentos relativos a la liquidación de otros trabajadores de la Alcaldía no son relevantes a este proceso. El Tribunal considera que sí tienen relevancia por ser casos análogos o similares a este caso.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento en cuanto al merito del asunto, este Tribunal en aplicación de las normas que se citan, artículos 10 de la LOPTRA y 507 del C.P.C. normas que consagran el principio de la Sana Critica, en concordancia con lo establecido en los artículos 72 de la LOPTRA, 506 del C.P.C y 1.354 del Código Civil, los cuales consagran el principio de la Distribución de la Carga de la Prueba, pasa este Juzgador a decidir en los siguientes términos:
En principio en conveniente precisar que conforme a lo establece el artículo 12 de la LOPTRA, la accionada se trata de un ente moral de carácter público, dependiente de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua. En virtud de lo anteriormente expresado, debe este Tribunal señalar que la norma en cuestión expresa que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales. Siendo este el caso, observa este juzgador que se cumplió con la respectiva notificación al Sindico Procurador Municipal, a los fines legales consiguientes.
Por otra parte, observa este Tribunal observa que la accionada compareció al llamado primigenio de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 10/01/2008, pero no acudió a la prolongación de la audiencia preliminar, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de contestar la demanda y en virtud de ello, las actuaciones del presente asunto fueron remitidas a este Tribunal de Juicio, por cuanto no puede ser declarada la admisión de hechos, por ser un ente de carácter público la accionada y gozar de los privilegios de la República.
En otro orden de ideas, establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, lo siguiente: “….cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de contestación de demanda intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…”. Dicho esto, debe entender este sentenciador que no procede la confesión ficta en contra de los entes públicos, y que debe entenderse asimismo como contradicha en todas y cada una de sus partes las pretensiones de la actora.
Una vez hechas las anteriores consideraciones, debemos decir que se trata un trabajador que prestaba sus servicios como Caporal, en turnos rotativos, devengando salarios variables, culminando la relación de trabajo al ser jubilado por el ente Municipal.
Observa este Juzgador que la accionada no promovió pruebas en el proceso y no contesto la demanda por las razones antes expresadas, siendo limitado su posibilidad de enervar la acción, a no ser destruyendo las pruebas o argumentos del contrario.
Siendo una carga de parte de la accionada desvirtuar las afirmaciones de hecho del accionante, y no siendo contrarias a derecho la petición del reclamante, cabe resolver si ha lugar a derecho lo peticionado.
Alega el demandante que la Alcaldía al momento de pagar sus Prestaciones Sociales, no aplicó adecuadamente la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua y que por esa razón hubo una diferencia en lo pagado por este concepto.
Siendo la Contratación Colectiva ley entre las partes, de obligatorio cumplimiento, debe este Juzgador aplicar dicha Convención y darle la interpretación adecuada a lo allí planteado. Señala la cláusula 51, lo siguiente:
“… En el momento en que se otorgue la jubilación, el Municipio liquidará en forma doble a Salario promedio la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo…”
El texto anterior deja bien claro, que la Prestación de Antigüedad, será calculada con base al Salario Promedio, pero tal como lo señala el artículo 108 de la LOT, quiere decir, Salario promedio más alícuota de Utilidades y alícuota de Bono Vacacional, entendiéndose que esta cantidad que genere este cálculo será doble.
Ahora bien, el Trabajador en cuestión estaba trabajando desde el 29/09/1988, lo que quiere decir que estaba dentro de los dos regímenes, bajo la Ley del 1990 y la de 1997.
Por otro lado, señala la norma consagrada en nuestra carta magna en su artículo 89 numeral 4º, lo siguiente:
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
…/..
4.- Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
Asimismo, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala lo siguiente:
Artículo 3º
En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
De igual forma, las normas contenidas en los artículos 7 y 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente, señalan lo siguiente:
Artículo 7°.- Conflictos de concurrencia:
En caso de conflicto entre normas constitucionales, legales, reglamentarias y demás derivadas del Estado, regirán, junto con el principio de favor, los de jerarquía, especialidad y temporalidad. Cuando las normas en conflicto ostenten idéntica jerarquía, privará aquella que más favorezca al trabajador o trabajadora, salvo que alguna revista carácter de orden público estricto, caso en el cual prevalecerá ésta.
Si el conflicto se planteare entre normas contenidas en convenciones colectivas, contratos de trabajo, reglamentos internos, usos y costumbres y cualquiera otra de naturaleza análoga; así como entre éstas y aquellas normas derivadas del Estado, salvo aquellas revestidas de orden público estricto, será aplicada la más favorable al trabajador o trabajadora.
Artículo 9°.- Enunciación:
Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:
a) Protectorio o de tutela de los trabajadores y trabajadoras:
i) Regla de la norma más favorable o principio de favor, por virtud del cual si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador o trabajadora. En este caso, la norma seleccionada será aplicada en su integridad.
ii) Principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que más favorezca al trabajador o trabajadora; y
iii) Principio de conservación de la condición laboral más favorable, por virtud del cual deberán ser respetados los derechos que se encuentran irrevocable y definitivamente incorporados al patrimonio del trabajador o trabajadora. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es nulo y no genera efecto alguno.
b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos.
c) Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral.
d) Conservación de la relación laboral:
i) Presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia.
ii) Preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.
iii) Admisión de novaciones subjetivas y objetivas del contrato de trabajo.
iv) Indemnizaciones en caso de extinción de la relación de trabajo por causa imputable al patrono o patrona; y
v) Interrupciones de la relación de trabajo estimadas irrelevantes como causas de extinción, en los términos de los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Trabajo.
e) Principio de no discriminación arbitraria en el empleo, por razones de género o preferencia sexual, condición social, raza, religión, ideología política, actividad sindical, o cualquiera otra fundada en criterios de relevancia incompatibles con el ordenamiento jurídico.
Este principio comprenderá las discriminaciones que pudieren suscitarse con antelación al nacimiento de la relación de trabajo, tales como, entre otros supuestos, imponer como condición de admisión a la empresa el abstenerse del ejercicio de actividades sindicales o el someterse a exámenes de embarazo.
f) Gratuidad en los procedimientos administrativos y judiciales en materia del trabajo.
Las normas antes trascritas, esgrimen una serie de Principios que aún cuando están en un rango sublegal, son el desarrollo de las Normas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ende de aplicación inmediata y preferente. Dentro de los Principio allí contenido tenemos el Principio de Favor, el principio de Indubio pro operario, así como lo pautado en el artículo 7, nos orienta en la aplicación de la Norma más favorable al Trabajador al momento de surgir dudas en su aplicación o interpretación.
En el caso bajo estudio, se trata de una Convención Colectiva, suscrita entre la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua y sus Trabajadores, en la cual acordaron el pago de la Prestación de Antigüedad, en condiciones distintas a las señaladas en la Ley Orgánica del Trabajo, pero obviamente de manera más favorable, lo que a todas luces va acorde con los Principios antes mencionados. Asimismo, señala que dicho pago, debe hacerse con base al Salario Promedio y que dicha Prestación de Antigüedad, deberá ser pagada en forma doble.
Observa quien decide, que los contratantes no establecieron excepción alguna sobre dicho pago, es decir, si el trabajador al momento de la terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, se encuentra dentro de los dos regímenes prestacionales, solamente deberá ser pagadas dobles las de la vigente Ley o viceversa.
Es el caso, que al no ser establecidas excepciones a esa regla, la Ley del 90 menciona la Prestación de Antigüedad, calculadas de una forma, un mes por año, y la vigente Ley, cinco días por mes y después del primer año dos días adicionales en forma acumulativa hasta treinta días.
Debe entender quien decide, que en aplicación de los Principios antes mencionados, y en virtud que no se viola el orden público, la Prestación de antigüedad en el presente caso, deberá ser pagada desde el inicio de la relación de trabajo y en las condiciones que fueron establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo, sin más excepciones que las allí contenidas, por cuanto esa fue la voluntad de las partes al momento de suscribir la convención y de haber sido otra, así lo hubieran dejado plasmado y Así se decide.
En virtud de ello, considera quien decide que las pretensiones solicitadas por el hoy accionante no son contrarias a derecho y por esta razón deben ser acordadas, así como ordenar el pago de la diferencia surgida con motivo de la errónea interpretación de la Cláusula antes mencionada y así se decide.
Siendo los créditos laborales de exigibilidad inmediata conforme a lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades adeudadas en concepto de prestaciones Sociales y así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tienen su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que corresponden al trabajador se traduzca en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ellas. Por otra parte, el uso del método indexatorio tendría el saludable efecto de acortar los juicios y también de evitar el retardo malicioso del proceso. En definitiva, la justificación del método de indexación judicial está en el deber que tiene el juez de lograr a través de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido, en virtud de ello acuerda la indexación judicial en fase de ejecución, para el caso de que la Institución no cumpla de manera voluntaria con el fallo dictado.
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