REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín 02 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO: NP11-R-2008-000081
Vista la diligencia, de fecha 30 de Abril de 2008, suscrita por el abogado Eleazar Maita, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 92.877, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita a este Tribunal aclaratoria de la sentencia, dictada en fecha 29 de abril de 2008, con motivo del recurso de apelación - interpuesto por la parte demandada - contra sentencia proferida en Primera Instancia, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, intentara el ciudadano EFRAÍN QUIJADA RODRÍGUEZ contra la sociedad mercantil CAYETANO FARIAS E HIJOS, C.A., identificados en autos, argumentando el mencionado apoderado, que en la sentencia este Tribunal, al ordenar el cálculo de una nueva experticia complementaria del fallo, desde el día 12 de mayo de 2007, hasta el pago efectivo de lo que le corresponde al actor, erró en cuanto al señalamiento de dicha fecha, ello en virtud de que la referida experticia debe llevarse a cabo es a partir del día 12 de mayo de 2006, al respecto este Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Nuestra Ley adjetiva laboral, no contiene una norma expresa que se aplique en los casos de solicitudes de aclaratorias, no obstante ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, existe la posibilidad que después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta al recurso ordinario de apelación, el Tribunal a solicitud de parte pueda aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia de referencia o de cálculos numéricos, debiendo señalar, igualmente este Juzgador, que dicha facultad se circunscribe a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo que haya quedado plasmado en la sentencia, ello sin alterar el principio general, que establece, que después de dictada y publicada una sentencia la misma no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal del cual emana.
Por otra parte, el criterio Jurisprudencial emanado de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en su Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 18 de mayo de 2004, correspondiente al fallo número 429, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (caso: Olga Mogollón contra Farmacia Sanare, C.A.), ha establecido, en cuanto a las solicitudes de aclaratorias, solicitadas por las partes, lo siguiente:
“…Al respecto, es menester para la Sala señalar, que el alcance de la aclaratoria de una decisión es para esclarecer puntos dudosos, rectificar errores de copia, etc, pero nunca para revocar o reformar las sentencias a través de dichas aclaratorias y ampliaciones y mucho menos, en este caso concreto, conocer el fondo del asunto ya debatido.
La aclaratoria tiene por objeto que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando la duda y los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión de la decisión, no así, la modificación del alcance o contenido de la misma”.
Conforme el criterio anteriormente transcrito, este Tribunal, procede a corregir los errores materiales en que incurrió de manera involuntaria, ello de conformidad con los principios que inspiran, nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se evidencia que efectivamente esta Alzada incurrió en un error material involuntario, en la parte última parte de su motiva y en la dispositiva, al momento de ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, desde el día 12 de mayo de 2007 hasta el pago efectivo de lo que en derecho le corresponde al actor, conforme los parámetros establecidos en la sentencia de fecha 18 de marzo, publicada por el Juzgado Superior Accidental del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, punto éste discutido por ante esta Alzada, y de lo cual quedó demostrado conforme el material probatorio cursante en autos, que la fecha que debe tomarse en cuenta para la realización del nuevo informe pericial, es desde el día 12 de mayo de 2006, es decir, desde el día en cual fue consignado en el expediente, la anterior experticia complementaria del fallo correspondiente, que debe tomarse en cuenta para la realización del nuevo informe pericial.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, corrige el error en cual incurrió, ordenando la reposición de la causa al estado de que el Tribunal a quo, designe un nuevo experto contable, para realizar la experticia complementaria del fallo, en la presente causa conforme los parámetros establecidos en la decisión de fecha 18 de marzo de 2005, proferida por el Juzgado Superior Accidental del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, desde el día 12 de mayo de 2006, hasta la fecha en la cual se produzca el cumplimiento efectivo, de lo que en derecho le corresponde al actor. Así expresamente se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que queda corregido el error material involuntario señalado por la parte actora, declarándose procedente la solicitud de aclaratoria, quedando como parte integrante del fallo la corrección antes realizada. Y así se establece.
El Juez Superior Segundo,
Abog. Nohel J. Alzolay
La Secretaria,
Ana Katiusca Hernández
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