REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
ASUNTO: NP11-R-2008-000063
PARTE ACTORA (RECURRENTE): Ciudadano RAFAEL DOMINGO ROCA NARANJO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 4.028.326 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio JEAN CARLOS MAITA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 91.735.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1978, anotado bajo el número 26, Tomo 127-A Segundo.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio EDUARDO CASTILLO, JOVITO VILLALBA, OSMARIBER BOTINO, DAYANA ULLOA, ANTONIETA COVIELO, JOSE HURTADO, NELLYS PRADA, MARY RODRIGUEZ, ANGELA ROMERO, VIRGENIS SILVA, BALMORE ACEVEDO, LUDY BRICEÑO, ALFREDO BUSTAMANTE y otros, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 642.126, 34.718, 101.308, 94.872, 33.680, 47.017, 49.323, 68.203, 88.333, 62.134, 36.659, 90.786 y 90.070, respectivamente.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO: Recurso de Apelación ejercido contra sentencia definitiva publicada en fecha 25 de marzo de 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declara parcialmente con lugar la oposición realizada por el ciudadano RAFAEL DOMINGO ROCA NARANJO, contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., relativos a la persistencia en el despido, ordenando la cancelación de los salarios caídos dejados de percibir por el accionante, desde la fecha de la notificación de la accionada hasta el día que efectivamente se realice dicho pago.
Suben a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Tribunal de la causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada Jean Carlos Maita, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de la causa.
Es de observar, que en fecha 02 de abril de 2008, el Tribunal de la causa, oye apelación ejercida en ambos efectos, remitiendo la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada, recibiendo este Tribunal el presente expediente mediante auto de fecha 03 de abril de 2008 y mediante auto de fecha 10 de abril de 2008, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 29 de abril de 2008, a las dos de la tarde (2:00p.m.), compareciendo ambas partes, debidamente representadas.
Este Tribunal Superior, pasa a decidir la apelación interpuesta bajo las consideraciones que de seguida se indican:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACION
El recurso de apelación ordinario, propuesto en la presente causa, versa sobre una situación en la cual, la parte demandante, sostiene que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de falsa aplicación de una norma jurídica, por cuanto la Juzgadora del a quo, no consideró la jurisprudencia reiterada que ha establecido que la persistencia en el despido opera única y exclusivamente cuando el patrono consigne la indemnizaciones que en derecho corresponden al trabajador, conjuntamente con los salarios que hay dejado de percibir.
CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
Alegaciones hechas por la recurrente demandante
Esgrime el apoderado judicial de la parte actora recurrente, que en la presente causa, el reclamo de su representado esta referido a una solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, propuesta contra la hoy demandada, que tiene por objeto, la permanencia del trabajador en su puesto de trabajo, que en el caso de autos la parte demandada hizo una consignación en fecha 15 de febrero de 2007, por persistir en el despido de su representado, efectuándose la correspondiente oposición, con respecto a las cantidades consignadas, que ante tal situación la Juzgadora del a quo no consideró, la jurisprudencia reiterada que ha dicho que ante la persistencia en el despido, el patrono debe consignar las indemnizaciones que en derecho le corresponden al trabajador, conjuntamente con los salarios que haya dejado de percibir, incurriendo así el referido fallo, en el vicio de falsa aplicación de la norma jurídica, por cuanto la empresa demandada no consignó los salarios caídos, correspondientes para la fecha del despido.
De la intervención de la representación judicial de la parte recurrida.
Sostiene el abogado Alfredo Bustamante, co-apoderado judicial de la empresa demandada, que ciertamente su representada persistió en el despido del hoy actor, aperturandose un acto conciliatorio, conforme el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante fallo publicado en fecha 02 de diciembre de 2005, el cual estableció, que una vez que el patrono insista en el despido del trabajador, debe aperturarse un acto conciliatorio por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente, a los efectos de que la parte actora formule la oposición de los conceptos y cantidades consignadas en autos, que por otro lado, debe tomarse en cuenta el hecho de que el actor solo se limito a rechazar los conceptos ofrecidos por la empresa, sin señalar cuales de ello admitía y cuales no, considerando igualmente la referida representación, que la sentencia proferida en Primera Instancia, se encuentra ajustada a derecho.
CAPITULO III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, observa este Tribunal, que la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declara parcialmente con lugar la oposición realizada por el actor, contra los montos consignados por la representación judicial de la empresa demandada, relativos a la persistencia en el despido, ordenando la cancelación de los salarios dejados de percibir por el actor, desde la fecha de la notificación de la accionada hasta el día que efectivamente se realice dicho pago.
Por otra parte, de autos se desprende, que la parte demandada es la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A., empresa, en la cual el estado venezolano, posee interés patrimonial directo, siendo así, al haber sido condenada a la cancelación de los salarios caídos, esta Alzada, considera necesario acogerse al criterio jurisprudencial, sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 236, de fecha 28 de febrero de 2008, la cual es del siguiente tenor:
(…) La notificación al Procurador General de la República, debemos aclarar, no tiene por finalidad hacer a la República parte en el proceso. La Procuraduría no asume tampoco el papel de abogado de la empresa (fundación en el caso a que se refiere la presente decisión) ya que ésta tiene representación propia. La notificación constituye, por el contrario, el cumplimiento una formalidad que faculta al Procurador para intervenir, de acuerdo con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso.
Aunado al anterior criterio Jurisprudencial, parcialmente transcrito, los artículos 95 y 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establecen en cuanto a la notificación del Procurador o Procuradora General de la República, lo siguiente:
“Artículo 95. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República.
Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. (…)
Artículo 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.
Ahora bien, siendo la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., parte demandada en la presente causa, una empresa en la cual el estado posee interés, este Tribunal atendiendo a los privilegios y prerrogativas de los cuales goza el Estado venezolano, debe establecer, que al no haberse dado cumplimiento a lo previsto en los artículo 95 y 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en virtud de que el fallo proferido en Primera Instancia, condena a la referida empresa al pago de unas indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo a favor del hoy actor, debe ordenarse la reposición de la causa al estado de que el Tribunal a quo ordene la notificación de la Procuradora General de la República, de la decisión publicada el día 25 de marzo de 2008, siendo así inoficioso para este Juzgador emitir pronunciamiento alguno, con respecto al recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
DECISION
En fuerza de las consideraciones anteriores, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Se ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, acuerde notificar al Procurador (a) General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los siete (07) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Superior Segundo,
Abog. Nohel J. Alzolay
La Secretaria,
Ana Katiusca Hernandez
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión. Conste. La Secretaria,
Abg. Ana Katiusca Hernández
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