JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, . Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación. El juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, sigue el ciudadano FRANCISCO JAVIER VITAS ALONSO, identificado con la cédula de identidad Nº V-7.218.942, representado judicialmente por el abogado HÉCTOR JOSÉ OROPEZA FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 84.024, contra la ciudadana ROSA ANGÉLICA RUIZ GAVIDIA, identificada con la cédula de identidad N° 11.182.317, sin apoderado judicial acreditado en autos, se inicia con demanda admitida por auto de fecha 29 de abril de 2008, en el cual se ordenó el emplazamiento de la demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente al que conste en autos su citación, a fin de que de contestación a la demanda incoada en su contra. En esta misma fecha, este Tribunal decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda, se remitió despacho de comisión con oficio N°312-08, al Juzgado Distribuidor Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
Finalmente en fecha 08 de mayo de 2008, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, se trasladó a los fines de practicar la medida de secuestro decretada sobre un inmueble identificado con el N° 8-A, ubicado en la calle Brasil, Barrio La Coromoto, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, presentes en el acto la parte actora representada legalmente por los abogados HÉCTOR JOSÉ OROPEZA CASTILLO y MARY FELICIA TOVAR, respectivamente inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 84.024 y 40.007, la demandada, ciudadana ROSA ANGÉLICA, RUIZ GAVIRIA supra identificada, asistida por el abogado JESÚS SANTOYO N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.577. quien expuso:
“Por cuanto hemos llegado a un acuerdo de suspender la practica de la presente medida, a los fines de restituir en el termino de noventa y seis (96) horas, excluido el día domingo el inmueble objeto de la presente medida, contadas a partir del momento en que se firme la presente acta, e igualmente convengo en la demanda, tanto en los hechos como en el derecho y manifiesto no continuar con el presente procedimiento en el expediente N°11.766-08, relacionado con la demanda por Cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoado en contra de mi persona por el ciudadano FRANCISCO JAVIER VITAS ALONSO, titular de la cédula de identidad N°V-7.218.942, sobre el inmueble de su propiedad ubicado en la calle Brasil N° 8-A, Barrio La Coromoto, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua. Igualmente me comprometo a sufragar y cancelar lo correspondiente a la depositaria judicial, peritos, obreros y transporte. A no deteriorar el inmueble en referencia y entregarlo en las mismas condiciones en que se encuentra. En este Estado los apoderados de la parte actora exponen: Escuchada la exposición de la parte demandada aceptamos la misma en todos sus términos, solicitamos al Tribunal suspenda la práctica de la presente medida hasta su efectivo cumplimiento. El Tribunal visto lo acordado entre las partes se abstiene a la práctica de la medida de secuestro que le fue comisionada por el Tribunal de la causa, ordena su regreso a su sede habitual, siendo las 4:20, horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman”.


Siendo la oportunidad para decidir, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
ÚNICO
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que la parte demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convenimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla. En el caso de marras, la parte demandada muestra su conformidad con la pretensión del actor, estando de acuerdo con los fundamentos de hecho y de derechos de la demanda. Así mismo, el artículo 264 ejusdem, indica como presupuesto de procedencia tener la capacidad de disposición del objeto de la controversia, al respecto observa éste Juzgador que la propia demandada, ciudadana ROSA ANGELICA RUIZ GAVIDIA, supra identificada, asistida de abogado, dispone allanarse a la demanda en su totalidad, renunciando a cualquier pretensión, lo cual hace mediante acta que se levantó al momento de practicar la medida de secuestro, razón por la cual encuentra este Tribunal que se ha cumplido el requisito exigido en la antes citada norma.
El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil exige además que sobre la materia controvertida no estén prohibidas las transacciones, en el caso de marras están involucrados derechos susceptibles de ser disponibles por las partes, con lo cual encuentra este a quo cumplido el segundo extremo de la norma.
Adicionalmente, se observa que la demandada ha convenido en la totalidad de la demanda, por lo que se ha perfeccionado el acto de auto composición procesal.
En consecuencia, llenos los extremos de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, encuentra procedente este Tribunal el convenimiento de la parte demandada en el presente juicio, y así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el convenimiento de la parte demandada en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, sigue el ciudadano FRANCISCO JAVIER VITAS ALONSO, contra la ciudadana ROSA ANGÉLICA RUIZ GAVIDIA. En consecuencia, le imparte carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO LA SECRETARIA,

Exp. N° 11.766-08/mc..- ABG. LUCRECIA YUBIDY LIZAUSABA