REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: ALFREDO ALOISIO PORCO, identificado con la cédula de identidad número V-6.171.511.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADO ROOMER A. ROJAS LA SALVIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.438.

PARTE DEMANDADA: SIMÓN RAFAEL YANEZ HERNÁNDEZ, identificado con la cédula de identidad número V-6.101.873.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADA MARÍA CARLA TORRES SOLÓRZANO Y SHINDING STUART ESCOBAR ZAPATA, inscritas en el Inpreabogado bajos los Nros. 64.802 y 58.928 respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 10.719
SENTENCIA DEFINITIVA

I
Dio inicio el presente proceso mediante, libelo de demanda, presentado ante el Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua en fecha 24 de mayo de 2001, por el ciudadano ALFREDO ALOISIO PORCO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-6.171.511, debidamente asistido por el Abogado ROOMER A. ROJAS LA SALVIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.438, en el cual dicho ciudadano, demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento, el cual suscribió con el ciudadano SIMÓN RAFAEL YANEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad; alegando como fundamento de su pretensión, que dio en arrendamiento, un inmueble constituido por una casa ubicada en la Avenida Principal del Payita, casa Nº 3, Turmero Estado Aragua, con una extensión de terreno de DIECISÉIS METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (16,20 mts) de frente, por TREINTA Y CINCO METROS QUINCE CENTÍMETROS (35,15 mts) de fondo y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue de Rosa Hernández; SUR: Con casa que es o fue de Teresa Rodríguez; ESTE: Con la calle principal de Payita; y OESTE: Con casa que es o fue de Rosa Hernández, con el uso exclusivo de vivienda familiar, por un canon de arrendamiento de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) pagaderos dentro de los tres (3) primeros días de cada mes, por mensualidades anticipadas, tal y como lo establece dicho contrato en su Cláusula Segunda. Continuando con su escrito, la parte actora, establece que luego de efectuarse los dos (2) primeros pagos del canon de arrendaticio, sin motivo alguno, el ciudadano SIMÓN RAFAEL YANEZ HERNÁNDEZ, incumplió en dicho pago por más de dos (2) mensualidades; y, que hasta la fecha del vencimiento de la relación contractual, no ha cumplido consecutivamente con los pagos de los cánones de arrendamiento, contraviniendo de manera expresa el contenido de las Cláusulas Segunda y Quinta del mencionado documento contractual; en consecuencia solicita al Juzgado la Resolución del Contrato de Arrendamiento, así como la Desocupación inmediata del referido inmueble.
Los fundamentos de derecho de la presente acción los hace recaer el accionante en los artículos 1.579, 1.160, 1.599 y 1.167 del Código Civil. Y por último el actor, en su petitorio requiere del Tribunal, que consecuencialmente a la resolución y desalojo del inmueble, sea condenado el accionado a pagar los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de diciembre de 1999, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2000, a razón de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00); a su vez pide le sea acordado Medida de Secuestro sobre el inmueble.
Admitida la presente demanda por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, mediante auto de fecha 31 de mayo de 2001, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a cualquiera de las horas fijadas por el Tribunal, a dar contestación a la demanda. Asimismo se ordenó abrir cuaderno de medidas, a los fines de pronunciarse por auto separado sobre la medida solicitada.
Abierto el cuaderno de medidas respectivo, el Tribunal mediante auto de fecha 31 de mayo de 2001, decretó la medida solicitada en virtud de que el demandante produjo los recaudos necesarios y encontrándose cumplidos los extremos establecidos en artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua.
Mediante escrito presentado en fecha 01 de octubre de 2001, la parte demandada, a través de sus representantes judiciales Abogadas MARÍA CARLA TORRES SOLÓRZANO y SHINDIG STUART ESCOBAR ZAPATA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.802 y 58.928 respectivamente, dio contestación a la demanda, en su Capítulo I, rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos el como derecho, las pretensiones del accionante, ya que ciertamente después de haber suscrito un Contrato de Arrendamiento en fecha 01-09-99, se presentó un ciudadano de nombre ÁNGEL CUSTODIO RANGEL ALVARADO, quien le manifestó con documentos auténticos ser el propietario del inmueble objeto del presente juicio. Que se trasladó al Servicio Autónomo de Vivienda Rural y constató que ciertamente el inmueble le pertenece al ciudadano ÁNGEL CUSTODIO RANGEL ALVARADO, y que de igual manera funge como propietario por ante la Delegación Agraria del Estado Aragua (I.A.N.), es decir que estamos en presencia de un ciudadano que usufructuaba un inmueble que no le pertenecía, y es tan cierto que se desprende desde el mismo libelo de demanda a no manifestar la cualidad con que actúa, sino que se limita a manifestar haber dado un inmueble en arrendamiento sin autorización expresa de su propietario tal como lo exige la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que por tales razones y en virtud de que existen suficientes defectos de forma y de fondo para intentar esta demanda es por lo que seguidamente opone cuestiones previas, en su Capítulo II así: PRIMERA: La del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. SEGUNDA: La del ordinal 3º ejusdem, es decir la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor. TERCERA: La del ordinal 5º del artículo 346 ejusdem, es decir la falta de caución o de fianza necesaria para proceder en juicio. CUARTA: La del ordinal 6º del artículo 346 ejusdem, el defecto de forma de la demanda, ya que no se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 2º, 4º, 6º, artículo 78 ejusdem y ordinal 11º.
Posteriormente, presenta escrito de pruebas la parte demandada, en el cual en su Capítulo I, invoca el mérito favorable de los autos. En su Capítulo II, promueve las siguientes documentales: PRIMERO: Documento Autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, marcado con la letra “A”; SEGUNDO: Constancia de cancelación expedida por el servicio de Vivienda Región Uno (1) del Estado Aragua, marcado con la letra “B”. En su Capítulo III, promueve solicitud dirigida al ciudadano Frannel Velásquez, Delegado Agrario del Instituto Agrario Nacional de Maracay.
En fecha 31 de enero de 2002, el Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, emite sentencia interlocutoria, mediante la cual declara Parcialmente Con Lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. Posteriormente en fecha 11 de junio de 2002, la parte accionante presenta escrito subsanando las cuestiones previas declaradas Con Lugar en la sentencia antes señalada.
En fecha 29 de octubre del 2002, este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, la Juez Provisoria Lea Casot, se avoco al conocimiento de la presente causa.
Posteriormente, mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2005, esta sentenciadora se avoco a la presente causa.
Cumplido con todos los actos procésales inherentes a la consecución de la presente acción, y estando en la oportunidad de dictar sentencia en la misma, éste Tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
II
Corresponde a este Tribunal, revisar las subsanaciones que hiciere el abogado ROOMER A. ROJAS LA SALVIA, por efecto de la declinatoria jurisdicción por razón del territorio, del Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, en fecha 08-07-2002. La referida subsanación es consecuencia del fallo interlocutorio dictado por el mencionado Juzgado, en fecha 31-01-2002. Ahora bien; el predicho Juzgado decidió lo siguiente: (…) PRIMERO: Del estudio de motivación por la cual la parte demandada alega la cuestión previa opuesta en el ordinal 2do de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece un defecto de forma, por carecer el actor de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; es decir la ilegitimidad del actor por no tener el carácter que se atribuye. Ahora bien; de autos se desprende, que si bien es cierto, que el demandante actor demando las resolución de contrato de arrendamiento, para lo cual produjo junto con su libelo de demanda, un documento contentivo de contrato de arrendatario de carácter privado, el cual es ley expresa entre las partes que lo suscriben, con lo que este pudo haber sostenido el juicio; pero es el caso que al alegarle la ilegitimidad de este; tenía que haber demostrado en autos ser el legítimo propietario del inmueble cuya resolución demanda, pero lo cierto es que este no trajo a los autos pruebas documentales fehaciente, que demostraran que el fuera el legítimo propietario del inmueble cuya resolución demanda, por lo que esta sentenciadora, declara con lugar la cuestión previa opuesta, por no tener el actor interés legitimo para intentar y mantener la demanda, ya que este no puede arrendar un inmueble que no le pertenece legítimamente, sin la aprobación expresa del propietario. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Declarada como fue la ilegitimidad del actor por no tener éste el carácter que se atribuye, por ende cualquier mandato o poder otorgado por el, para ser representado en el presente caso, es ilegitimo, por lo que se declara con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con el artículo 346 ordinal 3º ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, el prenombrado abogado ROOMEL A. ROJAS LA SALVIA, consigna contentivo de cinco (05)folios útiles y diez (10)anexos, que le sirven de fundamento para su subsanación, ahora bien; al revisar en detalle el contenido textual del escrito contentivo de la subsanación, y cotejarlo a la vez, con los documentos acompañados, observa éste tribunal que el referido abogado no le dio cabal cumplimiento a lo decidido por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, en donde se le exigió que acompañara o trajera a los autos el documento de propiedad del inmueble objeto de éste proceso, es decir, que en dicho documento apareciera la parte actora como propietario del mismo, pues, en los documentos anexados no aparece la parte actora, como propietario de dicho inmueble. Por tanto, éste Tribunal considera que el mencionado abogado no subsanó debidamente, la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto, a la subsanación de la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del articulo 346 ejusdem. Luego de la revisión detenida del contenido textual del escrito en mención y de hacer la respectiva comparación entre el mismo y los documentos acompañados, se percata éste Tribunal, que no existe correspondencia entre los mismos. Pues si bien es cierto, que la parte actora no aparece otorgando ningún instrumento poder, después de la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, no es menos verdadero, que en los documentos acompañados para fundamentar la subsanación, aparece en primer término una autorización otorgada por terceras personas por vía de documento privado, sin fecha, a la parte actora, en segundo término, un instrumento poder otorgado a la parte actora por un grupo de personas, ante la Notaria Pública Quinta del Municipios Libertador Distrito Capital, en fecha 26-02-2002, Bajo el Nº-02, Tomo 11, de los libros respectivos. Estos dos instrumentos llevan al tribunal a la convicción de que el predicho abogado, no subsanó debidamente la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 ejusdem .Y ASÍ SE DECIDE.
En efecto; el artículo 354 ejusdem, establece entre otras cosas las siguientes previsiones: “Declarada con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5 y6 del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días a contar del pronunciamiento del juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”.
Por manera, este Tribunal, considera que no fueron subsanadas las cuestiones previas antes señaladas, debidamente; por lo que resulta forzoso concluir, que debe extinguirse el proceso conforme lo dispone el artículo 354 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
III
Este Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO, por cuanto, que la parte actora no subsano debidamente el defecto que dio lugar a la oposición de la cuestión previa mencionada.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia en el archivo del tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 28 días del mes de Mayo de 2007, Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO C.
LA SECRETARIA,

ABG. LUCRECIA YUBIDY LISAUZABA.-
En la misma fecha, siendo la 1:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

ABG. LUCRECIA YUBIDY LISAUZABA


Exp.10.719.
NC/LYL/.-