JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, 28 de mayo 2008. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación. El juicio que por Cobro de Bolívares, vía intimación, sigue el abogado RÓMULO ENRIQUE PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.219, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano CARLOS EDUARDO YOSNAIBER TOVAR MARQUINA, identificado con la cédula de identidad número 7.248.510, contra la ciudadana YOLETTY JASMÍN OJEDA DE ÁVILA, identificada con la cédula de identidad número V-4.567.489, se inicia con demanda admitida en fecha 04 de agosto de 1998, mediante el cual se ordenó intimar a la demandada para que apercibida de ejecución comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, para que cancele o acredite haber cancelado las sumas de dinero reclamadas.
Seguidamente, en fecha 16 de septiembre de 1998, se libró la compulsa ordenada en el auto de admisión, la cual fue consignada por el Alguacil mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 1998, debidamente firmada por la demandada.
Siendo la oportunidad procesal para hacer oposición al decreto intimatorio, en fecha 05 de octubre de 1998, la parte demandada mediante escrito formuló la oposición al decreto intimatorio, por lo que en auto de fecha 08 de octubre de 1998, se suspendió el decreto intimatorio y se ordenó la continuación del juicio por los trámites del procedimiento ordinario, teniéndose citadas a las partes para el acto de contestación a la demandada, la cual no consta en autos.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en auto de fecha 25 de noviembre de 1998.
Seguidamente, mediante diligencia de fecha 21 de enero de 1999, suscrita por las partes, solicitaron la suspensión de la causa hasta el día 17 de mayo de 1999, lo cual fue acordado por el tribunal mediante auto de fecha 25 de enero de 1999.
En fecha 29 de septiembre de 1999, las partes suscribieron transacción en los siguientes términos:

“… En el día de hoy 29 (veintinueve) de septiembre de 1999, comparece por ante este despacho, la abogado en ejercicio NURY HENRIQUEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 45.030, de este domicilio y actuando en este acto en mi carácter de apoderada judicial de la ciudadana JOLETTI OJEDA, identificada en autos todo lo cual consta de instrumento poder el cual riela en el folio Nº 29 del expediente, e igualmente comparece el ciudadano RÓMULO ENRIQUE PARRA, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado Nº 40.219, con su carácter de endosatario en procuración de la parte actora CARLOS EDUARDO TOVAR MARQUINA, identificado en autos, quienes expusieron: En virtud de que en fecha 17 de diciembre de 1998 ambas partes celebramos un convenio de pago mediante el cual la demandada se obliga a cancelar mediante cuotas la totalidad de la acreencia pretendida por la parte actora en el libelo de la demanda y contenida en el decreto de intimación, y por cuanto la parte demandada le ha dado cabal cumplimiento al referido convenio, el cual fue autenticado en la Notaría Pública Cuarta de Maracay, bajo el Nº 09, Tomo 156, el cual se consigna en este acto, marcado con la letra “A” para que sea agregado al expediente; por razón de lo expuesto, y por cuanto la causa se encontraba suspendida, pedimos al tribunal, se avoque al conocimiento de la misma y en razón de que la parte demandada, ha cancelado la totalidad de la acreencia pretendida por el actor incluyendo los costos y costas del presente juicio solicitamos al Tribunal declare extinguida la causa, por efecto del pago, igualmente solicitamos la suspensión de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 31-A, Torre “A”, planta baja del Edificio “Conjunto Comercial y Residencial La Nisperera” entre las Calles Santos Michelena y Vargas, del Estado Aragua, cuyos linderos son: Norte: Fachada Norte del Edificio, Sur: En parte con patio interno, apartamento Nº 34 de la misma torre, caja de ascensores y pasillo de circulación, Este: Fachada Este del Edificio y en parte con patio interno y Oeste: Con el apartamento Nº 32 de la misma torre. El apartamento le pertenece a la demandada según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry en fecha 19 de septiembre de 1984, bajo el Nº 13, tomo 10, protocolo 1ero, del tercer trimestre. Por último solicitamos que dicte el auto, extinga el proceso y archive el expediente…”.


En auto de fecha 24 de septiembre de 2007, se aboca quien suscribe al conocimiento de la causa. Seguidamente, en fecha 21 de noviembre de 2007, mediante auto se negó la homologación de la transacción celebrada en virtud de que el abogado RÓMULO ENRIQUE PARRA, endosatario en procuración de la parte actora, no estaba facultado para transigir, igualmente, la apoderada judicial de la parte demandada no estaba facultada para transigir.
Seguidamente, en diligencia de fecha 23 de abril de 2008, el ciudadano CARLOS YOSNAIBER TOVAR MARQUINA, parte actora en el juicio, asistido por la abogada ADINA VELLORÍ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.133, expone:

“Que la Ciudadana: YOLETTY JAZMÍN OJEDA DE ÁVILA, Canceló todo lo que me adeudaba por concepto de la Demanda por Cobro de Bolívares, Interés, Costas del Proceso, Honorarios profesionales de Abogado y en fin todo lo que hubiere generado el Proceso por demanda de Cobro de Bolívares, Por lo que la ciudadana anteriormente mencionada, no debe absolutamente nada, por éste ni por ningún otro concepto, derivado de esta demanda por cobro de Bolívares…”.

Así mismo, en diligencia de fecha 20 de mayo de 2008, la ciudadana YOLETTI JAZMÍN OJEDA VELÁSQUEZ, parte demandada en el juicio, asistida por el abogado ROGER JESÚS GIRÓN ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.009, expone:

“Que convalidamos el convenio de pago celebrado entre ambas partes de fecha 29 de Septiembre de 1.999, donde Asistimos: OJEDA VELÁSQUEZ YOLETTI JAZMÍN, Y el Ciudadano TOVAR MARQUINA CARLOS EDUARDO YOSNAIBER, Asistidos por nuestros respectivos abogados, y a su vez solicitamos el levantamiento de la medida prohibitiva de enajenar y gravar, ya que en diligencia de fecha (23) de Abril del 2.008, Compareció y aceptó el Ciudadano CARLOS EDUARDO YOSNAIBER MARQUINA, aceptando y dando veracidad que cancelé la deuda que mantenía con este ciudadano en su totalidad, no debiendo nada por concepto de esta demanda por cobro de bolívares, intereses, costas del proceso, honorarios profesionales de Abogado, u otros conceptos que hubiere generado el proceso, quedando libre de toda deuda con el ciudadano antes mencionado el cual intentó esta demanda; por tal motivo acepto todo lo expuesto y expresado por el ciudadano CARLOS EDUARDO YOSNAIBER MARQUINA, en fecha 23 de Abril del 2.008…”.


Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la homologación, pasa este Tribunal a decidir en los siguientes términos:
ÚNICO
Para decidir, se observa:
La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Al respecto observa este Tribunal, que ambas partes han expresado el ánimo de transigir en sus pretensiones procesales y lo han manifestado objetivamente a través de las concesiones recíprocas que pactan en la práctica de la medida de secuestro efectuada por el Tribunal Ejecutor de Medidas.
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que las partes puedan terminar el proceso mediante la transacción, también prevé este artículo que una vez celebrada la misma, el Juez la homologará si se cumplen los requisitos establecidos en la norma.
En primer lugar, que la transacción verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones; el presente juicio versa sobre el cobro de bolívares, siendo ésta materia susceptible de ser transada, razón por la cual encuentra este Tribunal cumplido tal requisito. Y así se declara.
Adicionalmente, requiere la ley adjetiva que las partes tengan capacidad de disposición. La parte demandante declara expresamente que la demandada nada le adeuda y que le pagó en su totalidad todos los conceptos reclamados en la presente demanda, lo cual hizo debidamente asistido de abogada de su confianza, así mismo, la parte demandada asistida de abogado convalida la actuación efectuada en fecha 29 de septiembre de 1999, por lo que se encuentra lleno el requisito bajo examen.
En consecuencia, considera procedente este Tribunal la homologación de la transacción celebrada entre las partes. Y así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA la transacción celebrada en el juicio que por Cobro de Bolívares, vía intimación, sigue el ciudadano CARLOS EDUARDO YOSNAIBER MARQUINA, contra la ciudadana YOLETTI JAZMÍN OJEDA VELÁSQUEZ. Y en consecuencia, le imparte carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se da por terminado el juicio y se ordena la remisión del expediente al archivo judicial, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO LA SECRETARIA,

ABG. LUCRECIA YUBIDY LIZAUSABA
En la misma fecha, siendo las 9:50 horas de la mañana, se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. LUCRECIA YUBIDY LIZAUSABA
Exp. N° 8891
12.-