REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL VICENTE SANTIAGO VALERO, identificado con la cédula de identidad número V-4.256.593.
APODERADO JUDICIAL: HENRY YAIDAT TROSEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.054.
PARTE DEMANDADA: KHARLA SOLEDAD MÉRIDA RONDÓN, identificada con la cédula de identidad número V-12.123.734.
SIN APODERADO JUDICIAL ACREDITADO EN AUTOS.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 11.706-07
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
Dio inicio al presente proceso, demanda que por Desalojo incoara el ciudadano RAFAEL VICENTE SANTIAGO VALERO, venezolano, mayor de edad, casado, identificado con la cédula de identidad Nº V-4.256.593, debidamente asistido por el Abogado HENRY YAIDAT TROSEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.54, contra la ciudadana KHARLA SOLEDAD MÉRIDA RONDÓN, venezolana, mayor edad, soltera, identificada con la cédula de identidad No. V-12.123.734.
Alega el actor que el día 30 de septiembre de 2002, le arrendó a la ciudadana KHARLA SOLEDAD MÉRIDA RONDÓN, un apartamento de su propiedad, distinguido con el Nº o Sigla 74, Piso 7, Edificio 4, del Conjunto Residencial “RESIDENCIAS INDEPENDENCIA” ubicado en la Avenida Ayacucho cruce con la calle Boyacá del Municipio Girardot del Estado Aragua, según constan de contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, en fecha 04 de octubre de 2002, quedando anotado bajo el Nº 03, Tomo 120 de los libros de autenticaciones. Que en dicho contrato se estableció que el canon de arrendamiento era de Bs. 170.000,00. Que una vez vencido el término de dicho contrato, le cedió la Prórroga Legal, y que finalizada la misma, decidieron prorrogar el contrato por 1 año, a partir del día 30 de septiembre de 2005, más la prórroga legal que venció el día 30 de septiembre de 2006. Que a partir de la culminación de la última prórroga legal, decidieron prorrogar nuevamente, esta vez con un canon de arrendamiento de Bs. 400.000,00, que es el actual monto; transformándose así el contrato de arrendamiento en un contrato de tiempo indeterminado. Continua en su alegato la parte actora, aduciendo que desde el día 30 de julio del año 2007, fecha en la cual fue a cobrar lo correspondiente al canon de arrendamiento fijado hasta la fecha, la arrendataria no ha cumplido con las obligación del pago de las pensiones arrendaticias de los meses de Julio, Agosto y Septiembre 2007, por un monto de Bs. 400.000,00, cada uno; lo que representa un total de Bs. 1.200.000,00. Que desde la fecha antes indicada ha ido diariamente y ha tocado con los nudillos de los dedos la puerta, pues el timbre no suena por corte de luz. Que de la compañía de teléfonos le participaron que el teléfono de su propiedad, asignado a dicho apartamento con el número 0243-246-37-46, fue retirado por falta de pago, y cuya deuda hasta el momento es de Bs. 120.000,00. Que todos estos hechos configuran incumplimiento total del contrato y es por lo cual demandó el desalojo del inmueble con fundamento a lo establecido en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por ende la Resolución del referido contrato con fundamento al incumplimiento del contrato, y el cual se materializó en la falta de pago de tres cuotas de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados.
En fecha 20 de noviembre de 2007, el Tribunal admitió la demanda por desalojo, de conformidad con el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se procedió a realizar el emplazamiento de la parte accionada para el acto de contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente al que constara en autos su citación.
En fecha 27 de febrero de 2008, el Alguacil de este Tribunal consignó el recibo de citación, sin firmar por la parte demandada.
Que en fecha 01 de abril de 2008 mediante diligencia, aceptó el cargo de Defensor Ad Litem, el abogado Wilfredo López Alzurutt.
Que siendo la oportunidad legal para que el demandado diera contestación a la demanda, compareció ante este Tribunal su defensor, en fecha 03 de abril de 2008. Alegando entre otros particulares los siguientes: en su Capítulo I, De La Contestación a la Demanda, como punto previo, en fecha 01 de Abril del presente año, cumpliendo con su deber de defender u representar los intereses de la ciudadana KHARLA SOLEDAD MÉRIDA RONDÓN, se trasladó a la dirección indicada en el libelo de la demanda, y fue atendido por una ciudadana de nombre MARÍA SOLEDAD RONDÓN, quien le manifestó ser la madre de la demandada, diciéndole: “Que no sabia donde estaba Kharla; además que no sabía las razones por la cual estaba demandada, por cuanto se encuentra al día en el pago de los cánones mensuales, igualmente manifestó que entregarían el inmueble en el mes de junio, de lo cual estaba enterado el ciudadano RAFAEL VICENTE SANTIAGO VALERO”.
En el Capítulo II, De la Contestación al Fondo de la Demanda, rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de la demandante por cuanto ha sido una fiel y cabal cumplidora de las obligaciones como arrendataria del referido inmueble, tampoco tiene deuda alguna por concepto de servicios públicos ni por ningún otro concepto.
Siendo la oportunidad legal para la promoción de pruebas, sólo la parte demandante hizo uso de tal derecho; concurriendo por ante este Tribunal en fecha 15 de abril de 2008 la parte ACCIONANTE, consignando dicho escrito de pruebas, en el cual presentó los siguientes:
En el Capítulo I, reprodujo el mérito favorable de los autos, en cuanto lo beneficien, especialmente el contrato de arrendamiento y consignado con el escrito libelar. En el Capítulo II, promovió y opuso los originales de Certificaciones de Consignación evacuadas por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, signados con los números 5571, 364/07 y 294/07. En el En el Capítulo III, promovió estado de cuenta de CADAFE, donde se verifica la insolvencia del inmueble arrendado hasta febrero de 2008, hasta por un monto de Bs.F. 76,76. En el Capítulo IV, promovió estado de cuenta de CANTV, donde se verifica la insolvencia del servicio telefónico, que dio lugar la suspensión del mismo y la perdida de la Línea Telefónica, por una deuda de Bs.F. 132,28. En el Capítulo V, promovió Citaciones efectuadas por el Escritorio Jurídico Estévez, Valentiner & Asociados, por falta de pago de condominio.
DE LAS PRUEBAS
Promueve en su escrito de promoción de pruebas, la parte actora, en el Capítulo I, el mérito favorable de los autos. Con respecto a la promoción de este elemento, este tribunal tiene que desestimarlo, por cuanto, que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba de los contemplados en nuestro ordenamiento jurídico vigente. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las certificaciones arrendaticias cursantes a los folios 36 hasta el folio 46, una vez revisadas por este Tribunal, se constata que se trata de tres (03) expedientes de consignación donde no aparece efectuada consignación arrendaticia a favor del ciudadano Rafael Vicente Santiago Valero, por concepto de cánones de arrendamiento, y se aprecia y valora dichas certificaciones como documentos públicos, por haber sido expedidas por un funcionario público con competencia para ello, de acuerdo a lo establecido por el artículo 1.359, y por cuanto no fueron impugnados en la oportunidad legal correspondiente, se tienen como fidedignos. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación, a la promoción del recibo emanado de la empresa CADAFE, luego de haber revisado totalmente el contenido textual de dicho documento, este tribunal lo aprecia por cuanto que la nota de consumo o recibo aparece a nombre del arrendador, es decir, que prueban que la arrendataria adeuda la cantidad de dinero demandada por falta de pago del servicio público señalado. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto, a la promoción de los recibos marcados “C” y “D”, donde se evidencia la falta de pago por parte de la accionada en el servicio telefónico; este Tribunal luego de haber revisado el contenido textual de dichos escritos, tiene que otorgarle la misma eficacia probatoria atribuida por la Ley a las copias o reproducciones fotostáticas, y al no ser impugnado se le tiene como fidedigno de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al documento marcado “B” que se refiere al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en litigio autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay en fecha 04 de octubre de 2002, inserto bajo el Nº 03, Tomo 120 de los libros de autenticaciones, documento este consignado en original el cual no fue objeto de ninguno de los medios de impugnación establecidos en la Ley por la parte demandada, en virtud ello esta juzgadora lo aprecia como un documento autentico que hace fe entre las partes y de terceros de la verdad de la declaraciones formuladas por los otorgantes en cuanto a la realización del hecho jurídico, se valora de acuerdo en lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los documentos marcados “E”, este Tribunal los desestima por cuanto no fueron promovidos conforme a las reglas del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
II
Luego de haber examinado todos y cada uno de los elementos probatorios promovidos por las partes, este Tribunal arriba a convicción de que tiene que declarar Con Lugar la demanda. Por cuanto; que la parte actora corroboró sus afirmaciones de hecho contenidas en su libelo de demanda, es decir, demostró que la parte demandada no se encontraba solvente con el pago de las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre del año 2007, las cuales fueron demandadas por la actora además de que la parte accionada no demostró su estado de solvencia, en el pago de los cánones de arrendamiento, ni tampoco demostró nada que destruyera y enervara la posición de la parte actora en el presente juicio, por tales razones este Tribunal, declara con Lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
III
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano RAFAEL VICENTE SANTIAGO VALERO identificado en autos, contra la ciudadana KHARLA SOLEDAD MÉRIDA RONDÓN identificada en autos. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada, ciudadana KHARLA SOLEDAD MÉRIDA RONDÓN, hacer entrega a la parte actora, ciudadano RAFAEL VICENTE SANTIAGO VALERO, del inmueble arrendado, constituido por un apartamento, distinguido con el Nº ó Sigla 74, Piso 7, Edificio 4, del Conjunto Residencial “RESIDENCIAS INDEPENDENCIA” ubicado en la Avenida Ayacucho cruce con la calle Boyacá del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Déjese copia en el archivo del Tribunal
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los siete (07) días del mes de Mayo de 2008. Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORA CASTILLO C. LA SECRETARIA,
ABG. LUCRECIA LIZAUSABA,
En la misma fecha, siendo 2:00 horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
Exp.11.706-07 ABG. LUCRECIA LIZAUSABA.
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