REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: AURELIO JOSÉ HERNÁNDEZ MORENO, identificado con la cédula de identidad número V-15.122.413.

APODERADOS JUDICIALES: YULITZA GONZÁLEZ LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.859

PARTE DEMANDADA: MILAGROS TABERA, identificada con la cédula de identidad número V-11.086.021.

SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN AUTOS.

MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 11694-07
SENTENCIA DEFINITIVA
I

Dio inicio al presente proceso, demanda incoada, por el ciudadano AURELIO JOSÉ HERNÁNDEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, identificado con la cédula de identidad número V-15.122.413, debidamente asistido por la abogada YULITZA GONZÁLEZ LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 30.859, contra la ciudadana MILAGROS TABERA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-11.086.021, por Desalojo.
Alega en su escrito libelar la parte actora, que consta de notificación realizada en fecha 20 de junio de 2007, por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, que manifestó a su arrendataria ciudadana MILAGROS TABERA, su voluntad de no prorrogarle el contrato de arrendamiento que tenían suscrito y que por tal motivo a la fecha de su vencimiento el día 30 de junio de 2007, comenzaría a contarse la prórroga legal establecida en el artículo 38, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a cuyo vencimiento debería entregar libre de personas y cosas el inmueble objeto del contrato. Que a partir de la notificación, su arrendataria se ha negado a cancelarle el canon de arrendamiento, alegando el accionado, que en la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Girardot le informaron que durante la prórroga legal ella no debía cancelar el canon de arrendamiento, siendo entonces que para la fecha le adeuda los cánones de los meses de junio, julio, agosto y septiembre. Que en vista de todo lo anterior es por lo que acude ante este Tribunal para demandar el Desalojo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 literal a) de la Ley Arrendamientos Inmobiliarios.
Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2007, este Tribunal admite dicha demanda conforme al procedimiento breve previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del demandado, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación.
En fecha 13 de noviembre de 2007, consigna el Alguacil la boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 15 de noviembre de 2007, presenta la parte accionada, escrito de contestación a la demanda, en la cual señala; particular PRIMERO: Rechazó, en todas y cada una de sus partes los argumentos explanados en el escrito libelar de la interpuesta acción por Desalojo, incoada por el ciudadano AURELIO JOSÉ HERNÁNDEZ MORENO, en virtud de que luego de efectuarse la notificación judicial de la no prorrogación del contrato de arrendamiento, se le ha hecho imposible el cobro de los cánones de arrendamiento, por lo que negó, rechazó y contradijo en forma total lo alegado por la parte demandante. Prosigue en el particular SEGUNDO: Negó, de que se haya negado a cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre, basándose en la presunta información suministrada por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Girardot de que mientras se venciera la prórroga legal no debía pagar los cánones de arrendamientos, y esto se puede evidenciar claramente en los bauches emitidos por el Banco de Venezuela, en fecha cinco de junio y dieciocho de octubre de 2007, cuyos números son los 91692677 y 27623722 por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) y TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) respectivamente donde efectuó los respectivos depósitos en la cuenta Nº0102032798000012807 cuyo titular es el ciudadano AURELIO JOSÉ HERNÁNDEZ MORENO. TERCERO: Que en el mes de julio también efectuó el debido pago en el banco, pero haciendo uso de su buena fe le entregó la planilla al arrendador, y hasta la presente fecha no lo ha devuelto.
II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Con base a los hechos antes narrados pasa esta sentenciadora a establecer los límites de la controversia, de la manera siguientes:
La pretensión de la parte actora consiste en el desalojo del inmueble arrendado con fundamento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a cuatro (04) mensualidades consecutivas, que corresponden a los meses de junio, julio, agosto y septiembre; lo que comporta para la parte actora la demostración de la relación arrendaticia, y para la parte demandada implica que debe probar el “pago” o el hecho extintivo de la obligación de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 1.254 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. En la contestación de la demanda la parte demandada consigna depósitos bancarios donde efectuó los respectivos pagos en la cuenta Nº 01020327980000012807 cuyo titular es el ciudadano AURELIO JOSÉ HERNÁNDEZ MORENO.
Para lo cual pasa esta sentenciadora al análisis de las pruebas.
La apoderada judicial de la parte accionante en fecha 29 de noviembre de 2007, promueve en su escrito probatorio los siguientes elementos: Reprodujo e hizo valer el merito favorable que se desprenden de autos, en cuanto favorezcan a su representado. En cuanto al mérito favorable de los autos, este Tribunal tiene que desestimarlo, por cuanto, que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba de los contemplados en nuestro ordenamiento jurídico vigente. Y ASÍ SE DECIDE.
Promovió la siguiente documental: Estado de Cuenta de su representado emitido por la entidad bancaria Banco de Venezuela, cuenta Corriente Nº 0102-0327-98-00-00012807, desde el mes de enero hasta el mes de octubre del presente año en copia certificada por el banco. En cuanto al estado de cuenta emitido por la entidad bancaria Banco de Venezuela Grupo Santander, que van desde el mes de enero hasta el mes de octubre del año 2007; examinados en detalle los referidos estados, se observa lo siguiente: Del estado de cuenta correspondiente al mes de junio de 2007, cursante al folio 33 del expediente en la cuenta corriente Nº 0102-0327-98-00-00012807, del Banco de Venezuela Grupo Santander, cuyo titular es el ciudadano Aurelio Hernández, aparece asentado un “Abono” por la cantidad de Bs. 150.000 efectuado el día 05 de junio de 2007, lo que coincide con el alegato de la demandada en el acto de contestación de la demanda de haber efectuado el pago correspondiente al canon de arrendamiento del mes de junio de 2007, según planilla de depósito que cursa al folio 23, por lo que esta sentenciadora en base al principio de la comunidad de la prueba le confiere pleno valor probatorios a ambos documentos privados, y apreciando que de los mismos se demostró el pago del mes de junio de 2007. Y ASÍ DE DECIDE.
Con respecto a los Estados de Cuenta correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2007, que son los meses restantes que el actor demanda como insolutos, luego de una revisión exhaustiva observa esta sentenciadora que no aparecen asentados abonos por la cantidad de Bs. 150.000, que es el monto del canon de arrendamiento. Ahora bien, con respecto al mes de julio, la parte demandada alega que en el mes de julio realizó el pago de dicho mes en el banco, pero que haciendo uso de la buena fe entregó la planilla de depósito al arrendador, no obstante, esta circunstancia no fue demostrada por la parte demandada, pues la misma debió promover dentro del lapso correspondiente la prueba de Informes o los fines de que la Entidad Bancaria corroborara el depósito, e incluso podía enviar copia del mismo , a los fines de demostrar el pago, en tal virtud al no haberlo hecho, esta sentenciadora le confiere valor al Estado de Cuenta cursante al folio (34) del expediente promovido por la parte actora, y en consecuencia, aprecia esta sentenciadora que la parte demandada no probó el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio de 2007.Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación a los Estados de cuentas correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2007, observa esta sentenciadora que en los mismo no constan que en la Cuenta Corriente del demandante se hayan efectuado pagos o abonos por la suma de Bs. 150.000,00 al respecto, la parte demandada acompañó al escrito de contestación de demanda planilla de depósito en la Cuenta Corriente antes descritas, a nombre del ciudadano Aurelio Hernández por la cantidad de Bs. 300.000,00; en fecha 18 de octubre de 2007; con el cual alega haber pagado los meses de agosto y septiembre de 2007; a dichos documentos esta sentenciadora les confiere el valor probatorio de los documentos privados, que no fueron impugnados por ninguna de las partes en la oportunidad legal correspondiente, por tantos tienen fuerza probatoria entre las partes a tenor de lo establecido en el articulo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
La parte demandada no promovió pruebas durante el lapso probatorio correspondiente.
Así las cosas, esta sentenciadora observa que la parte actora consignó junto con el libelo de demanda notificación judicial en original practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry; cursante del folio 4 hasta el folio 15 del presente expediente; por medio de la cual le notifica a la arrendataria su intención de no continuar con la relación arrendaticia y que una vez vencida la prórroga convencional del contrato comenzaría a contarse el plazo de la prórroga legal establecida en el artículo 38 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Al respecto, observa esta sentenciadora, que formando parte da la notificación Judicial cursa a los folios 8, 9 y 10 contrato de arrendatario autenticado ante la Notaria Pública Primera de Maracay, en fecha 27 junio del 2003, bajo el Nº 29, Tomo 54, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria, el cual no fue impugnado por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, por lo que tratándose de un documento privado según lo establecido en sentencia Nº RC-00474, Sala de Casación Civil del 26/5/2004, esta sentenciadora le confiere el valor probatorio de los documentos públicos a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.
Ahora bien, consta en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que el presente contrato tendría una duración de 6 meses fijos, contados a partir del 30 junio de 2003. Esto es, que se trataba de un contrato de Arrendamiento a tiempo determinado que precluyó el día 30 de diciembre de 2003, y a partir de dicha fecha comenzó a correr el plazo de la prórroga legal de 6 meses establecidos en el articulo 38 literal a) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, significa entonces, que dicha prórroga legal venció el día 30-6–2004; sin embargo la arrendataria continuó ocupando el inmueble, inclusive hasta la presente fecha, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil, la relación contractual pasó a ser a tiempo indeterminado. En consecuencia esta sentenciadora desestima la Notificación Judicial practicada en fecha 20-06-07, por no estar ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual manera constata esta juzgadora que en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento las partes estipularon que el canon arrendamiento era por el monto de Bs. 150.000,00 mensuales los cuales deberán ser cancelados por adelantado, dentro de los primeros tres (03) días de vencimiento de cada mes, en el domicilio del arrendador. Al respecto esta sentenciadora observa que el pago de los cánones de arrendamiento fue pactado por las partes para ser pagaderos por mensualidades anticipadas los primeros tres (03) días de cada mes lo que conlleva a esta sentenciadora a la convicción de que el pago efectuado por la arrendataria el día 18 de Octubre de 2007 de los meses de agosto y septiembre son extemporáneos, ya que las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas ex-articulo 1.264 del Código Civil y por cuanto es obligación principal del arrendatario pagar en los términos convenidos de acuerdo al mandato contenido en el artículo 1.592 del Código Civil ordinal 2º; Por lo que la demandada al no haber demostrado el pago del mes julio y siendo los pagos de los meses de Agosto y Septiembre extemporáneos por tardíos la hacen incurrir en el supuesto de hecho previsto en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por adeudar dos mensualidades consecutivas que son los meses de Julio y Agosto del año 2007.Y ASÍ SE DECIDE.
III
Este Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Desalojo interpuesta por el ciudadano AURELIO JOSÉ HERNÁNDEZ MORENO antes identificado contra la ciudadana MILAGROS TABERA identificada en autos. En consecuencia se ordena a la parte demandada hacer entrega del inmueble objeto del contrato, ubicado en la Urbanización San Rafael, Calle Piar; Bloque 7, Piso 1, Apartamento 01-02, Maracay, Estado Aragua, totalmente desocupado de bienes y de personas.
No se condena en pagos de costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en el juicio.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia en el archivo del tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) días del mes de mayo de 2008, Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO C. LA SECRETARIA

ABG.LUCRECIA YUBIDY LIZAUSABA.-
En la misma fecha, siendo las 3:00 horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
Exp.11694-07.- ABG.LUCRECIA YUBIDY LIZAUSABA.-