REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE Nº 8107-08

DEMANDANTE: MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.522.311, a través de sus Apoderados Judiciales Abogados GABRIEL CHACON VILLALOBOS y ADRIANA LINARES GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo Nos. 85.644 y 78.657, respectivamente.

DEMANDADO: ASOCIACION COOPERATIVA REFUGIO GUAICAMACUARE R.L., representada por su Presidenta ciudadana NUBIA ELVIRA GONZALEZ BORJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.237.154.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Que la presente litis se inició con libelo de demanda presentado por Distribución en fecha Trece ( 13 ) de Marzo de Dos Mil Ocho ( 2.008 ), por los DEMANDANTES, quienes actúan en nombre y representación según consta de poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, en fecha 06 de Marzo de 2.008, bajo el Nº 48, tomo 32, que anexó marcado “A”, contra la DEMANDADA.
Manifiestan los DEMANDANTES, que su representada dio en arrendamiento a la DEMANDADA, un inmueble de su propiedad



constituido por Un ( 01 ) Local Comercial, distinguido con el Nº 2-PB-17, Planta Baba de la Segunda Etapa del Centro Comercia y Hotel Paseo Las Delicias, ubicado en la Avenida Las Delicias, Urbanización Base Aragua, de esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua, mediante contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, en fecha 21 de Marzo de 2.006, bajo el Nº 21, tomo 91, que anexó marcado “B.
Así mismo manifiestan los DEMANDANTES que el contrato de arrendamiento fue celebrado a tiempo determinado, tal como se desprende de su Cláusula Segunda que fue establecida para que pudiese prorrogarse en el tiempo automáticamente, como se ha prorrogado el mismo cada año, desde el mes de Marzo de 2.006 hasta la presente fecha.
Igual alegan los DEMANDANTES que la DEMANDADA, no ha cumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento desde le mes de Septiembre de 2.007 hasta la fecha, no ha pagado las pensiones arrendaticias de los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2.007, ENERO y FEBRERO de 2.008, que tal aseveración se fundamenta al no aparecen depósitos efectuados en la Cuenta Corriente del Banco del Sur Nº 3865000636, designada para tales fines, según la Cláusula Tercera del contrato, igual no aparecen consignaciones de dichos cánones por ante los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
De lo señalado se afirma que la arrendataria se encuentra en estado de INSOLVENCIA por falta de pago de los indicados meses, que asciende a la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES ( Bs.F. 3.300,oo ), mas la deuda del servicio de Condominio de los meses de Enero y Febrero de 2.008, por la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs.F.665,74 ).
Es por lo que es necesario demandar la Resolución del contrato de arrendamiento, por lo quebrantado en las Cláusulas Tercera, Novena y Décima por el incumplimiento del contrato y de sus obligaciones arrendaticias.
Por lo expuesto de los hechos anteriores expone los fundamentos




de derecho en los Artículos 1.167, 1.264, 1.265, 1.271, 1.592, 1.594 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 33 y 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y las Cláusulas Segunda, Tercera, Novena y Décima del precitado Contrato de Arrendamiento, siguiendo precisas instrucciones de su mandante, proceden a demandar formalmente a la Asociación Cooperativa DEMANDADA, para que convenga en:
1°) La Resolución del contrato de arrendamiento, celebrado entre las partes de este juicio.
2°) La entrega del inmueble arrendado propiedad de la DEMANDANTE.
3°) En pagar los Cánones de Arrendamiento de los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE de 2.007, ENERO y FEBRERO de 2.008, por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES ( Bs.F. 3.300,oo ) y los que dejara de pagar hasta la sentencia definitiva.
4°) En pagar el servicio de Condominio de los meses de Enero y Febrero de 2.008, por la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs.F.665,74 ).
5°) En pagar los daños y perjuicio representados por el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento de los meses señalados.
5°) En pagar las costas y costos procesales, estimados por este Tribunal.
De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó su acción en la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 3.964,74 ).
Admitida la demanda en fecha Veintiséis ( 26 ) de Marzo de Dos Mil Ocho ( 2.008 ), se emplazó a la DEMANDADA para que compareciera ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, dentro de las horas de despacho, como consta al folio 17 de estas actuaciones, se ordenó librar la compulsa de citación y en diligencia que riela al folio 28, suscrita por el Alguacil consignó el recibo correspondiente de citación firmado por la DEMANDADA.




Citada la DEMANDADA como quedó, no compareció en su debida oportunidad a dar contestación a la demanda, dejando constancia este Tribunal en auto dictado en fecha Nueve ( 09 ) de Abril de Dos Mil Ocho ( 2.008 ).
La DEMANDADA de autos dio contestación a la demanda ( folios 25 al 28 ambos inclusive de estas actuaciones ).
A los folios 65 al 68 ambos inclusive, aparece escrito de pruebas presentado por los Apoderados de la DEMANDANTE.
Riela a los folios 92, 93 y 94, escrito de pruebas consignado por la parte DEMANDADA.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente proceso, se ordenó dictar Sentencia en el lapso legal establecido y se procedió a llamar a las partes a un acto conciliatorio, en conformidad con los artículos 14 y 257 del Código de Procedimiento Civil, para el día 23-04-2.008, a las 10:00 a.m.
En el acto conciliatorio las partes solicitaron se suspendiera la causa para el día 28-04-2.008, a las 10:00 y en su oportunidad nuevamente solicitaron se suspendiera para el día 05-05-08, en conformidad con el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, quienes manifestaron que no llegaron a ningún acuerdo y solicitaron se dictará Sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo con las siguientes consideraciones:

- I -

Con vistas a las precedentes actas procesales que conforman el presente litigio, este Juzgado a los fines de decidir con conocimiento de causa observa: que la acción incoada se trata de una RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la ciudadana MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.522.311, a través de sus Apoderados Judiciales Abogados GABRIEL CHACON VILLALOBOS y ADRIANA LINARES GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo Nos. 85.644 y 78.657, respectivamente, en




su carácter de Arrendadora, en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA
REFUGIO GUAICAMACUARE R.L., representada por su Presidenta ciudadana NUBIA ELVIRA GONZALEZ BORJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.237.154, en su carácter de Arrendatario, del inmueble constituido por Un ( 01 ) Local Comercial, distinguido con el Nº 2-PB-17, Planta Baja de la Segunda Etapa del Centro Comercial y Hotel Paseo Las Delicias, ubicado en la Avenida Las Delicias, Urbanización Base Aragua, de esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua.
Que como fundamento de esta acción los DEMANDANTES alegaron que el contrato de arrendamiento fue celebrado a tiempo determinado, como lo pautaron en su Cláusula Segunda y pudiera prorrogarse cada año, desde el mes de Marzo de Dos Mil Seis hasta la presente fecha.
Así mismo arguyen los Apoderados DEMANDANTES, que la Arrendataria no ha pagado los cánones de arrendamiento de los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE de 2.007, ENERO y FEBRERO de 2.008, por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES ( Bs.F. 3.300,oo ), y el Condominio de los meses de Enero y Febrero de 2.008, que alcanzan a la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs.F.665,74 ).
Que los Apoderados de la parte demandantes acompañaron a su libelo de demanda:
1°) Poder original debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, bajo el Nº 48, Tomo 32, de fecha Seis ( 06 ) de Marzo de Dos Mil Ocho ( 2.008 ) , con el cual acreditan su representación.
2°) Copia certificada del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes de este juicio, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, bajo el Nº 21, Tomo 91, de fecha Veintiuno ( 21 ) de Marzo de Dos Mil Seis ( 2.006 ) (Folios11 al 16 ambos inclusive ).

ANALISIS DEL CONTRATO
Se constata a los folios 11 al 17 ambos inclusive, copia




certificada del contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha, Veintiuno ( 21 ) de Marzo de Dos Mil Seis (2.006 ), inserto bajo el Nº 21, Tomo 91, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Oficina Notarial, suscrito por las mismas partes que conforman este juicio, en el cual en la Cláusula Segunda pautaron:

“La duración del presente contrato es por el lapso de UN (01) año, contados a partir de la fecha de su Autenticación. Pudiendo ser prorrogado dicho término, automáticamente por un periodo igual y bajo las mismas condiciones, a menos que una de las partes manifieste su voluntad por escrito de no renovarlo, con lo menos con Sesenta (60) días de anticipación a su vencimiento o cualquiera de sus prorrogas.”
Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, de fecha 24 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz:


“…Omissis En criterio de la sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción es escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, púes al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…”

Del desarrollo de este proceso no se aprecia notificación alguna efectuada a una de las partes que conforman este proceso, por lo que es de entenderse que la relación contractual se ha mantenido, a voluntad de las partes contratantes y en la sentencia supra señalada, la naturaleza del contrato de arrendamiento bajo examen, es a tiempo determinado, como lo pauta el dispositivo 1.167 del Código Civil, siendo objeto de la acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento, escogida por la parte actora para acceder al órgano jurisdiccional. Así se determina y se establece.
Determinada como quedo la naturaleza contractual, aprecia esta Instancia Judicial, los actos de comunicación procesales como lo es la citación de la asociación, (folios 21 y 22) en lo que se considera que se le otorgó el derecho a la defensa consagrado en el Artículo 49 Constitución, pasa a dar contestación a la demanda la abogada Nubia Elvira González Borjas, en su carácter de Presidente y Representante Legal de la Asociación, en fecha, Nueve (9) de Abril de Dos Mil Ocho (2008), (folios 25 al 28).
De un examen de las actas, se visualiza, que este Juzgado, mediante auto de fecha, Nueve (09) de Abril de Dos Mil Ocho (2008), (folio 24), hizo constar que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda en su lapso establecido, de acuerdo al calendario judicial llevado en


esta sede Judicial, le correspondía contestar la demanda, en fecha, Ocho (8) de Abril del cursivo año. Con respecto a la confesión de la parte demandada, el Supremo Tribunal ha opinado:

“…la extemporaneidad trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enevar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas (Destacado de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000 N° 99-458. Tribunal Supremo de Justicia)
Dentro de este contexto se hace mención al dispositivo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuento no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca “.


De la sentencia reseñada y del Artículo trascrito, se infiere, que se tendrá por confeso al demandado, en Tres (3) supuestos; cuando no conteste la demanda, que no aporte pruebas a la litis, que la petición del demandante no
sea contrario a derecho.

En el caso bajo examen, la parte demandada no dio contestación a la demanda y la pretensión no es contraria a derecho, pero se denota de autos que consignó pruebas, por lo que el escrito de contestación al fondo de la demanda, (folios 25 al 28 ambos inclusive ) es extemporáneo al ser presentado con posterioridad al lapso previsto en el artículo 883 que dispone:

“ ….El emplazamiento se hará para el Segundo día de Despacho siguiente a la citación de la parte demandada…. “

Por lo antes expresado pasa este Juzgador a examinar las probanzas producidas en este proceso.
DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA:
* Certificaciones Arrendaticias de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
* Consultas de Estados de Cuenta marcadas “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”
* Inspección Judicial practicada por este Juzgado en el inmueble objeto de esta acción

PARTE DEMANDADA
* Denuncia interpuesta ante la Fiscalia Superior, de fecha Nueve ( 09 ) de Abril de Dos Mil Ocho ( 2.008 )
* Copia simple del documento compra-venta del inmueble identificado en autos
La parte que accede al órgano judicial en su escrito libelar alega la


insolvencia de los cánones de arrendamiento de los meses Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año Dos Mil Siete (2.007), Enero y
Febrero del año Dos Mil Ocho (2.008), de una revisión pormenorizada y
detallada de las pruebas producidas por la parte aquí demandada no se vislumbra la cancelación de los meses antes señalados imputados por los actores en su libelo, siendo forzoso para quién suscribe determinar que la asociación inquilina vulneró lo establecido en la Cláusula Tercera locativa y a su vez infringió lo establecido en el Ordinal Segundo del Artículo 1.592 del Código Civil en lo atinente al pago de los cánones de arrendamientos al no haber demostrado el hecho extintivo de su obligación como lo establecen los Artículos 506 y 1.354 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil unificado a ello, a los folios del 69 al 79 ambos inclusive constan las certificaciones arrendaticias provenidas de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de esta Circunscripción Judicial, en las se reflejan que no aparecen consignados Cánones de Arrendamientos por la asociación-demandada a favor de la arrendadora, tal como lo regula el Artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que esta Instancia Judicial declara INSOLVENTE a la asociación demandada de autos en los meses que van desde Septiembre a Diciembre del año Dos Mil Siete (2007) ambos inclusive, Enero y Febrero del año Dos Mil Ocho (2.008). Así queda plenamente determinado y plenamente declarado.
Ante esta declaratoria de insolvencia de la inquilina-arrendataria, se les otorga pleno valor jurídico probatorio a los efectos de esta acción a los instrumentos anexos al libelo de la demanda que corren inserto del folio 8 al 16 ambos inclusive, de los que se desprende que existe una relación arrendaticia entre las partes involucradas en este litigio y tales instrumentos no fueron impugnados, tachados ni desconocidos en la oportunidad que establecen los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
Igual suerte, corren las certificaciones arrendaticias emanadas de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, (folios 69 al 79 ambos inclusive ) por ser plena prueba del derecho aquí reclamado y emanar de un
funcionario capaz de otorgar fe pública de sus actuaciones como lo prevé el Artículo 1.357 del Código Civil.
Se desecha del proceso sin otorgarle valor jurídico probatorio alguno a la Inspección Judicial, practicada por este Tribunal, en fecha, Veintiuno (21) de Abril de Dos Mil Ocho (2.008), inserto a los folios 91 y 92 de las actas, en ocasión, a que no se discutió el deterioro del inmueble arrendado, se ventiló la
insolvencia en los cánones de arrendamiento, tal como se expresó anteriormente. Igual suerte corren los escritos a los folios 25 al 28, 93 al 100 ambos inclusive de estas actuaciones, presentado por la parte demandada, en atención al escrito de contestación de la demanda, se señaló que el mismo es extemporáneo y en cuanto al escrito de pruebas solo puede hacerse excepciones y oponer Cuestiones Previas en el lapso de la contestación de la demanda, tal como lo estipula el Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por las razones de hecho y de derecho sustentadas en la motivación que antecede concluye quién Juzga que la demanda que da inicio a estas actuaciones judiciales DEBE PROSPERAR, de acuerdo a los Artículos 1.167 y 1.592 Ordinal Segundo del Código Civil, 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con la cláusula tercera locativa. Así queda también plenamente decidido.
- III -