REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXP: Nº 7898-07
DEMANDANTE: DINORAH DE LA TRINIDAD VELASQUEZ MAYOR, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.426.534, a través de sus apoderados judiciales Abogados CARLOS FRANCISCO BOFFIL RODRIGUEZ y NARCISO ANTONIO BOFFIL ACEVEDO, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.978 y 14.640, respectivamente.
DEMANDADO: YENGLING JOSE SOTO BRAVO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.694.122.
MOTIVO RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
El presente juicio se inició con libelo de demanda presentado en fecha 23-02-2007, por los Abogados CARLOS FRANCISCO BOFFIL RODRÍGUEZ y NARCISO ANTONIO BOFFIL ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.200140 y V-998.939, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.978 y 14.640, respectivamente, actuando como Apoderados judiciales de la ciudadana DINORAH DE LA TRINIDAD VELASQUEZ MAYOR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-6.426.534, de este domicilio, según consta de
instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, de fecha 25 de Enero de 2007, quedando anotado bajo el N° 29, Tomo 11, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Alegan los apoderados de la parte accionante que consta de documento de contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, de fecha diez (10) de Marzo de 2006, quedando anotado bajo el N° 47, Tomo 39, el cual acompañó con la letra “B”, su representada dio en arrendamiento a el ciudadano YENGLING JOSE SOTO BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.694.122, de este domicilio, un inmueble constituido por una casa, de su propiedad, ubicada en la Urbanización Las Amazonias, distinguidas con el N° 08, Conjunto Residencial Wanay, Santa Rita, Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño, del Estado Aragua, de un área de construcción aproximada de Setenta Metros Cuadrados (70,o Mts2), y sus linderos son: Norte: Con porción de terreno en medio y calle del conjunto; Sur: Con porción de terreno en medio y 1° Transversal de la parte de mayor extensión; Este: Con porción de terreno en medio y lindero Este de la parcela y Oeste: Con casa N° 07. Consta en la Cláusula Segunda que el canon de arrendamiento mensual ha sido fijado por común acuerdo por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000,oo), en donde el arrendatario se obliga a cancelar por mensualidades vencidas los últimos de cada mes, en la cláusula tercera el lapso establecido para este contrato es de un (01) año fijo, contado desde el 28 de febrero de 2006.
Manifiesta los apoderados de la parte actora que el ciudadano YENGLING JOSE SOTO BRAVO, arriba identificado, no ha cancelado los meses de MAYO, JUNIO, JULIO Y AGOSTO DE 2006, y adeuda por este concepto la cantidad de Un Millón Seiscientos Mil Bolívares (Bs.1.600.000,oo).
Fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.592 del Código Civil.
Por todo lo antes expuesto y cumplidos los extremos legales, ocurrieron
a demandar, como en efecto demandó por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, de arrendamiento a el ciudadano YENGLING JOSE SOTO BRAVO, en su carácter de arrendatario del inmueble objeto de la litis y solicitaron la resolución del contrato de arrendamiento, sobre el inmueble propiedad de su representada, constituido por una casa, ubicada en la urbanización Las Amazonias, distinguida con el N° 08, Conjunto Residencial Wanay, Santa Rita, Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño, del Estado Aragua, por incumplimiento de la obligación de pagar la pensión de arrendamiento y como dicha consecuencia de dicha resolución correspondiente entrega sin plazo alguno del identificado inmueble desocupado de personas y en las mismas condiciones en que lo recibió y solvente con los servicios públicos; en pagar la cantidad de Un Millón Seiscientos Mil Bolívares (Bs.1.600.000,oo), suma total a lo que respecta a cánones de arrendamientos insolutos. Estimó la demanda en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs.3.000.000,oo).
Admitida la demanda en fecha 27-02-2007, se emplazó al ciudadano YENGLING JOSE SOTO BRAVO, para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2do.) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, más Un (01) día que se le concede como término de distancia (folio 11).
A los folios del 18 al 34, cursa comisión emanada del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, por la citación personal del ciudadano YENGLING JOSE SOTO, el cual no se pudo encontrar.
Al folio 30, cursa diligencia suscrita por el Abogado CARLOS BOFFIL, mediante la cual solicitó la citación por carteles, la cual se acordó a través de auto de fecha 19-10-2007 (folio 35).
Al folio 36, cursa diligencia suscrita por el Abogado CARLOS BOFIL, a través de la cual consignó carteles de citación publicados en los diarios El Aragüeño y El Periodiquito, los cuales se agregaron en fecha 05-11-2007.
A los folios 44 al 51, cursa comisión emanada del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en
la cual la Secretaria de ese Juzgado hizo constar que fijó el cartel de citación del ciudadano YENGLING JOSE SOTO.
Al folio 53, cursa diligencia suscrita por el abogado CARLOS BOFFIL, mediante la cual solicitó la designación del defensor judicial de la parte demandada, la cual fue acordada mediante auto de fecha 17-03-2008.
Al folio 55, aparece diligencia suscrita por el Alguacil del tribunal consignando la boleta de notificación firmada por la ciudadana MERCEDES MARIA MARTINEZ NAVARRO (Folio 56).
Al folio 57, cursa diligencia suscrita por la Abogada MERCEDES MARIA MARTINEZ NAVARRO, aceptando el cargo de defensor judicial.
Al folio 58, aparece diligencia suscrita por el Abogado CARLOS BOFFIL, solicitando la citación de la Defensora Judicial, la cual se acordó en fecha 31-03-2008, se libró la compulsa.
Al folio 60, cursa diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal consignando el recibo de citación debidamente firmado por la Defensora Judicial Abogada MERCEDES MARIA MARTINEZ NAVARRO (folio 61).
Al folio 62, cursa escrito de contestación a la demanda presentado por la Defensora Judicial, el cual se agregó mediante auto de fecha 21-04-2008.
Al folio 64, cursa escrito de pruebas presentado por la Defensor Judicial Abogada MERCEDES MARIAMARTINEZ.
Al folio 65, cursa escrito de pruebas presentado por el Abogado CARLOS BOFFIL, constante de Un (01) folio útil y sus anexos constante de Cincuenta y Dos (52) folios útiles.
Al folio 119, cursa auto del Tribunal admitiendo las pruebas promovidas por los abogados MERCEDES MARIA MARTINEZ NAVARRO y CARLOS BOFFIL.
Vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la causa entró en términos para sentenciar, y siendo su oportunidad el Tribunal pasa a hacerlo y al efecto hace consideraciones.
- I -
Vistas las actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa: que la
acción incoada se trata de una RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por la ciudadana DINORAH DE LA TRINIDAD VELASQUEZ MAYOR, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.426.534, a través de sus apoderados judiciales Abogados CARLOS FRANCISCO BOFFIL RODRIGUEZ y NARCISO ANTONIO BOFFIL ACEVEDO, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.978 y 14.640, respectivamente, en contra del ciudadano YENGLING JOSE SOTO BRAVO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.694.122, en su carácter de arrendatario del inmueble constituido por una casa, de su propiedad, ubicada en la Urbanización Las Amazonias, distinguidas con el N° 08, Conjunto Residencial Wanay, Santa Rita, Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño, del Estado Aragua, cuyas medidas y linderos se encuentran especificados en la parte narrativa y se dan aquí por reproducidas.
Que como fundamento de su acción los demandantes celebraron contrato de arrendamiento con el ciudadano YENGLING JOSE SOTO BRAVO, sobre el inmueble identificado en autos, por un canon de arrendamiento de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000,oo) mensual, adeudándole los meses de Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2006, los cuales ascienden a la cantidad de Un Millón Seiscientos Mil Bolívares (Bs.1.600.000,oo) incumpliendo la arrendataria con la cláusula segunda.
- II –
DEL ANALISIS DEL CONTRATO
Se denota de autos, inserto a los folios 06 al 09, ambos inclusive, contrato de arrendamiento autenticado, en fecha 10 de Marzo de 2.006, por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, bajo el N° 47, Tomo 39 de los Libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, debidamente suscrito por las partes que intervienen en esta litis, y en su cláusula Tercera pactaron:
“El plazo de duración del presente contrato, es de Un (01) AÑO FIJO, comenzando a regir a partir del 28-02-2006. Si cualquiera de las partes deseare prorrogar el Contrato, lo avisará a la otra, por escrito, dentro de los Treinta 30 días antes de su vencimiento, en cuyo caso se hará un nuevo contrato. En caso de NO prórroga, igualmente se manifestará por escrito dentro del término señalado, debiendo EL ARRENDATARIO desocupar el inmueble al término del contrato. Si no lo hiciere, se le exigirá su cumplimiento por vía judicial.”
Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad,
ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz:
“…omissis En criterio de la sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron
excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción es escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, púes al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…”
De la cláusula tercera contractual, se denota, que la intención de las partes fue de pactar un término de duración de Un (01) año fijo, comenzando a regir a partir del 28-02-2.006, de actas su naturaleza jurídica contractual, es a tiempo determinado, siendo susceptible la acción, por RESOLUCION DE CONTRATO, aquí incoada como lo señala el artículo 1.167 del Código Civil. Y, así queda determinado y establecido.-
- III –
Ahora bien, determinada como quedó la naturaleza del contrato y cumplidas como fueron las formalidades atinentes a la citación de la demandada, otorgándosele un debido proceso y un derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49, compareció en su debida oportunidad procesal, la Defensora Judicial de la parte demandada, por medio de escrito de fecha 18 de Abril de 2.008, inserto al folio 62, mediante el cual negó, rechazo y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho invocados, y se reservo el derecho de probarlo en la oportunidad procesal correspondiente al lapso de pruebas en el caso de que aparezca su defendido.
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA
Cursa escrito que riela al folio 65, presentado por el apoderado judicial de la parte actora, a través del cual reprodujo el mérito favorable del libelo de demanda y los autos contentivos del presente juicio, consignó copia certificada de las consignaciones arrendaticias hechas por el ciudadano YENGLING JOSE SOTO BRAVO.
DE LA PARTE DEMANDADA
Del escrito de pruebas presentado por la Defensora Judicial de la parte demandada, mediante el cual reprodujo e invocó el mérito favorable que aparece en los autos y todo lo que ellos se desprendan y que le favorezca.
De actas se constata (folios 66 al 118, ambos inclusive), copias certificadas del expediente de consignación que cursa por ante el Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en la cual se observa que los meses de Mayo y Junio del 2.006, fueron consignados en fecha 27-07-2006, y los meses de Agosto, Septiembre y Octubre fueron consignados en fecha 08-11-2006, siendo estos los meses reclamados por la parte accionante y observando el que Juzga que los mismos fueron consignados en forma extemporánea, denotando la violación del DEMANDADO, en la cláusula Segunda contractual, incumpliendo con una de las obligaciones inherentes de los arrendatarios, establecidas en el Artículo 1.592, Ordinal 2° del Código Civil, lo que conlleva a éste Sentenciador a declarar insolvente al DEMANDADO de autos, en los meses de arrendamiento reclamados por la parte demandante, al no demostrar el hecho extintivo de su obligación como lo señalan los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1.354 del mencionado Código Civil. Y así se declara.-
Este Juzgado toma como ciertos los instrumentos anexos al libelo de la
demanda que corren insertos a los folios 04 al 09, y los anexos al escrito de pruebas presentado por el apoderado de la parte actora que rielan a los folios 66 al 118, ambos inclusive, al no ser impugnados, tachados o desconocidos en
su oportunidad legal correspondiente, otorgándoseles pleno valor jurídico probatorio a los mismos, de acuerdo a los Artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, así se decide.-
En consecuencia, la demanda que inicia esta acción DEBE PROSPERAR, en conformidad con los citados artículos y el 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.592, Ordinal 2° y 1.167 del Código Civil. Y, así se determina y decide.-
- IV –
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