REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXP: Nº 8074-08
DEMANDANTE: EMILIO RAMON PADRON, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-390.579, actuando en nombre y representación de la ciudadana ANA MERCEDES PADRON FERNANDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.226.074, asistida en este acto por la abogada AURA MATILDE ESLAVA GARCIA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.181.
DEMANDADO: MARÍA FERNANDA SANCHEZ ALONZO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.473.648.
MOTIVO DESALOJO
El presente juicio se inició con libelo de demanda presentado por el ciudadano EMILIO RAMON PADRON, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-390.579, de este domicilio, actuando en este acto en representación de la ciudadana ANA MERCEDES PADRON FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-5.266.074, asistido en este acto por el abogado AURA MATILDE ESLAVA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-3.794.219, e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55181.
Manifiesta el demandante suscribió contrato de arrendamiento de un
inmueble de su exclusiva propiedad con la ciudadana MARIA FERNANDA SANCHEZ ALONZO, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-15.473.648. El objeto de dicho arrendamiento está constituido por un apartamento distinguido con el N° 157, de la Planta Tipo N° 15 de la torre Elena del Edificio Residencias Las Reinas, ubicado en la Urbanización Base Aragua, Jurisdicción del Municipio Girardot de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua. Estableció en la Cláusula Segunda que el canon de arrendamiento mensual se ha fijado de mutuo acuerdo entre las partes de manera libre e irrevocable en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,oo), pagaderos por mensualidades adelantadas en el domicilio de la arrendadora, o donde ella lo indique. Igualmente en la Cláusula Décima se estableció la falta de pago de dos (2) mensualidades vencidas del canon de arrendamiento o el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del presente contrato por parte de LA ARRENDATARIA, dará derecho a LA ARRENDADORA, a solicitar el cumplimiento o la resolución del mismo y en ambos casos podrá reclamar a la arrendataria, EL PAGO DE LOS GASTOS O QUE HBIERE LUGAR.
Alega el demandante que la ciudadana MARIA FERNANDA SANCHEZ ALONZO, sin justificación alguna, ha dejado de pagarle a su mandante, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del presente año 2007, lo cual alcanza la suma de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,oo).
Fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.167, 1.262 y 1.160 del Código Civil.
Por todo lo antes expuesto , con el carácter de mandatario que se le ha encargado, para demandar como en efecto lo hace formalmente, a la ciudadana MARIA FERNANDA SANCHEZ ALONZO, supra identificada, en su carácter de arrendataria del inmueble objeto de la presente acción por Resolución del Contrato de Arrendamiento, para que convenga en ello que el contrato contentivo de la relación arrendaticia que vincula a su mandante con LA ARRENDATARIA, quedó resuelto; en desocupar, entregar y devolver el
inmueble arrendado, libre de personas y cosas y en las mejores condiciones de limpieza y conservación.
Estimó la demanda en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,oo).
Admitida la demanda en fecha 18 de Enero del 2.008, se emplazó a la ciudadana MARIA FERNANDA SANCHEZ ALONZO, para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2do.) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación (folio 10 y vto.)
Al folio 12 y vto. cursa diligencia suscrita por el ciudadano EMILIO RAMÓN PADRÓN, a través de la cual otorgó Poder a la Abogada AURA M. ESLAVA y ALI LUGO RIOS, los cuales se acordaron tener como apoderados judiciales de la parte actora (Folio 13).
Al folio 14, aparece diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal consignando la compulsa con su orden de comparecencia sin firmar por la ciudadana MARIA FERNANDA SANCHEZ ALONZO (Folio 15).
Al folio 16, aparece diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicitó se desglosara la compulsa da objeto de que se realice la nueva citación, la cual fue acordada en fecha 26-02-2008 (Folio 17).
Al folio 18, cursa escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora a través del cual reformó el libelo de demanda, el cual fue admitido en fecha 12-03-2008 (Folio 19).
Al folio 21, aparece diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal consignando el recibo de citación firmado por la ciudadana MARIA FERNANDA SANCHEZ ALONZO (Folio 22).
Al folio 23, cursa auto del Tribunal reponiendo la causa al estado de nueva citación.
Al folio 24, cursa diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal consignando el recibo de citación con su compulsa y orden de comparecencia sin firmar por la ciudadana MARIA FERNANDA SANCHEZ ALONZO, se negó a firmar (Folio 25 al 34, ambos inclusive).
Al folio 35, aparece diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la notificación de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual se acordó a través de auto de fecha 14-04-2008, se libró boleta.-
Al folio 38, cursa diligencia suscrita por la Secretaria del Tribunal haciendo constar que le entregó la boleta de notificación a la ciudadana MARIA FERNANDA SANCHEZ (Folio 39).
A los folios 40 y 41, aparece escrito de contestación, presentado por el Abogado ARTURO CASTRO ISCULPI, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA FERNANDA SANCHEZ ALONSO, constante de Dos (02) folios útiles y Un (01) anexo, constante Tres (03) folios útiles, los cuales se agregaron mediante auto de fecha 22-04-2008.
A los folios 46 y 47, cursa diligencia suscrita por la Apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual subsana las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Al folio 50, aparece escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada constante de Un (01) folio útil y Cinco 805) anexos, las cuales se admitieron mediante auto de fecha 06-05-2008 (folio 56).
Al folio 57, aparece escrito de oposición a la admisión de las pruebas, presentado por la apoderada judicial de la parte actora.
Al folio 58, cursa diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, a través de la cual consignó constante de cuatro 804) folios útiles, fotostatos simples sobre la legalización de documento (Folio s 9 al 62, ambos inclusive), los cuales se agregaron a través de auto de fecha 07-05-2008 (Folio 63).
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la causa entró en términos para sentenciar, y siendo su oportunidad el Tribunal pasa a hacerlo y al efecto hace consideraciones.
- I –
Vistas a las actas procesales que integran el presente juicio se observa este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa que la
acción a que se contrae la demanda que encabeza este expediente se trata de
un DESALOJO, incoado por el ciudadano EMILIO RAMON PADRON, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-390.579, de este domicilio, actuando en este acto en representación de la ciudadana ANA MERCEDES PADRON FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-5.266.074, asistido en este acto por el abogado AURA MATILDE ESLAVA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-3.794.219, e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55181 en contra de la ciudadana MARIA FERNANDA SANCHEZ ALONZO, está en su carácter de arrendataria y la segunda de las nombradas en su carácter de arrendadora del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 157, de la Planta Tipo N° 15, de la Torre Elena Edificio Residencias Las Reinas, ubicado en la urbanización Base Aragua, Jurisdicción del Municipio Girardot de esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua.
Que como fundamento de su acción el demandante fundamentó su acción en que celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana MARÍA FERNANDA SANCHEZ ALONZO, sobre un inmueble de su propiedad antes identificado, y que la ha incumplido en pagarle los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero, marzo, Abril, mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del presenta año 2007, lo cual alcanza la suma de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,oo).
- II -
ANÁLISIS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Se denota de autos, inserto a los folios 08 al 09, que existe un contrato privado, el cual se encuentra suscrito por las partes que intervienen en esta litis, en la que en su cláusula Tercera pactaron:
“El tiempo de duración del presente contrato será de Seis (06) meses fijos, contados a partir del 01 de Octubre de 2.006.”
Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz:
“…omissis En criterio de la sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el
mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción es escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, púes al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…”
Igualmente, el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala:
“ Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…omissis…”
De las normativas legales, de la sentencia señalada y la cláusula tercera contractual, parcialmente trascrita, se denota, que la intención de las partes al contratar, es pactar, la condición de Seis (06) meses fijos, quedando la arrendataria en la plena posesión pacifica del inmueble arrendado, por lo que el contrato locativo que regula a las partes arrendaticias, que al inicio del mismo se pacto a tiempo determinado, se convirtió a sin determinación de tiempo, como lo pautan los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, siendo ajustada a derecho la acción de desalojo que eligió la parte actora para acceder al órgano judicial, como lo impera el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y, así se determina y se establece.-
-III-
Cumplida la citación de la parte demandada el Abogado ARTURO CASTRO ISCULPI, apoderado judicial de la ciudadana MARIA FERNANDA SANCHEZ ALONSO, en su oportunidad rechazó, negó y contradijo en cada una de sus partes; opuso la cuestión previa contenida en el
Artículo 346, Ordinal 6, el Defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo lo requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el Artículo 340 Ordinal 4°, Artículo 346 Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, alegó que el instrumento poder otorgado por la ciudadana ANA MERCEDES PADRON FERNANDEZ, a el ciudadano EMILIO RAMON PADRON, no tiene validez procesal para actuar este juicio.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
En vista de las Cuestiones Previas opuesta por la parte demandada, fundamentada en los Ordinales 3 y 6° del artículos 346, y el Ordinal 4° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es necesario para el que suscribe señalar el Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que contempla:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva… Omissis… ”
En acatamiento al dispositivo parcialmente trascrito, entra a decidir las Cuestiones Previas opuesta por la demandada, se constata de autos, que la parte actora, por medio de diligencia de fecha Veintitrés (23) de Abril del año en curso, (folios 46 y 47, ambos inclusive) en la cual contradice las cuestiones previas opuestas.
En tal sentido, a los fines de decidir con conocimiento de causa la cuestión previa signada con el Ordinal 4 y 6 de los Artículos 340 y 346 del tantas veces nombrado Código de Procedimiento Civil, indica del libelo de la demanda, que inicia estas actuaciones, se observa, que la parte actora, señaló en su capitulo I, lo siguiente:
“ …Omissis…el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 157, de la Planta Tipo N° 15, de la torre del Edificio Residencias Las Reinas, ubicado en la urbanización Base Aragua, Jurisdicción del Municipio Girardot de esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua…”
De una lectura detenida de lo anteriormente trascrito, se constata que solo la parte actora se limita a indicar únicamente la ubicación del inmueble, pero no hace referencia a los linderos, lo cual el Artículo 340 del tantas veces nombrado Código de Procedimiento Civil, establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1…Omissis…”
4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble;…Omissis…
En cuanto, a la Cuestión Previa signada con el Ordinal 6° del Artículo 346 en concordancia con el Ordinal 4° del Artículo 340 del citado Código, aprecia el que decide, que por tratarse de un inmueble constituido por un Apartamento, el cual la actora en su escrito libelar no indicó los linderos correspondientes al mismo, resulta forzoso para este Sentenciador, que la citada Cuestión Previa opuesta por la demandada, en su respectiva oportunidad procesal DEBE PROSPERAR, con ocasión de que en el libelo de demanda, no fueron indicados los linderos y demás determinaciones del inmueble. Y ASÍ SE DECLARA.
En relación a la cuestión previa signada con el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual versa sobre:
“La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del acto, por no tener capacidad necesaria para ejercer
poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.”
En tal sentido, es prudente, para este Juzgador, examinar el contenido del poder otorgado en el Extranjero (La Laguna Tenerife, España), que corre inserto a los folios 05 al 07, ambos inclusive, de estas actuaciones judiciales, en el que describe textualmente lo siguiente:
“ ESCRITURA DE PODER __Otorgado por: DOÑA ANA MERCEDES PADRON FERNÁNDEZ.- A favor de DON EMILIO RAMON PADRON….=COMPARECE=DOÑA ANA MERCEDES PADRON FERNANDEZ, mayor de edad, soltera, vecina de La Laguna, con domicilio en Calle Volcán Elena, número 5, Portal H-2, con D.N.I/N.I.F, número: 54.056.627-A, y según manifiesta con cédula de identidad venezolana, número: 5.266.074….omissis…=EXPONE = Que da y confiere poder, tan amplio y bastante como en derecho se requiere y sea necesario, a favor de DON EMILIO RAMON PADRON PEDROSA, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, divorciado, y con domicilio en Maracay, estado Aragua, y con cédula de identidad de su país, número: 390.579, para que con relación a la renovación del contrato de arrendamiento de la vivienda sita en urbanización Base Aragua, Edificio Las Reinas, Torre Elena, Piso 15, Apartamento 157 en la ciudad de Maracay, Estado Aragua,…omissis…Otorgar y firmar los documentos públicos y privados necesarios para el ejercicio de las facultades conferidas…omissis…”
En referencia a este poder conferido en País extranjero, en necesario centrarse en el dispositivo legal, 157 del Código de Procedimiento Civil; el cual hace mención:
“Si el poder se hubiere otorgado en país extranjero que haya suscrito el Protocolo sobre uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la
Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero, deberá llenar las formalidades establecidas en dichos instrumentos, en caso contrario, deberá tener las formalidades establecidas en las leyes del país de su otorgamiento. En ambos casos, el poder deberá estar legalizado por un magistrado del lugar o por otro Funcionario Público Competente.”
De la Ley reseñada en el dispositivo antes enunciado, se puede estudiar en regencia, al caso planteado el Artículo 6°, el cual prevé:
“ En todos los poderes el Funcionario que los legaliza deberá certificar o dar fe, si tuviere facultades para ello, sobre los siguiente: a) La identidad del otorgante, así como la declaración del mismo acerca de su nacionalidad, edad, domicilio y estado civil; b) El derecho que el otorgante tuviere para conferir poder en representación de otra persona física o natural; …. Omissis ….”
Al respecto el Autor VICENTE J. PUPPIO, en su obra Teoría General del Proceso, Cuarta Edición, páginas 272 y 273 considera:
“… Que cuando se trata de un instrumento otorgado en otro país, para utilizarlo en un juicio en Venezuela existen tres supuestos; de los cuales se reflejará el supuesto que se adapta al caso bajo examen. 1) Si el poder se otorga en otro país que haya suscrito el protocolo sobre uniformidad del régimen legal de los poderes y a la Convención Interamericana sobre régimen legal de poderes para ser utilizados en el extranjero, debe llenar las formalidades establecidas en el Protocolo y la Convención…”.
De las legislaciones y doctrinas invocadas, en el caso bajo examen, concluye quién Juzga, que el instrumento poder otorgado por ante La Laguna Tenerife España, en fecha, 13 de Abril de Dos Mil Cinco (2.005), cumplió
con las formalidades legítimamente establecidas para su otorgamiento, tanto es así, que el ciudadano EMILIO RAMON PADRON, podrá otorgar y firmar documentos públicos y privados necesarios para el ejercicio de las facultades conferidas alcanzando posteriormente sus efectos ulteriores a los que haya lugar, por lo que se considera que la Cuestión Previa signada con el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada en esta litis, NO DEBE PROSPERAR. Y así queda plenamente decidido.-
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