REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXPEDIENTE Nº 8002-07
DEMANDANTE: ciudadano BONIELLO EGIDIO ENRICO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.241.192, en su carácter de apoderado general del ciudadano CESAR MARCOS BERNAL CONTRERAS y GIULIA EGIDIO PIZZANO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.549.976 y E-872.098, asistidos por el abogado EMILMAR CAMEL B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.875.
DEMANDADO: CRUZ ANDRES GARCIA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.544.580.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Que el presente proceso se inició con libelo de demanda presentado para su distribución por ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25-06-07 y recibido en este Tribunal en fecha 27-06-07, por el ciudadano BONIELLO EGIDIO ENRICO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.241.192, en su carácter de apoderado general del ciudadano CESAR MARCOS BERNAL CONTRERAS y GIULIA EGIDIO
PIZZANO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.549.976 y E-872.098, asistidos por el abogado EMILMAR CAMEL B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.875, contra el ciudadano GARCIA VELASQUEZ CRUZ ANDRES, titular de la cédula de identidad N° V-4.544.580 por DESALOJO, de un inmueble consistente en una casa y el terreno sobre el cual se haya enclavada, de aproximadamente SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (668,37 M2), inmueble ubicado en el callejón ojo de agua N° 6, de la urbanización El Castaño, # catastral 04-01-01-66, en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua; cuyos linderos y medidas son: NORTE: En una extensión de 33,75 m Pedro Fernández; SUR: En una extensión de 33,60 m, Pedro Ortiz; ESTE: En una extensión de 19,60 m área de reserva; y OESTE: En una extensión de 20,25 m, callejón ojo de agua, que es su frente.
Que el contrato de arrendamiento, quedó anotado bajo el Nº 37, tomo 74, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Maracay, en fecha 24 de mayo de 2.002.
Manifestó la parte demandante, asistido de su abogado, que el día 23 de mayo de 2.007, se trasladó y constituyó el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en el inmueble antes identificado, a los fines de practicar una Inspección Judicial solicitada por el ciudadano ENRICO BONIELLO EGIDIO, siendo recibido por la ciudadana Martha Blanco, dejando constancia en dicho acto del estado de abandono en dicho inmueble, suciedad, humedad en techos y paredes y malas condiciones de uso y habitabilidad. Que el mismo se encuentra habitado por los ciudadanos CRUZ ANDRES GARCIA, desde hace cinco (5) años, junto a su esposa ciudadana Martha Blanco, en su carácter de arrendatarios, y tres (03) niñitos.-
Que por las razones antes expuestas es por lo que procedió a demandar al ciudadano ya tantas veces mencionado CRUZ ANDRES GARCIA, en su carácter de arrendatario del inmueble, para que convenga en el desalojo del
inmueble, o en su defecto dar por resuelto el contrato de arrendamiento que quedó anotado bajo el N° 37, tomo 74, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Maracay, en fecha 24 de mayo de 2.002, en entregar el inmueble descrito libre de personas y cosas, y en estado de conservación, limpieza y mantenimiento en que lo recibió, en presentar los comprobantes o recibos de pago de los servicios públicos, específicamente el servicio eléctrico, servicio de agua potable y de CANTV, en perfecto estado de conservación y limpieza, los patios totalmente desocupados, paredes, techos pintados y frisados puertas y ventanas, en excelente estado de conservación y su lámpara, cocina y baños en perfecto estado de conservación y funcionamiento, reparación de enchufes, breakers del tablero principal, llaves de los lavamanos y bajantes, reparar las filtraciones, demoler la construcción que realizó en el lindero posterior de la vivienda, en la zona del resguardo del río, en pagar cualquier cantidad que se produzca por concepto de suministro de energía eléctrica, CANTV, hasta la entrega definitiva del inmueble, en pagar los intereses moratorios, la aplicación de la indexación Judicial que pudiere corresponder.-
De igual forma estimó su acción en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), solicitó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente proceso.-
Fundamentó su acción en los artículos 1.159, 1,160, 1.167, 1.592, 1.594, 1.599 del Código Civil, artículo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente, artículo 33, 34 literal e, 34 parágrafo segundo y 40 del decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos.
Admitida la demanda en fecha 20-09-07, se emplazó al ciudadano CRUZ ANDRES GARCIA VELASQUEZ, para que comparezca por ante éste Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, dentro de las horas de Despacho comprendidas entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m. a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Al folio 67, de conformidad con el artículo 193, del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la citación de la parte demandada.
Al folio 68, el Alguacil consignó recibo de citación sin firmar el ciudadano GARCIA VELASQUEZ CRUZ ANDRES.
Al folio 84, aparece diligencia suscrita por el abogado EMILMAR CAMEL, mediante la cual solicitó se libren carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los mismos fueron acordados según auto cursante al folio 85.
Al folio 86, aparece diligencia suscrita por la abogada EMILMAR CAMEL BUAIZ, en la cual consignó los carteles de la parte demandada.
Al folio 90, la Secretaria del Tribunal hizo constar, que fijó cartel de citación en el inmueble objeto del presente proceso.
Al folio 92, designó defensor Judicial de la parte demandada a la abogada MERCEDES MARIA MARTINEZ, a solicitud de la abogada EMILMAR CAMEL BUAIZ.
Al folio 93, el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por la abogada MERCEDES MARIA MARTINEZ.
Al folio 98, el alguacil consignó recibo de citación firmado por la abogada defensora antes mencionada.
A los folios que van del 100 al 111, aparece escrito de fecha 28-02-08, de contestación de demanda presentado por el ciudadano CRUZ ANDRES GARCIA VELASQUEZ, asistido por el abogado MARIO ANTONIO LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° Nº 16.101.
Al folio 112, aparece escrito de fecha 28-02-08, presentado por la Defensora Judicial de la parte demandada abogada MERCEDES MARIA MARTINEZ, contentivo de la contestación de la demanda, el Tribunal le dio entrada y ordenó agregarlo a los autos respectivos.
Al folio 113, aparece diligencia suscrita por el ciudadano CRUZ ANDRES GARCIA VELASQUEZ, asistido por el abogado MARIO ANTONIO LUGO, N° 16.101, mediante la cual confiere poder apud-acta al citado abogado en el presente proceso, el Tribunal ordenó tener como apoderado de la parte demandada al citado abogado.
Al folio 115, aparece escrito de pruebas de fecha 04-03-08, constante de Cuatro (04) folios útiles, junto con sus anexos constantes de Once (11)
folios útiles. Presentado por el abogado MARIO ANTONIO LUGO antes identificado.
Al folio 130, aparece auto del Tribunal, dándole entrada y agregando a los autos, el escrito de pruebas presentado por el abogado MARIO ANTONIO LUGO, las mismas se admitieron cuanto ha lugar en derecho, de igual forma de conformidad con lo solicitado se ordenó oficiar a la CANTV, a la oficina Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en su oficina Regional, a la ONIDEX, del Ministerio del poder popular para Relaciones Interiores y Justicia.
De igual manera se fijó el quinto (5to) día de Despacho siguiente al 05-03-08, a los fines que el Tribunal practique la Inspección Judicial solicitada, se libraron oficios N° 172-08, 173-08, 174-08.-
A los folios 134, 135 y 136, el Tribunal se trasladó y constituyó al sitio indicado en autos, a los fines de practicar la INSPECCION JUDICIAL acordada.-
Al folio 137, el Alguacil del Tribunal consignó oficio N° 173-08 dirigido al ciudadano DIRECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE.
Al folio 140, aparece diligencia suscrita por el abogado EMILMAR CAMEL, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas, constante de Diez (10) folios útiles.-
Al folio 151, el alguacil del Tribunal consignó oficio 172-08, dirigido al ciudadano Gerente de la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV).
Al folio 154, aparece diligencia suscrita por el abogado MARIO ANTONIO LUGO, solicitó sea librado oficio a la Gerencia de Registro de Tránsito, División de asesoría Legal, ubicada en caracas, a los fines que informe lo requerido en escrito de pruebas, inserto al expediente, el Tribunal acordó dicha solicitud y ordenó oficiar al Registro Inmobiliario del primer circuito del Municipio Girardot y dejó sin efecto el oficio signado con el N° 173-08 librado por éste Tribunal. Se libraron oficios N° 205-08 y 206-08, 207-08, al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio
Girardot del Estado Aragua, a la Notario Público Primero de Maracay y al Director de Gerencia de Registro de Tránsito, División de Asesoria Legal, Caracas, Distrito Capital.-
Al folio 160, se instó a las partes a la celebración de un ACTO CONCILIATORIO, para el día 14-03-08, a las 10:00 de la mañana en la Sala de éste Tribunal, en tal situación de que las partes no llegasen a una Conciliación, el Tribunal procederá a dictar Sentencia en el lapso legal.
Al folio 161, oportunidad fijada para el ACTO CONCILIATORIO antes mencionado, comparecieron los abogados MARIO LUGO y la abogada CAMEL EMILMAR, solicitando se les conceda un lapso de Diez (10) días a los fines de lograr un acuerdo o conciliación , de conformidad con el artículo 202, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 162, se acordó aperturar una pieza complementaria o adicional comenzando con el folio N° UNO (01).-
Al folio (02), de la segunda pieza aparece diligencia suscrita por el ciudadano ALFREDO MARTINEZ, en la cual consignó fotografías del inmueble objeto del presente proceso.-
Al folio 18, de la segunda pieza, a solicitud de los abogados MARIO LUGO y CAMEL EMILMAR, se ordenó suspender la causa por un lapso de Diez (10) días de Despacho a partir del día 17-03-08, en conformidad con el artículo 202, parágrafo segundo, del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 19, los abogados antes citados, solicitaron al Tribunal nuevamente se les conceda un lapso de Diez (10) días más, siguientes al 02 de abril de 2.008, el Tribunal acordó dicha solicitud y ordenó suspender la causa por el lapso de diez (10) días de Despacho contados a partir del 03-04-08, en conformidad con el artículo 202, parágrafo segundo del Código ya mencionado.
Al folio 26, el Tribunal declaró recibir el oficio N° 13-00-2.008-2143-702 de fecha 27 de marzo de 2.008, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, junto con certificaciones de datos de los vehículos el primero marca ford, tipo sedan, color dorado, placa PAB661, modelo del Rey
y el segundo marca Ford, tipo sedan, modelo cortina, placa DCS 111.
Al folio 28, el Tribunal de dio entrada y agregó a los autos respectivos el oficio Nº 00001598, de fecha 13 de marzo de 2.008, emanado de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas (ONIDEX).
En la oportunidad de dictar Sentencia este Tribunal pasa a hacerlo con las siguientes consideraciones:
- I -
Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa: que la acción incoada de trata de la acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el ciudadano ENRICO BONIELLO EGIDIO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.241.192, en su carácter de apoderado general de los ciudadano CESAR MARCOS BERNAL CONTRERAS y GIULIA EGIDIO PIZZANO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.549.976 y E-872.098, asistidos por el abogado EMILMAR CAMEL B, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.875, contra el ciudadano CRUZ ANDRES GARCIA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.544.580, sobre el inmueble consistente en una casa y el terreno sobre el cual se haya enclavada, de aproximadamente SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (668,37 M2), ubicado en el Callejón Ojo de Agua N° 6, de la Urbanización El Castaño, # catastral 04-01-01-66, en esta Ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua; cuyos linderos y medidas son: NORTE: En una extensión de 33,75 m Pedro Fernández; SUR: En una extensión de 33,60 m, Pedro Ortiz; ESTE: En una extensión de 19,60 m área de reserva; y OESTE: En una extensión de 20,25 m, callejón ojo de agua, que es su frente.
Que como fundamento de su acción, alegó el DEMANDANTE que en fecha Veinticuatro ( 24 ) de Mayo de Dos Mil Dos ( 2.002 ), celebró contrato de arrendamiento con el DEMANDADO, autenticado por ante la
Notaría Pública Primera de Maracay, bajo el N° 37, tomo 74, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
Igual dice que en fecha Veintitrés ( 23 ) de Mayo de Dos Mil Siete ( 2.007 ), el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, practicó una Inspección Judicial en el identificado inmueble.
Que el canon de arrendamiento lo establecieron en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 200.000,oo ), mensuales.
Que al efecto la parte demandante acompañó a su escrito libelar:
1°) Poder general otorgado al ciudadano ENRICO BONIELLO EGIDIO, por los ciudadanos CESAR MARCOS BERNAL CONTRERAS y GIULIA EGIDIO PIZZANO, autenticado ante la Notaria Publica Primera de Maracay
2°) Poder general de Disposición y Administración conferido por los ciudadanos CESAR MARCOS BERNAL CONTRERAS y GIULIA EGIDIO PIZZANO al ciudadano ENRICO BONIELLO EGIDIO, en el Estado de la Florida, condado de Miami Dade
3°) Copia simple del contrato de Arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, suscrito entre los ciudadanos CESAR MARCOS BERNAL y CRUZ ANDRES GARCIA VELASQUEZ
4°) Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
5°) Copia de documento de compra-venta del identificado inmueble, objeto de esta acción
- II -
ANALISIS DEL CONTRATO
Consta de autos inserto a los folios 23, 24 y 25, contrato de arrendamiento en copia simple, suscrito por el ciudadano CESAR MARCOS BERNAL y
CRUZ ANDRES GARCIA VELASQUEZ, debidamente autenticado en fecha, Veinticuatro ( 24 ) de Mayo de Dos Mil Dos ( 2.002 ), bajo el N° 37, Tomo 74, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Publica Primera de Maracay; Estado Aragua, en su Cláusula contractual Tercera pactaron:
“La duración de este contrato es de Seis meses fijos, contados a partir del 01 de Junio del 2.002 hasta el 31 de Noviembre del 2.002 ”
Es de señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz:
“…Omissis En criterio de la sala, la sentencia que fue impugnada no
debió desestimar escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción es escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, púes al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…”
De la Cláusula contractual, bajo análisis, de la sentencia reseñada, y, de la normativa legal mencionada, se puede, interpretar que la contratación locativa es de Seis (6) meses fijos contados a partir del Primero (1ero.) de Junio de Dos Mil Dos (2.002) al Treinta (30) de Noviembre de Dos Mil Dos (2.002), siendo deber de los Jueces atenerse a alegado y probado en autos tal como lo establece el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al finalizar los Seis (6) meses fijos acordados como término contractual, el arrendador dejó en la pacifica posesión del inmueble arrendado al
arrendatario, por lo que se produjo lo que se conoce, como la tácita reconducción pautada en los Artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil vigente, por lo que se convirtió la naturaleza jurídica del acuerdo arrendaticio en estudio de tiempo determinado que fue su inicio a sin determinación de tiempo como lo prevé el Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos, que contempla:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado,…”
En la situación jurídica planteada, la parte que accede al órgano judicial debió interponer su acción fundamentada en la existencia de un
contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado fundamentándola en citado
dispositivo 34 antes parcialmente trascrito, quedando demostrado a todas luces que al señalar ( folio 5 ) capítulo Quinto Petitorio, Primero:
“Dar por resuelto el contrato de arrendamiento….”
Erró en la escogencia de la acción para hacer su derecho, a juicio de este Sentenciador, por ende, la demanda que da inicio a estas actuaciones judiciales, NO DEBE PROSPERAR, a tenor de los Artículos: 12 del Código de Procedimiento Civil, 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así queda plenamente determinado y plenamente decidido.
III
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