REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
EXP. Nº 8090-08
DEMANDANTE: RODRIGUEZ YUSTI MELITZA IVETT
DEMANDADO: JOVANA ROMELIA MENDOZA DE GUERRA
MOTIVO: DESALOJO
Que el presente proceso se inició con libelo de demanda presentado por ante este Tribunal, en fecha 19-02-08, quedando por distribución, por el abogado MARCO ANTONIO MOLINA MENDOZA, Inpreabogado Nº 128.268, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.864.355, actuando en su carácter de Apoderado judicial de la ciudadana MELITZA IVETT RODRIGUEZ YUSTI, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.356.584, y de este domicilio, en contra de la ciudadana JOVANA ROMELIA MENDOZA DE GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.684.162, y de este domicilio.-
Manifiesta el Apoderado de la demandante que en fecha 08 de septiembre de 2004, su representada MELITZA IVETT RODRIGUEZ YUSTI, antes identificada, celebró con la ciudadana JOVANA ROMELIA MENDOZA DE GUERRA, antes identificada, un contrato de arrendamiento el cual tiene por objeto un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización El Centro, Edificio Parque Los Robles, piso 17, apartamento 171, Maracay, Estado Aragua. Que en el referido contrato se estableció que el término de duración del mismo era de seis (06) meses, contados a partir del día 08 de Septiembre de 2004, el cual se prorrogaría automáticamente siempre y cuando ambas partes estén de acuerdo, con una
participación por escrito de por lo menos treinta (30) días antes del vencimiento del contrato.Que dicho contrato, alega el Apoderado de la demandante, se convirtió a tiempo indeterminado, en virtud de que una vez vencido éste, su representada le permitió a El Arrendatario continuar en posesión del inmueble arrendado y a su vez recibió el pago de los cánones de arrendamiento subsiguientes al vencimiento.
Arguye igualmente el Apoderado actor, que en virtud de que se agotaron las vías administrativas para la entrega del inmueble, se realizó una Notificación judicial signada con el Nº 405-07, en fecha 12 de Noviembre de 2007, marcada con la letra “A”, que la arrendataria a pesar de habérsele otorgado la prórroga legal para la entrega material del inmueble permanece en el mismo de forma arbitraria e ilegal, desconociendo en todo momento el derecho de propiedad del inmueble arrendado.-
Que en virtud de la arbitrariedad de la arrendataria antes identificada y cumpliendo instrucciones de su mandante procedió a demandar por desalojo como en efecto demandó a la arrendataria del inmueble antes descrito, ciudadana Jovana Romelia Mendoza de Guerra, fundamentando la demanda en el citado contrato de arrendamiento de fecha 08-09-2004, especialmente la cláusula Cuarta y los artículos 1.159, 1.167 del Código Civil y en los artículos 33, 34, 35, 36 y 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil.-
Estimó la demanda en la suma de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.4.000, oo).-
Admitida la demanda en fecha 25 de febrero del presente año, se emplazó a la demandada ciudadana JOVANA ROMELIA MENDOZA DE GUERRA, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, para la contestación a la demanda (folio 48).-
Al folio 50, aparece diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual consigna el recibo y la compulsa de citación de la parte demandada, en virtud de que ésta se negó a firmar (folios del 51 al 58, ambos inclusive).-
Al folio 59, aparece escrito presentado por el Apoderado actor a través de la cual solicita la citación establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue acordada en auto de fecha 04-04-08, que riela al folio 60.-
Al folio 62, de este expediente, aparece diligencia suscrita por la abogada en ejercicio AMERICA RENDON MATA, Inpreabogado Nº 4.262, mediante la cual consignó el poder original que le fuera otorgado por la parte demandada antes identificada, dándose por citada en el proceso.-(folios 64 y 65).-
Al folio 66, aparece diligencia suscrita por la abogado en ejercicio AMERICA RENDON MATA, Inpreabogado Nº 4.262, mediante la cual consigna escrito contentivo de la contestación de la demanda y opone la cuestión previa signada con el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios del 67 al 74, ambos inclusive).-
A los folios 77 y 78, aparece escrito de pruebas presentado por la apoderada de la parte demandada.-
-I-
Vistas a las actas procesales que integran el presente juicio se observa este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa que la acción a que se contrae la demanda que encabeza este expediente se trata de un DESALOJO, incoado por el abogado en ejercicio MARCO ANTONIO MOLINA MENDOZA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.268, en su carácter de Apoderado judicial de la ciudadana MELITZA IVETT RODRIGUEZ YUSTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.356.584, en contra de la ciudadana YOVANA ROMELIA MENDOZA DE GUERRA, está en su carácter de arrendataria y la primera de las nombradas en su carácter de arrendadora del inmueble constituido por un Apartamento ubicado en la Urbanización El Centro, Edificio Parque Los Robles, piso 17, Apartamento 171, Maracay Estado Aragua.-
Que como fundamento de su acción el Apoderado de la demandante fundamentó su acción en la ilegalidad de la arrendataria de permanecer en el
referido inmueble habiendo otorgado la prórroga legal para su entrega material y en los artículos 33, 34, 35 36, y 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil.-
Citado tácitamente como quedó la demandada (folio 62), y llegada la oportunidad de la contestación de la demanda, otorgándosele a la misma el
derecho a la defensa, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, compareció la apoderada judicial de la demandada, abogada en ejercicio AMERICA RENDON MATA, y consignó escrito de contestación a la demanda, el cual riela a los folios del 67 al 74, ambos inclusive, y opone la Cuestión Previa prevista en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
En atención a tal aseveración, el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios contempla:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva… Omissis… ”
En acatamiento al dispositivo parcialmente trascrito, entra esta Instancia Jurisdiccional a decidir la Cuestión Previa opuesta por la demandada, se constata de autos, que la parte demandada, por medio de escrito presentado en fecha, veintitrés ( 23 ) de Abril de Dos Mil Ocho (2008 ), (folios del 67 al 74), contestó la demanda y procedió a interponer la cuestión previa antes señalada dentro de su oportunidad legal correspondiente, fundamentando la misma en la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por no ser admisible la causal invocada por la parte actora.
De una lectura detenida y pormenorizada del libelo de la demanda, que inicia estas actuaciones, se observa, que efectivamente el Apoderado
de la parte actora manifestó en dicho escrito libelar que el contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado, en virtud, de que luego de haber vencido este, su representada lo dejó continuar en posesión del inmueble arrendado y le recibió el pago de los cánones de arrendamiento subsiguientes al vencimiento, y que le realizó una notificación judicial identificada con el Nº 405-07 de fecha 12 de Noviembre de 2007, a la arrendataria, y que a pesar de habérsele otorgado la prórroga legal para la entrega material del inmueble, permanece en el mismo en forma arbitraria e ilegal desconociendo su derecho de propiedad del inmueble.-
En aplicación, a lo argumentado en el citado escrito libelar, esta Esfera Judicial, admite la demanda con los documentos y requisitos indispensables, procurando la tutela judicial efectiva y por ende el acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 Constitucional, así mismo se adapta a la doctrina establecida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 26 de Febrero de 2002.
Ante este escenario, este Tribunal aprecia que la acción sobre la cual fue propuesta la demanda, se refiere a un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, al cual le es aplicable lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, relativo a las causales de DESALOJO, el cual reza:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso
e) concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
f) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores
que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
g) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
h) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador…”
Aplicado esta norma jurídica al caso bajo examine, se aprecia que la
parte actora demanda el desalojo del inmueble arrendado por vencimiento de la prórroga legal, hecho este no pautado en la Ley, ya que el mismo sólo procede cuando la acción se fundamente en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y en cualesquiera de las causales ya enumeradas en el citado articulo antes trascrito, siendo por ende inaplicable lo contentivo en el artículo 34 eiusdem. No obstante el Legislador en materia arrendaticia, estableció en su dispositivo 38, lo siguiente:
“En los contrato de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley celebrados a tiempo determinado, llegado, el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario…”
Por lo que estima esta Instancia que la norma antes trascrita no se adecua a la pretensión de la demandante en su escrito libelar, por lo que se
hace necesario para este Tribunal DECLARAR CON LUGAR la cuestión previa opuesta del ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la acción de Desalojo por el motivo ya explanado no esta incurso en el contexto arrendaticio vigente, Y ASÍ SE DECLARA Y DETERMINA.-
- II -
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