REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXP: Nº 8011-08
DEMANDANTE: ANGEL ANTONIO FLORES GUTIERREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.786.416, asistido en este acto por el abogado MAX ALEJANDRO FIGUEROA ROTUNDO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.443.
DEMANDADO: JUAN CARLOS DIAZ GI’ GIACOMO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.551.548.
TERCERA OPOSITORA: ELIANA ALEJANDRA AMARISCUA MORENO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.846.332, asistida por el Abogado GERARDO J. CAMERO CALCURIAN, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.927.
MOTIVO DESALOJO.
La presente tercería se inició con escrito presentado por la ciudadana ELIANA ALEJANDRA AMARISCUA MORENO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.846.332, asistida por el Abogado GERARDO J. CAMERO CALCURIAN, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.927, constante de Dos (02) folios útiles y sus anexos constante de Once (11) folios útiles, en contra del ciudadano ANGEL ANTONIO FLORES GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.786.416.
Este Juzgado, a los fines de pronunciarse sobre la tercería interpuesta, aprecia de una revisión exhaustiva, de las actas, contrato de arrendamiento, inserto a los folios 06 al 08, ambos inclusive, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, en fecha, Quince (15) de Marzo de Dos Mil Dos (2002), bajo el N° 72, Tomo 18° de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría, del cual se constata que está suscrito por el ciudadano ANGEL ANTONIO FLORES GUTIERREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.786.416, y los ciudadanos JUAN CARLOS DIAZ GI’GIACOMO y ELIANA ALEJANDRA AMARISCUA MORENO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.551.548 y V-11.846.332, respectivamente, en su calidad de arrendatarios. Así mismo inserto a los folios 66 al 76, ambos inclusive, cursan contratos de arrendamientos de fechas 16 de Abril del Dos Mil Uno (16-04-2001), bajo el N° 25, Tomo 28 y de fecha 16 de Octubre de 2003, bajo el N° 58, Tomo 157 de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaría Segunda y Tercera de Maracay, Estado Aragua, respectivamente, los cuales se encuentran suscrito por los citados ciudadanos.
Ahora bien, siguiendo las actas judiciales, que conforman la litis tenemos, que la contratación locativa privada, otorgado en fecha, Quince (15) de Enero de Dos Mil Seis (2006), objeto de la acción incoada, que ríela a los folios 9 y 10, en la que vislumbra, que solo esta suscrito por las partes involucradas en el presente proceso que son ANGEL ANTONIO FLORES GUTIERREZ (Arrendador) y el ciudadano JUAN CARLOS DIAZ GI’GIACOMO, en calidad de arrendatario.
Se denota del citado instrumento privado antes mencionado, que la ciudadana ELIANA ALEJANDRA AMARISCUA MORENO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.846.332, no suscribió el indicado documento, por lo cual resulta necesario para quién suscribe, resaltar el Artículo 1.141 del Código Civil, el cual prevé:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1° Consentimiento de las partes.
2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3° Causa licita.”
Una de las condiciones esenciales para la existencia de un contrato es
el consentimiento de las partes y en el caso de marras, es decir, de la última contratación arrendaticia, (15-01-2006), se desprende que la ciudadana ELIANA ALEJANDRA AMARISCUA MORENO, antes identificada, no expresó su consentimiento, de allí que subyace el derecho del arrendador, a interponer la presente demanda en contra del ciudadano ANTONIO FLORES GUTIERREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.786.416, no tiene la cualidad que se abroga como co-arrendataria del inmueble y por ende tercera opositor, siendo forzoso para quién Juzga, determinar que la Tercería propuesta, NO DEBE PROSPERAR. Todo en virtud, que no reúne los extremos contemplados en el dispositivo 376 del Código de Procedimiento Civil- Así queda plenamente determinado y plenamente decidido.-
REDM/un*
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