REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXP: Nº 8092-08

DEMANDANTE: JOSE DEL CARMEN SUAREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.959.697, a través de su apoderado judicial Abogada MARY FELICIA TOVAR, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.007.
DEMANDADO: BELEN NIEVES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.232.517.
MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.


La presente acción se inició con libelo de demanda presentado en fecha 19-02-2008, por la ciudadana MARY FELICIA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.220.716, Abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado N°40.007, con domicilio procesal en la Calle Rivas N° 24-A, Maracay, Estado Aragua, actuando en representación del ciudadano JOSE DEL CARMEN SUAREZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, casado, de profesión psicólogo civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.959.697, con domicilio en el Barrio La Pedrera, Callejón Las Brisas N° 15, de la Ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, según consta de Poder Especial otorgado por ante la Notaría Pública de San Carlos Estado Cojedes, de fecha 07 de Noviembre de 2007, inserto bajo el N° 90, tomo 69 de los Libros de autenticaciones llevados por



esa notaría, que se consigna identificado “A”.
Manifiesta la apoderada de la parte demandante que su representado es propietario de un inmueble constituido por una Casa destinada a vivienda familiar, construida sobre terreno Municipal, el cual se encuentra ubicado en el Barrio La Pedrera, callejón Las Brisas N° 15, Jurisdicción del Municipio Girardot, del Estado Aragua; situado dentro de los siguientes linderos: Norte: En veintidós metros con setenta centímetros (22,70 Mts) con terreno municipal; Sur: Con veintitrés metros con treinta centímetros (22,30 Mts) con el callejón las brisas; Este: En treinta y siete metros (37,00 Mts) con terreno del señor Dimas A. López y por el Oeste: En treinta y Siete metros (37,00 Mts) con terrenos del señor Eustaquio Luna; según consta de documento de propiedad que en copia simple acompañó marcado con la letra “B”. Es el caso, de que en fecha 10 de Octubre del año 2002, la esposa de su mandante ciudadana ELSA BLANCO DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.040.578 y de su mismo domicilio celebró contrato privado de comodato con la ciudadana BELEN NIEVES, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.232.517, mayor de edad, soltera, comerciante y residenciada en la segunda calle Las Brisas N°15, del Barrio La Pedrera, el cual se consignó identificado “C”, es importante señalar que dicho contrato de comodato, el cual vencía el 10 de Octubre del 2005, mediante acuerdo por ante el juez de paz , que en copia simple consignó identificado “D”, un nuevo plazo para su entrega, sin embargo luego de trascurrido el tiempo establecido del acuerdo e incluso con un mes de anticipación se le recordó a la comodataria la necesidad que tenían de su inmueble, sin embargo lejos de una repuesta afirmativa la comodataria BELEN NIEVES, se limito a dar negativa para la mencionada entrega, resultando infructuosa las diligencias que de manera amigable se han intentado, perjudicando económicamente a su mandante al tener que hacer pago de honorarios profesionales y tener además que pagar alquiler de una vivienda, la cual se han visto obligados de contratar en alquiler, se consignó copia del contrato de alquiler, identificado “E”, ante la contumaz aptitud




asumida por la comodataria de hacer la entrega del inmueble y con el
agravante del estado de deterioro en el cual se encuentra la propiedad de su representado, tal como se puede observar del informe realizado por los bomberos y de las exposiciones fotográficas tomadas al inmueble objeto de este procedimiento legal y la cuales se anexan marcadas con las letra “F”.
Fundamentó la demanda en el Título XIII, Capitulo I, del Código Civil Vigente, en sus artículos 1724, 1726, 1727, 1731 y 1732.
Alega la apoderada de la parte demandante , que es por lo que acudió a demandar como en efecto demandó por Cumplimiento de contrato, de conformidad con el Artículo 1731 del Código Civil, a la ciudadana BELEN NIEVES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.232.517, con domicilio procesal en el inmueble propiedad de su mandante ubicado en el Barrio La Pedrera, Callejón Las Brisas N° 15, Jurisdicción del Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua y que convenga en la restitución de forma inmediata el inmueble propiedad de su representado, objeto de esta demanda de Cumplimiento de Contrato, totalmente desocupado, libre de personas y bienes, en el mismo buen estado en que lo recibió; solicitó el pago de Tres Millones de Bolívares (Bs.3.000.000,oo) por concepto de Daños y perjuicios, monto correspondiente a los gastos que por su negativa de entrega del inmueble se ha causado, hasta la fecha; solicitó el pago de las costas que puedan originarse. Estimó la demanda en la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs.4.000.000,oo).
Admitida la demanda en fecha 25 de febrero del 2008, se emplazó a la ciudadana BELEN NIEVES, para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2do.) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación (folio 28).
Al folio 30, cursa diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal consignando el recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana BELEN NIEVES (folio 31).
Al folio 32, cursa auto del Tribunal haciendo constar que transcurridas las horas de Despacho del día 14-04-2008, sin que la parte demandada debidamente citada hubiese comparecido, a dar contestación a la demanda.



Al folio 33, aparece escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora, la cual fue admitida en fecha 22-04-2008 (folio 34).
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la causa entró en términos para sentenciar, y siendo su oportunidad el Tribunal pasa a hacerlo y al efecto hace consideraciones.

- I –

Con vistas, a las actas procésales que integran el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa que la acción a que se contrae la demanda, se trata de un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO,, incoado por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN SUAREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.959.697, a través de su apoderado judicial Abogada MARY FELICIA TOVAR, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.007, en contra de la ciudadana BELEN NIEVES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.232.517, está en su carácter de comodataria y el primero de los nombrados en su carácter de comodante, de un inmueble constituido por una Casa destinada a vivienda familiar, construida sobre terreno Municipal, el cual se encuentra ubicado en el Barrio La Pedrera, Callejón Las Brisas N° 15, Jurisdicción del Municipio Girardot, del Estado Aragua, cuyos linderos y medidas se encuentran especificados en la parte narrativa y se dan aquí por reproducidos.
Que al efecto, la apoderada judicial de la parte actora acompañó a su escrito libelar:
1.-Poder Original debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos- Cojedes, bajo el N° 90, Tomo 69, de fecha 07-11-2007, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
2.-Documento Original registrado por ante el Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 29 de Marzo 1.976, bajo el N° 81, folio 261,




Protocolo 1°, Tomo 2°.
3.- Contrato de Comodato.
4.-Acuerdo efectuado entre las partes
5.- Copia del contrato de alquiler debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos- Cojedes, bajo el N° 77, Tomo 39 de fecha 12-09-2005, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
6.-Informe realizado por los Bomberos del Estado Aragua (folios 04 al 27, ambos inclusive).

- II –

Fundamentada la demanda en el Cumplimiento de Contrato de Comodato y cuyo basamento legal, fue sustentado en los Artículos 1724, 1726, 1727, 1731 y 1732 del Código Civil, y al respecto aprecia este Sentenciador que corre inserto original de documento, de Contrato de Comodato, folio 13 y vto., el cual esta otorgado por las partes que conforman esta litis. Y, pactaron en la cláusula cuarta del contrato lo siguiente:
“La vigencia del presente contrato es de seis meses a partir de la fecha de este documento que será firmado por ambas partes, vigencia que podrá prorrogarse si ambas partes están de acuerdo y lo convengan por escrito con dos meses de anticipación al vencimiento de la vigencia estipulada”.
Dentro de este norte, rielante al folio 14, la comandante le solicitó a la comodataria la desocupación del inmueble, dándole un plazo de Dos (2) meses y una prorroga de un (1) mes, que dicho plazo comenzaría a transcurrir a partir del día Veintitrés de Febrero del año Dos Mil Siete (23-02-2007).
Del acuerdo antes indicado se denota el incumplimiento de la obligación, por no haber entregado el inmueble en la fecha indicada , es decir, en fecha Veintitrés de Mayo del Año Dos Mil Siete (23-05-2007), siendo consiguiente que la acción incoada, se trata de un cumplimiento de contrato a préstamo de uso, y a título gratuito siendo la naturaleza un CONTRATO DE COMODATO, tal como lo establecen los Artículos 1.724 y


1.731 del Código Civil. Y así queda plenamente determinado y establecido.-
Cumplidos los actos de comunicación procesal, muy especialmente el de la citación de la demandada, lo que consta inserto a los folios 30 y 31, de manera que se le otorgo el derecho a la defensa y el debido proceso
consagrado en el artículo 49 Constitucional, que de acuerdo al Calendario Judicial llevado por este Tribunal, le correspondía contestar la demanda según auto que riela al folio 32, de estas actuaciones, en fecha 14 de abril del año 2008, tal como lo hizo constar este Tribunal.
En tal sentido, se hace mención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de noviembre de 2002 N° 2794, en cuanto a la contestación a la demanda en el procedimiento breve:

“...que el demandado deberá comparecer al Segundo (2do) de Despacho siguiente a su citación...”.

Por su parte el dispositivo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”

Con respecto al citado articulo trascrito parcialmente, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido prueba alguna dentro del lapso de Ley que le favorezca y con la cual desvirtúe lo alegado por el demandante en su escrito libelar, como es el caso bajo examine de autos, es por lo que, se le
hace necesario, para este Sentenciador, declarar confeso a la demandada, en conformidad con el mencionado articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no contestó la demanda, no trajo prueba alguna que



la favoreciera y la misma no es contraria a derecho. Y, así se instaura.
Como consecuencia de la confesión ficta de la demandada, esta aceptó tácitamente los hechos alegados que se le imputaron en el escrito libelar, por lo que este Juzgador los tiene como ciertos, considerando al respecto, que existe una relación contractual bajo los parámetros de comodato, entre las partes que integran este juicio.

- III-
-
En el caso bajo estudio, el Legislador Civil, en sus artículos 1.724 y 1.731, nos establece que el CONTRATO DE COMODATO O PRESTAMO DE USO:

“Es un contrato real por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que ésta se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado con cargo de restituirla.”.
Artículo 1.731:
“Que el comodante tiene derecho a exigir al comodatario la devolución de la cosa el cualquier momento que lo requiera, aún cuando no se hubiera pactado término para su devolución”.
Es menester, señalar la doctrina del Máximo Tribunal de la República, actuando en Sala de casación Civil, Sentencia N° 00905, del 19-08-2004. Exp. 03-278 (caso: Aerohotel Los Roques, C.A Vs. Ezio Chiarvas), cuyo ponente fue el Magistrado Tulio Álvarez Ledo, tomando en cuenta los Artículos antes mencionados del Código Civil,
“…Omissis.. el comodato se origina cuando una persona entrega a otra gratuitamente una cosa (mueble o inmueble), para que ésta se sirva de ella por un tiempo determinado o no, con cargo de restituirla cuando lo requiera el comodante.
De esta manera, para demostrar la existencia del comodato, considera la


Sala, que el actor puede consignar la prueba escrita del convenio suscrito entre las pares, si existiera, y en caso contrario, debe demostrar que es propietario de la cosa, que lo cedió a otro en calidad de préstamo, que éste a su vez se ha servido de ella y que por eses concepto el propietario no percibe contraprestación alguna…omissis.”.

Se entiende del Criterio de la Sala, antes señalado, que gravita sobre la interpretación de los invocados artículos, que si existen suficientes elementos, para que el Juez declare la existencia del comodato, debe probarse y consignar el convenio y en el caso que nos atañe corre inserto en original el contrato de comodato folio 13 y vto., del cual se desprende que está debidamente suscrito entre las partes que conforman esta litis y de acuerdo a convenio firmado por la ciudadana BELEN NIEVES, en entregar el inmueble en un plazo de Dos (2) meses y una prorroga de un (1) mes, comenzando a partir del día 23-02-2007, tal como se expresó anteriormente n la motiva de este fallo que se profiere, no obstante el Artículo 1.731 del Código sustantivo, se infiere que esta en la obligación de restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido, de lo cual se deduce que la COMODATARIA-DEMANDADA de autos, incumplió tal obligación, al no hacer efectiva la entrega material dado en comodato, en fecha veintitrés de mayo del año dos mil siete (23-05-2007), y posterior a la misma subyace el derecho a la comandante de acceder al órgano judicial .
Así mismo, se verifica de las actas procesales que la demandada de autos, ciudadana NIEVES BELEN, reconoció tácitamente los instrumentos que rielan a los folios del 04 al 27, ambos inclusive de estas actuaciones, al no desconocerlos, tacharlos o impugnarlos en el lapso legal procesal, de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, adquiriendo con esto dichos instrumentos pleno valor probatorio a los efectos de esta acción incoada y aunado a la confesión ficta de la accionada





hacen plena prueba en contra de esta última.
Al hilo de los razonamientos, antes pormenorizados es por lo que ve viable, este Juzgado de causa, determinar que la demanda que inició éste
proceso, debe prosperar, de conformidad con los Artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.167, 1.724 y 1.731 del Código Civil. Y así queda plenamente determinado y decidido.-

-IV-

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