REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE N° 8117-08
DEMANDANTE: TAHIA WADIH SAAB, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.825.917, asistida por el abogado EDOARDO PETRICONE CHIARILLI, Inpreabogado N° 12.891.
DEMANDADO: MARIA EUGENIA SABINO PADRON, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.592.000
MOTIVO: DESALOJO

Que la presente acción, se inició con libelo de demanda presentado por distribución por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25-03-08, por la ciudadana TAHIA WADIH SAAB, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.825.917 asistida por el abogado EDOARDO PETRICONE CHIARILLI inpreabogado N° 12.891 contra la ciudadana MARIA EUGENIA SABINO PADRON, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.592.000 por DESALOJO.-

Manifestó la parte demandante asistida de su abogado, que consta en documento autenticado que en fecha Diecisiete 17 de Diciembre del Dos Mil Cuatro (2004), ha mantenido relación arrendaticia con la ciudadana MARIA EUGENIA SABINO PADRON antes identificada, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento de habitación ubicado Urbanización Base Aragua Edificio Cuyagua I, Piso 7-B, , Maracay, Municipio Girardot Estado Aragua, según consta de contrato de



arrendamiento otorgado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, de
fecha 17 de Diciembre de 2004, bajo el N° 17, Tomo 352, el cual anexo marcado “1” cuyas medidas son construido sobre una parcela de terreno que tiene una superficie de Dos Mil Setenta y Tres metros cuadrados con Cincuenta y Cuatro decímetros cuadrados (2.073,54 m2), y linderos : Norte: Con la fachada norte de la Torre “B”, Sur: con el pasillo de circulación, con el cuarto para bajante de basura, con los ascensores con el vacio para ventilación natural de la torre y con el apartamento N° 71-B, Este: con la fachada este de la Torre “B” y Oeste: con el cuarto del bajante de basura, con los ascensores y con el apartamento nro. 74-B le corresponde un puesto de estacionamiento de vehículos distinguido con el Nros 58, así como Certificaciones arrendaticias emanadas de los juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, el cual anexo marcadas “2”, “3” y “4”.
Que es el caso que para la fecha la arrendataria demandada ha incumplido con sus obligaciones contractuales estipuladas en la cláusula tercera. al no cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de Noviembre , Diciembre 2007, Enero, Febrero 2008 es decir Cuatro (04) meses a razón de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550,oo), hacen un total de, de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.200,oo).

Que por todo lo antes expuesto es que procedió a demandar a la ciudadana
MARIA EUGENIA SABINO PADRON, antes identificada para que convenga o sea condenada en lo siguiente:
PRIMERO En la desocupación del inmueble totalmente desocupado de bienes personas en el buen estado de conservación y solvente en todos los servicios públicos y privados. Anteriormente identificado y de la cual la ciudadana MARIA EUGENIA SABINO PADRON, antes identificada es la arrendataria.





SEGUNDO: En pagar los cánones de arrendamiento que vencieron los meses de Noviembre, Diciembre 2007, Enero y Febrero 2008, a razón de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550,00) cada mes, todo ello con fundamento a lo establecido en la cláusula Tercera del referido Contrato. Todo lo cual suma la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.200,oo), mas los meses correspondientes hasta la entrega del inmueble.
-TERCERO: En pagar el estado de cuenta emitido por la Junta de Condominio del inmueble, para la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, ordenándose al efecto una experticia complementaria al fallo
CUARTO: Al pago de la indexación monetaria al fallo.
QUINTO: En cancelar las costas procesales del presente juicio
Fundamentó su acción en el artículo 34, Literal “A” y “F” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios
Admitida la demanda en fecha 07 de Abril de 2.008, se emplazó a la ciudadana MARIA EUGENIA SABINO PADRON, para que comparezca
por ante éste Tribunal al segundo (2do) día de Despacho, siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a dar contestación a la demanda anterior, ordenándose aperturar el cuaderno de medidas, decretando al efecto el secuestro sobre el inmueble arrendado.-

Al folio 1, del cuaderno de medidas, aparece auto mediante el cual decretó la medida de secuestro solicitada por la demandante se libró despacho de comisión al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y se remitió mediante oficio Nº 259-08.

Al folio 61, aparece auto del Tribunal en el cual se deja constancia que la parte demandada ciudadana SABINA PADRON MARIA EUGENIA, tácitamente citada en el acta de secuestro que riela (folios 16 al 17 ambos inclusive del cuaderno de medidas) esta no compareció por ante este Tribunal





a dar contestación a la demanda, de conformidad con el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil.-

Al folio 62, aparece escrito de pruebas presentado por la ciudadana TAHIA WADIH SAAB, asistida por el abogado ANGEL PETRICONE CHIARILLI, en el cual invocó el mérito favorable de los autos, especialmente el emanado de la demanda así como la falta de contestación a la demanda y de los anexos que la acompañan, marcados “1”, “2”, “3” y “4”.

Al folio 63, la parte demandante, confirió poder apud-acta a los abogados MONICA PETRICONE CAPITELLI, ANGEL PETRICONE CHIARILLI Y EDOARDO PETRICONE CHIARILLI Inpreabogados Nros. 59.653, 41.240, 12.891, respectivamente-

Al folio 64, aparece auto del Tribunal admitiendo el escrito de pruebas presentado por el abogado ANGEL PEDRICONE CHIARILLI, y acordando tener como apoderados judiciales de la parte demandante a los mencionados abogados. Vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, el Tribunal pasa a dictar Sentencia y al efecto considera.-
-I-

Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa: que la acción incoada se trata de un DESALOJO intentado por la ciudadana TAHIA WADIH SAAB, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.825.917 asistida por el abogado EDOARDO PEDRICONE CHIARILLI, inpreabogado N° 12.891 contra la ciudadana MARIA EUGENIA SABINO PADRON, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.592.000, en su carácter de arrendataria de un inmueble





constituido por un apartamento ubicado en . Urbanización Base Aragua Edificio Cuyagua 1, Piso 7-B, , Maracay, Municipio Girardot Estado Aragua.

Que como fundamento de su acción la parte demandante alego la insolvencia de la arrendataria antes identificada en los cánones de Noviembre, Diciembre 2007, Enero y Febrero 2008, a razón de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (F) (Bs. 5500.oo).lo cual suma la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bf..2.200,oo)

Que al efecto la parte demandante acompaño a su libelo de demanda:
1°) Contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, de fecha 17 de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2004), suscrito entre las partes que conforman este juicio.

2°) Documento de Propiedad del inmueble arrendado.

3°) Certificaciones Arrendaticias emanadas de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua


-II-
DEL ANALISIS DEL CONTRATO

Consta de autos inserto a los folios 18 al 21 ambos inclusive, copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito por la partes que intervienen en esta litis, debidamente otorgada por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay Estado Aragua, en fecha 17 de Diciembre del año dos Mil Cuatro (2004), bajo el Nº 26 Tomo 352, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, en lo que acordaron en la Cláusula Cuarta lo siguiente:





“ El tiempo de duración de este contrato, es de Un (01) año fijo, contados a partir del dia Primero (01) del mes de enero del año 2004 hasta el día Treinta (30) de Diciembre del año 2005. En el caso de que LA ARRENDATARIA deseare hacer uso de la prorroga legal que le corresponde, la misma comenzará
el 01 del mes de enero del año 2006 y vencerá el día 30 de junio del año 2006….”

Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz:
“…omissis En criterio de la sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción

que incoó por el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la mismano encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no exista demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción es escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, púes al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…”
Así las cosas el actor incoa su demanda por desalojo fundamentándose en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala:
“ Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…omissis…”
Dentro de este contexto, en seguimiento a la normativa legal, que le otorga la potestad de interpretar al Juez, la voluntad de las partes, tomando en
cuenta, la Cláusula cuarta trascrita, posterior al vencimiento del lapso de
duración del tiempo fijo de Un (01 ) año, a partir del 1° de Enero del 2004, la arrendadora dejó en la posesión pacífica del inmueble arrendado a la arrendataria, por lo que se produjo que tal negociación contractual se convirtiera de tiempo determinado a sin determinación de tiempo, como lo preceptúan los dispositivos 1.600 y 1.614 del Código Civil, por lo que la acción de Desalojo escogida por la parte actora para acceder al órgano judicial, se ajusta a derecho y a lo contemplado en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos. Así se establece y se determina.
Se vislumbra de las actuaciones, que cumplidas como fueron los aspectos procesales referentes a la citación, tal como consta del acta de la medida de secuestro decretada por este Tribunal y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inserta a los folios



del 16 al 24, del cuaderno de medidas, esta no compareció, ni por si, ni mediante apoderado alguno que lo representare, de acuerdo al calendario
judicial, llevado por este Juzgado, y al respecto se puede destacar, el
criterio Jurisprudencial, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 12 de Noviembre de 2.002 N°
2.794.
“ …. El emplazamiento se hará para el Segundo día de Despacho siguiente a la citación de la parte demandada …. Según lo pautado en el Artículo 883 del Código Procesal Civil.
En tal sentido, el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuento no sea
contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca …“.

En ocasión, con el Artículo parcialmente trascrito, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido prueba alguna dentro del lapso de
Ley que le favorezca para desvirtuar lo alegado y aportado por el demandante en su libelo de demanda, como es el caso bajo examine de autos, es por lo que, se le hace necesario, para este Sentenciador, declarar CONFESO al demandado de autos, en conformidad con el mencionado Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y, así se decide.
Como consecuencia de la confesión ficta de la demandada, ésta aceptó tácitamente los hechos alegados que se le imputaron en el libelo de demanda, por lo que este Sentenciador los tiene como ciertos, y, que existe una relación arrendaticia contractual entre las partes que conforman este
juicio.





De las pruebas, tenemos las aportadas por el Apoderado accionante Abogado EDOARDO PETRICONE CHIARILLI en escrito presentado en
fecha Quince ( 15 ) de Mayo de Dos Mil Ocho ( 2.008 ), inserto al folio 62 de estas actuaciones.

De un análisis de las probanzas producidas se denota que la demandada de autos, infringió el Ordinal Segundo del Artículo 1.592 del Código Civil y 34 Literal “a” de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al no demostrar el hecho extintivo de su obligación como es el pago de los meses de NOVIEMBRE y DICIEMBRE de Dos Mil Siete ( 2.007 ), y ENERO Y FEBRERO Dos Mil Ocho ( 2OO8), imputados por la actora, por lo que es concluyente declarar INSOLVENTE a la arrendataria-demandada en razón a los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del ya mencionado Código Civil. Y, así se declara.

Así las cosas, se le otorga pleno valor Jurídico probatorios a los efectos de esta acción, a los documentos acompañados por la demandante a su escrito de demanda, y a las certificaciones arrendaticias anexas al libelo de demanda, como lo establecen los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así queda establecido.

Por las razones de hecho y derecho invocadas se concluye que la demanda que inició estas actuaciones DEBE PROSPERAR. Y, así se decide, en conformidad con el Artículo 34 Literal “a” y “f” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el Artículo 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil. Y de acuerdo con la cláusula octava del contrato locativo asi queda plenamente decidido.







- III -